REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2023, inserto a los folios 51 al 53 de este expediente y suscrito por una parte por los ciudadanos FREDY ORLANDO GOMEZ PACHECO y PETRA MARIA DE LAS MERCEDES FERNANDEZ OLIVA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.656.228 y V-6.112.791, en su orden, parte demandada, asistidos por el abogado Luis Antonio García Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.974. Y por la otra parte por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, titula de la cédula de identidad N° V-4.630.278, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, titular de la cédula de identidad N° 10.170.127, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.651, y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, titular de la cédula de identidad N° 12.632.220, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2022, bajo el N° 48, Tomo 41, Folios 164 hasta el 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, del cual se desprende que la citada profesional del derecho está facultada expresamente para transigir, mediante el cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

“PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA, a fin de culminar este proceso judicial manifiesta su voluntad de comprar el inmueble para vivienda ubicado en el Conjunto Residencial “Charaima”, avenida principal de Machirí, inmueble para vivienda ubicado en el Conjunto Residencial “Charaima”, avenida principal de de Machirí casa N° A-22, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 78,40 Mts. Con la carretera que conduce de la Zona Industrial de Paramillo a la Avenida Libertador, hoy Avenida Principal de Machirí; SUR: en 82 Mts. Con terrenos que son o fueron de Antonio García Moreno; ESTE: en 129,40 Mts. Con terrenos que son o fueron de Paula Sánchez; y OESTE: en 125,30 mts. Con terrenos que son o fueron de Ramón García, constituye una Vivienda Tipo “A”, dentro de la Macroparcela o Sector “C” del Conjunto Residencial. Primer nivel: Consta de sala comedor, cocina, oficina, un (01) baño y una (01) terraza social o patio, su área de construcción aproximada es de ciento once con setenta y seis metros cuadrados ((111,76 Mts2); Segundo nivel: tres (03) dormitorios y dos (02) baños, y cuenta con un (01) puesto de estacionamiento descubierto ubicado al frente de la unidad de vivienda, su área de construcción aproximada es de sesenta y cuatro con cincuenta y cinco metros cuadrados (64,55 Mts2). El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: Unidad de Vivienda A-28; SUR: Vía secundaria 2del Conjunto; ESTE: Unidad de Vivienda A-23; y OESTE: Unidad de Vivienda A-21, Objeto de esta acción de reivindicación. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE según avalúo realizado en febrero de 2.018, el valor del inmueble mediante avalúo fue establecido en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 30.000,00). TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, ofrece pagar VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 25.000,00). LA PARTE DEMANDANTE, a fines de no continuar con el juicio, acepta el ofrecimiento de los VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 25.000,00), y declara que el precio ofrecido ya ha sido pagado en su totalidad y acepta realizar el documento de propiedad. CUARTA: LA PARTE DEMANDADA, acepta a su cargo pagar el documento de venta y todos los gastos de solvencia ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los gastos de Registro Inmobiliario, para la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario correspondiente. QUINTA: LA PARTE DEMANDADA declara que ya se encuentra en posesión de inmueble. De esta forma ambas partes declaran que han cumplido con sus obligaciones recíprocamente y solicitan la HOMOLOGACIÓN de esta transacción y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y copia certificada de la presente transacción judicial y del auto de homologación respectivo. Así lo decimos y firmamos, en la ciudad de San Cristóbal en el mes de Julio de 2.023.”
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 20 de julio de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por los ciudadanos FREDY ORLANDO GOMEZ PACHECO y PETRA MARIA DE LAS MERCEDES FERNANDEZ OLIVA LUNA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.656.228 y V-6.112.791, parte demandada, asistidos por el abogado Luis Antonio García Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.974. Y por la otra parte por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2022, bajo el N° 48, Tomo 41, Folios 164 hasta el 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 10 al 12 de la presente pieza, del cual se desprende que la citada profesional del derecho está facultada expresamente para transigir; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 20 de julio de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Así se decide. Notifíquese a las partes.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal