REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de julio de dos mil veintitrés.

213° y 163°

Vista la decisión proferida en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerarse incompetente por razón de la cuantía para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Clara Janet Gamez Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.491, asistida de abogado en contra del ciudadano Julio Arsenio Mora Cuellar, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 15.000,00, equivalentes a 37,50 Unidades Tributarias, con fundamento en lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 49 del texto Constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, habiéndose constatado que se estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y la cantidad correcta expresada en unidades tributarias equivale a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (37.500 U.T); no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5º de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no seria el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir.

En consecuencia, no es este Tribunal el idóneo Constitucional y Legalmente para continuar conociendo de la presente Causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales. Remítase en su oportunidad legal la presente demanda al tribunal antes indicado.

Ahora bien, constata este Tribunal del sello húmedo estampado por el Tribunal Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, en el vuelto del folio 2 que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023, por lo que debe puntualizarse lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, ello en razón de que la demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2023, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución.

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Conforme a lo expuesto al haberse estimado la demanda en Bs. 15.000,00 es necesario determinar cuál es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el 25 de mayo de 2023, según el portal web del Banco Central de Venezuela, la moneda de mayor valor es el dinar jordano, del Reino de Jordania, equivalente a Bs. 36,85 (disponible en: https://www.bcv.org.ve/estadisticas/otras-monedas), por lo tanto, el valor de la demanda estimado en Bs. 15.000,00 dividido entre Bs. 36,85, equivale a 407,05 dinares jordanos, es decir, que evidentemente no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por tanto, resulta claro que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía conforme a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, y en tal virtud este Tribunal plantea de oficio la regulación de la competencia y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL