JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y sus recaudos constantes de diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
El ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.027, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Varela Betancourt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° N° 63.164, interpone demanda en contra del ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.498, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en un pagaré que manifiesta haber acompañado junto con el escrito libelar.
Alega el demandante Anatolio Antonio Pérez Moncada que en fecha 23 de mayo de 2022, firmó con el ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, en su carácter de principal pagador del pagaré y que en dicho documento firmado el precitado ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, se comprometió a su decir de forma textual a “reintegrar dicha cantidad de dinero OCHO MIL DÓLARES MONEDA DE los Estados Unidos de Norteamérica (8.000,00 $) dentro de los seis meses posteriores a la firma del documento sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira”, convenido como lugar de pago.
Que por medio de notificación judicial N° 10752-2023 de fecha 2 de marzo 2023, le indicó al demandado que de conformidad con lo establecido en el pagaré y en dicho documento firmado el ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, se obligó en reintegrarle estrictamente el dinero entregado junto con los intereses de dicho instrumento. Que tal como consta de la aludida notificación se han realizado múltiples gestiones de cobro que han resultado infructuosas alegando la falta de dinero y proponiendo nuevos plazos los cuales tampoco cumple, razón por la que se ve en la necesidad de demandar al ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, en su carácter de librado aceptante del pagaré, objeto de la obligación pecuniaria para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes sumas de dinero: 1.- La cantidad de OCHO MIL DÓLARES MONEDA DE LOS Estados Unidos de Norteamérica (8.000,00 $), que representa el monto del pagaré; 2.- Los intereses moratorios devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio; 3.- Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Manifestó que por cuanto se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero representado a su decir por el pagaré y con fundamento en los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio, solicitó que la demanda se tramite por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se decrete la intimación del demandado en su carácter de librado aceptante.
Conforme a lo expuesto, al tratarse la demanda de un cobro de suma liquida de dinero por la vía del procedimiento de intimación, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión debe considerarse lo siguiente:
Disponen los Artículos 640, 643 y 644 procesal lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta expresamente al Juez para que niegue la admisión de la demanda por los supuestos previstos en el Artículo 643 transcrito supra, dentro de los cuales se encuentra cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y ello responde a que una vez admitida la demanda se decreta la intimación del demandado con un requerimiento de pago y apercibido de ejecución, ya que de no haber oposición a dicho decreto el mismo queda definitivamente firme a diferencia del juicio ordinario donde sólo se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda .
En el caso de autos de la revisión exhaustiva de los diecinueve (19) documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar como anexos no consta que se hubiese acompañado junto con el escrito libelar la prueba escrita del derecho que alega la parte demandante, a saber el pagaré suscrito a su decir por el demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano, con el carácter de principal pagador de la suma de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (8000 USD), pues sólo consta dentro de dichos recaudos que fue acompañado documento privado contentivo de venta con pacto de retracto suscrito entre el demandado con el carácter de vendedor y el demandante como comprador, lo cual no constituye una pagaré a los fines de sustentar la pretensión de cobro de suma liquida y exigible de dinero cuyo pago demanda.
Así las cosas, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, asistido por el abogado en ejercicio Henry Varela Betancourt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.164 en contra del ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado junto con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que alega, tal como lo dispone el Artículo 643 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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