JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles, y sus recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
El ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.855, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.332, civilmente hábil, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpone demanda en contra de la ciudadana Edith Mariela Mogollón de Barroeta por intimación de honorarios judiciales.
Alega la parte actora que en su carácter de apoderado judicial, como en efecto lo fue, en la causa signada con el número 9.812-2022, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por el poder que le fuera conferido por la ciudadana Edith Mariela Mogollón De Barroeta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.548, a quien representó en el Tribunal en mención en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de la ciudadana Mayela Del Carmen Quintero Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.315; y quien procedió a revocarle el poder conferido por ella misma, de manera injustificada junto con la transacción judicial celebrada en fecha 12 de abril de 2023, siendo que ya había consignado las observaciones a los informes de la contraparte, y sólo se esperaba que el Tribunal fijara una audiencia por solicitud de Acto de Mejor Proveer, tal como lo establece el Artículo 514, numerales 1 y2 del Código de Procedimiento Civil.
Que la ciudadana demandada por intimación de honorarios profesionales, se aprovechó en esta espera con el único fin de no cancelarle sus honorarios profesionales.
Que es de resaltar que previo a esta demanda por cumplimiento de contrato, se practicó en dos (02) Tribunales distintos una serie de peticiones a fin de que se le hiciera Justicia a su ex representada, las cuales señaló: 1° Interpuso por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el motivo inspección judicial, como también, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por el motivo de reconocimiento de documento privado, todo ello según consta en la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira , de fecha 15 de junio de 2023, por el motivo de cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana Edith Mariela Mogollón De Barroeta, de la cual dicha sentencia no le fue favorable, por cuanto ese digno Tribunal declaró INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación, específicamente por la solicitud de copia simple del documento de propiedad de inmueble por ante el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que las actuaciones efectuadas en el juicio cuyo cobro de honorarios demanda son las siguientes:
1° Redacción e interposición del libelo de demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/ 2022, el cual consta de cuatro (04) folios del presente expediente signado con el N° 9812-2022, los cuales rielan del folio uno (01) al folio cuatro (04), estimó dicha actuación en la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares (61.200,00 Bs.).
2° Demanda de reconocimiento de documento privado, la cual consta de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios del cinco (05) al ocho (08) de la causa in comento, estimó dicha actuación en la cantidad de sesenta y uno mil doscientos bolívares (61.200,00 Bs.).
3° Solicitud de Inspección Judicial interpuesta en fecha 8/03/2022, por ante el Tribunal Tercero De Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual rielan los folios 13 y 14 del expediente de la causa in comento, estimó esta actuación en la cantidad de treinta y seis mil setecientos veinte bolívares (36.720,00 Bs.).
4° Poder Apud Acta que fuera otorgado por la ciudadana Edith Mariela Mogollón De Barroeta, en fecha 15/07/2022, el cual riela en los folios 64 y 65 de la causa in comento, estimó dicha actuación en la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares (8.568,00Bs.).
5° Diligencia de fecha 29 de junio de 2.022, que riela al folio 67 donde solicitó la citación personal de la parte demandada del expediente in comento, estimó la referida actuación en la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (2.448,00 Bs.)
6° Diligencia de fecha 9 de agosto de 2.022, que riela a los folios 70 al 72 de la causa in comento, donde se consignó los ejemplares del Diario la Nación y Diario Los Andes, solicitando la notificación de la parte demandada, estimó la referida actuación en la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos bolívares (3.672,00 Bs.)
7° Diligencia de fecha 13 de octubre de 2.022, que riela en folio 75, donde se solicitó la asignación de un abogado Ad litem, por cuanto la demandada en la causa in comento, no compareció a la contestación de la demanda, estimó la referida actuación por la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos bolívares (3.672,00 Bs.).
8° Escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2.022, que riela a los folios 106 al 107, donde se presentaron las pruebas establecidas de la causa in comento, según rezan los Artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00 Bs).
9° Escrito de fecha 11 de enero de 2023, que ríela a los folios 109 al 112 del expediente de la causa in comento, donde se opuso a las pruebas de la parte contraria, estimó la presente actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00 Bs).
10° Escrito de fecha 27 de marzo de 2023, que riela en los folios 127 al 129 del Muxexpediente de la causa in comento, donde se presentó los Informes, estimó dicha actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00 Bs).
11° Escrito de fecha 3 de abril de 2.023, que riela a los folios 130 al 133 del expediente de la causa in comento, estimó la referida actuación en la cantidad de doce mil doscientos cuarenta bolívares (12.240,00 Bs).
Pide que la demandada le pague la cantidad de doscientos diecisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares (217.872, 00 Bs.), que es la suma total de todas las actuaciones anteriormente relacionadas.
Que le cancele los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda más los intereses.
Igualmente, se aprecia que junto con el escrito libelar consignó como instrumentos fundamentales de la pretensión los siguientes documentos:
-A los folios 5 al 17, corre copia certificada de decisión de fecha 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-Al folio 18, copia simple de cédula de identidad correspondiente a la demandada ciudadana Edith Mariela Mogollón Barroeta.
En tal sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que sustenta la pretensión además de ejercer el control sobre el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Resaltado propio. (Expediente N° AA20-C-2016-000111)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda.
En el caso de autos se evidencia del escrito libelar que el demandante abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón demanda a la ciudadana Mariela Mogollón de Barroeta, por cobro de los honorarios profesionales, causados por actuaciones que enumera en la demanda y que a su decir fueron cumplidas en beneficio de la demandada en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado en el expediente N° 9.812-2022 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual actúo como apoderado judicial de la mencionada ciudadana Mariela Mogollón de Barroeta, actuaciones que fueron anteriormente relacionadas en esta decisión. Sin embargo, el demandante no consignó las copias certificadas donde consten las aludidas actuaciones judiciales que señala haber efectuado y que causan el cobro de los honorarios que demanda, las cuales constituyen el instrumento fundamental de su pretensión. Por tanto, la demanda interpuesta por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacon, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en contra de la ciudadana Edith Mariela Mogollón de Barroeta por intimación de honorarios judiciales resulta inadmisible de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO




ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL