JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
213° y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
El ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.852, actuando en su propio nombre y en su condición de propietario del fondo de comercio Electro Auto Castillo, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 1988, bajo el N° 95, Tomo 22-B, Exp. N° 035-120, asistido de abogados interpone demanda en contra de los ciudadanos Guillermina Pinto de Cortes, Claudia Fabiola Moreno Morales, José Nolberto Cortes Alburja, y Janeth Teresa Cortes Alburja, por fraude procesal.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se aprecia que la denuncia de fraude procesal se fundamenta en lo siguiente:
Que en fecha 8 de junio de 2022, la ciudadana Abogada Claudia Fabiola Moreno Morales, quien se pretenda como apoderada judicial de los ciudadanos Janeth Teresa Cortes Alburja y José Nolberto Cortes Alburja, domiciliada la primera en los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la República de México, según consta en la sustitución de poder, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 8 de marzo de 2022, bajo el N° 28, Folio 105, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del mismo año, intentó acción de desalojo de local comercial por ante el Juzgado Segundo de Municipio, quien mediante auto de admisión de fecha 8 de junio de 2022, certifica la recepción de recaudos y de admisión en la acción en base a lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tramitando la demanda de acuerdo al Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento oral; emplazando al demandante del fraude ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero, por medio de compulsa que recibió formalmente el día 22 de junio del año 2022, para que en el lapso de veinte días diera contestación a la demanda.
Que los poderdantes en dicho juicio de desalojo son dos (2) personas domiciliadas en Los Estados Unidos de América la ciudadana Janeth Teresa Cortes Alburja y su hermano José Nolberto Cortes Alburja en la República Mexicana, situación que le llamó la atención por la distancia, el costo de los pasajes y la frecuencia de ingreso al País, lo que le obligó a iniciar una investigación al respecto a través de amigos y parientes vinculados a cuerpos policiales, dado que es muy notoria la sospecha sobre su presencia o visita a San Cristóbal y al otorgamiento de los supuestos poderes de que se vale la supuesta apoderada.
Que contrató los servicios de un experimentado y veterano experto en grafología y dactiloscopia para que cotejara las firmas y huellas dactilares de los poderdantes, de lo cual arrojó como conclusión la falsedad de las firmas y la incompatibilidad de las huellas dactilares.
Que a razón de esto interpone demanda por fraude procesal en contra de los mencionados codemandados Guillermina Pinto de Cortés, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.105; la abogada Claudia Fabiola Moreno Morales, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.809; José Nolberto Cortes Alburja, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.373, y en contra de la ciudadana Janeth Teresa Cortes Alburja, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.604.
Alega que en el escrito libelar del juicio de desalojo la abogada Demandante Claudia Fabiola Moreno Morales, dice actuar como apoderada del ciudadano José Nolberto Cortes Alburja, y de su hermana Janeth Teresa Cortes Alburja, según consta en la sustitución de poder inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guásimos, Andrés Bello y Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 28, Folio 105, Tomo 07, Protocolo de Transcripción del corriente año. Que dicha sustitución la hace la ciudadana Guillermina Pinto de Cortés, quien actúa en representación de los ciudadanos Janeth Teresa Cortes Alburja y de José Nolberto Cortes Alburja, ya identificado, según poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 17 de noviembre del 2021, bajo el N° 17, Tomo 14, Folio 41/52.
Que en el caso de autos, la sedicente apoderada presentó en el aludido juicio de desalojo poder supuestamente por sustitución de los ciudadanos Janeth Teresa Cortes Alburja y José Nolberto Cortez Alburja. Que el poder presentado en sustitución, al analizarlo se encuentran con que se trata de un poder no otorgado en sustitución por una de las personas que dice representa. Que el mencionado poder fue otorgado por la ciudadana Guillermina Pinto de Cortes, cédula de identidad N° V- 5.677.105, el día 8 de marzo de 2022 tal como se lee en la Certificación del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Que de la nota efectuada por el mencionado Registro se desprende que la ciudadana Guillermina Pinto de Cortes sólo otorgó en “el supuesto” poder sustituido la representación de Janeth Teresa Cortes Alburja y así lo certifica la nota del Registrador; y en consecuencia considera que la sedicente abogada Claudia Fabiola Moreno Morales, no tiene legitimidad, ni cualidad para representar a José Nolberto Cortes Alburja, en el referido juicio de desalojo, no tiene cualidad, por ausencia de poder o de representación para accionar en ese proceso, ni tan siquiera tiene facultades como actor sin poder (caso heredero o comunero).
Que en el escrito libelar contentivo de la demanda de desalojo la abogada demandante expone:
No obstante, el contrato de arrendamiento que nos ocupa nunca fue prorrogado formalmente mediante la firma de contratos sucesivos, sino que se mantuvo LA RELACION ARRENDATICIA por voluntad de ambas partes transformándose en esta manera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con fundamento legal previsto en el artículo 1.600 del Código Civil y manteniéndose entonces EL ARRENDATARIO en posesión del inmueble.
Sin embargo a la arrendataria, Le fue informado que a partir de Enero del año 2020 que deberá pagar alguna renta para poder solventar gastos de la sucesión, siendo el caso que el pago de arrendamiento, la parte demandada e inquilino la ha venido realizando de manera irregular, por lo que el mes de Diciembre el año 2021, se solicita al ARRENDATARIO llegar a un acuerdo para estipular el tiempo de entrega además le fue informado a sus abogados que había un proyecto para ese espacio físico que implicaba la demolición y adecuación del espacio físico ocupado para la construcción de un edificio, de uso médico por ello, sus abogadas manifestaron que no estaban interesadas en la firma de nuevas disposiciones, nos reunimos en distintas oportunidades para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial, pero no fue posible debido a que sus abogadas señalan que mis representados deben cancelar una mejoras, siendo ello por demás injusto, dado que el demandado ha disfrutado del uso y goce del inmueble por más de 25 años sin cancelar renta alguna, y además que no se irán así cruzados de manos, cuando se entiende que por el hecho de ese uso y goce del inmueble ya está compensado por el hecho de no cancelar el canon de arrendaticio por el tiempo indicado, por ende en este nuevo estado de cosas, debían cancelar el canon arrendaticio, puesto que el mismo se encontraba compensado solo mientras se realizaba a adecuación del inmueble, como se pactó verbalmente. Se tiene entonces que la parte demandada, ciudadano (a) Juez, debe de desalojar el inmueble para poder realizar en el mismo las respectivas mejoras y demoliciones que son necesarias para ejecutar la obra que se ha proyectado y que se encuentra en tramites del permiso de construcción, por ende, mi representada se encuentra legitimada, ante la negativa de entrega del inmueble por los locatarios, para acudir al órgano jurisdiccional y en consecuencia entablar la presente demanda de desalojo, por la necesidad de ocupación del inmueble para las reparaciones mayores y demolición a los efectos de realizar y ejecutar el proyecto de construcción de locales para uso de consultorios y exámenes médicos, como se demuestra de proyecto de obra con memoria descriptiva y trámites ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en el en el capítulo tercero de la demanda del juicio de desalojo indica la fundamentación legal de la demanda y describe los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 del Código Civil y que en esa fundamentación explica el procedimiento por el que debe tramitarse la demanda, indicando el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y remite el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil rematando su fundamento legal con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Artículos 1, 2 y 40 de la Ley) y hace mención por último en el capítulo IV petitorio demanda como formalmente lo hace, con el carácter de apoderada judicial de los propietario arrendadores José Nolberto Cortes Alburja y Janeth Teresa Cortes Alburja, y al demandante en esta causa ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero en su persona y como propietario del Fondo de Comercio ELECTRO AUTO CASTILLO, como arrendatario del inmueble para que convenga en lo siguiente: El desalojo del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, y en cancelar los costos y las costas del proceso de la demanda de desalojo.
Que visto así el contenido de la demanda de desalojo del local comercial, admitida Por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, pareciera que la narrativa de los hechos reproducidos anteriormente, así como su fundamentación legal corresponde a un litigio normal y procedimentalmente válido, pero analizando detalladamente los recaudos presentados por la representante legal de los demandantes pudieron constatar incontables hechos e inconsistencias de los recaudos que hicieron sospechar de la existencia de un fraude procesal.
Que las situaciones que determina el fraude procesal son:
1° La sedicente apoderada demanda al ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero y la firma personal ELECTRO AUTO CASTILLO, sin existir contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble y los demandados, ya que el contrato verbal que agrega al libelo nunca se concreta en un escrito.
2° Que dice actuar en representación del propietario José Nolberto Cortes Alburja y Janeth Teresa Cortes Alburja, según consta en poder por sustitución inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 8 de marzo del 2022, bajo el N° 28, Folio 105, Tomo 7, Protocolo de Transcripción de ese año.
2.1 Que en el supuesto negado de que el Poder hubiese sido otorgado legalmente se incurre en error y como habilidosamente la abogada Claudia Fabiola Moreno Morales dice ser apoderada de José Nolberto Cortes Alburja, sin serlo, tal como a su entender se evidencia de la nota de Registro que transcribe.
2.2 Que el supuesto poder otorgado por los ciudadanos José Nolberto Cortes Alburja y Janeth Teresa Cortes Alburja a la ciudadana Guillermina Pinto de Cortes, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-5.677.105, civilmente hábil y capaz, según poder debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta en fecha 17 de noviembre del 2021 bajo el N° 16, Folio 41 al 46 del Tomo 14, es el mismo poder firmado supuestamente por José Nolberto Cortes Alburja por vía notarial el día jueves 30 de septiembre del 2021, inscrito bajo el N° 6, Tomo 5, Folio 23 al 26 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y cuya firma y huellas dactilares no corresponden a las originales del indicado ciudadano tal cómo se evidencia de la experticia y cotejo realizado por el experto Grafotécnico y Dactilocopista Pedro Wilfredo Llovera Hurtado venezolano, mayor de edad, con cédula identidad N° V-4.357.121, quien dictaminó en su informe que es un documento falso de toda falsedad tanto en su firma como en sus huellas dactilares.
2.3 Que la sospecha de la falsedad de esta documentación se inicia cuando se revisan los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el celular del señor José Nolberto Cortes Alburja y el móvil de Reynaldo Sayago Castillo y coinciden con la fecha próxima a la firma del poder en virtud de que el otorgante reside actualmente en México y en esa fecha por razones de la Pandemia no habían vuelos programados y extrañamente el propietario del terreno nunca se apersonó en su supuesta visita en San Cristóbal para aclarar la situación de los contratos de arrendamiento.
2.4 Que la sedicente abogada supuesta representante de José Nolberto Cortes Alburja y Janeth Teresa Cortes Alburja, justifica el desalojo del local comercial en un supuesto proyecto que analizado, consultado e investigado se determinó que igualmente es un burdo montaje.
Como puede observarse de los alegatos en que sustenta la parte demandante la denuncia de fraude que da inicio a la presente causa se evidencia claramente que todas las actuaciones a las que hace referencia como constitutivas del fraude que denuncia efectuadas por los demandados, se refieren al juicio de desalojo de local comercial que fue insaturado en contra del actor Gerardo Alexander Castillo Carrero y que tal como el mismo lo señala se tramita ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 7853-2022.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de las denuncias por fraude procesal, en la sentencia proferida el 21 de febrero del 2018, en el expediente Nº AA10-L-2017-000089, en la cual señaló lo siguiente:
Así las cosas, la Sala Plena, en sentencia N° 47 de fecha 11 de junio de 2009, caso: Robert Víctor Scholten y otra contra Alexander Lobo Vielma, expediente N° 2008-000069, con relación a la determinación de la competencia, teniendo en cuenta a su vez el criterio establecido sobre el particular por la Sala Constitucional, ha señalado que el proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto, con base en lo siguiente:
…Omissis…
A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…Omissis…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo).
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:
“Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación: ..
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 805 de fecha 7 de diciembre de 2017, señaló lo siguiente:
Así las cosas, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal podría considerarse que la recurrida haya dejado en estado de indefensión a la parte actora al declarar inadmisible la presente acción por fraude procesal, pues -como ya se indicó- la parte querellante con la interposición de la aludida acción pretende la nulidad de una sentencia que ya fue declarada definitivamente firme y por lo tanto adquirió el efecto de cosa juzgada, en virtud de lo cual, la parte que crea que han sido vulnerados sus derechos en el procedimiento, lo pertinente es la interposición de la acción de fraude procesal pero mediante un amparo constitucional. Aunado al hecho, de que en el caso negado de que no existiera cosa juzgada, lo correcto en derecho, es la interposición de la acción de fraude procesal por vía incidental en el mismo proceso que se quiere hacer valer y no de manera autónoma, como ocurrió en el caso de marras.(Exp: Nro. AA20-C-2017-000327)
Conforme al criterio sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia existen dos vías procesales para denunciar el fraude procesal, a saber, una acción principal o por la vía incidental. En el primer caso se denuncia el fraude vía autónoma cuando éste ocurre en distintas causas en apariencia independientes que cursan ante distintos Tribunales, e incluso en distintas instancias, pero que están vinculadas entre sí con el objeto de perjudicar a una de las partes o también al tercero ajeno a dichos juicios. En el según caso por vía incidental será cuando las conductas dolosas que son denunciadas como causantes del fraude ocurren dentro de un sólo proceso, pueden evidenciarse en el mismo juicio, en razón de que endoprocesalmente pueden estar todos los elementos que lo demuestre, y por lo tanto debe plantearse dentro del mismo proceso y el juez competente para conocerlo y decidirlo es el propio juez que tramita la causa en la cual se delatan las conductas fraudulentas y dolosas. Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que cuando el fraude ocurre en un sólo proceso en el cual ya existe sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada la vía para denunciar el fraude es mediante la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que el demandante Gerardo Alexander Castillo Carrero delata la conducta de los demandados en el juicio de desalojo del local comercial que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente N°7853-2022, de la nomenclatura de ese Despacho, en razón, de que señala como conductas fraudulentas el poder con que actuó la abogada Claudia Fabiola Moreno Morales quien interpuso la demanda de desalojo en su contra actuando como apoderada de los ciudadanos José Nolberto Cortes Alburja, y Janeth Teresa Cortes Alburja; alega la inexistencia del contrato de arrendamiento con fundamento en el cual es demandado en dicho juicio; y cuestiona la memoria descriptiva de arquitectura presentada en el aludido juicio como instrumento fundamental para justificar el desalojo del local comercial que denomina supuesto proyecto de construcción; todo lo cual conforme a la competencia establecida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia transcrita supra constituyen hechos que deben ser denunciados vía incidental en la causa donde señala el demandante se producen, y no vía autónoma dado que el referido juicio de desalojo se encuentra en curso y por tanto el juez competente para conocer y decidir el fraude denunciado por el demandante es la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para que sea tramitado vía incidental en dicha causa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano Gerardo Alexander Castillo Carrero, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por ser donde cursa el juicio de desalojo donde se denuncian las actuaciones fraudulentas, en el expediente N°7853-2022, de la nomenclatura de ese Despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante así como a la codemandada Guillermina Pinto de Cortes, déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|