REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de dieciocho (18) folios útiles y los recaudos respectivos en cincuenta y cinco anexos. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
El abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.728.096, demanda a los herederos del causante MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, ciudadanos: ANTONIA CONTRERAS DIAZ, CARMEN DELIA MENDOZA GÓMEZ, EDDRY ALEXANDRA MENDOZA GÓMEZ, FRANCE MARÍA MENDOZA CONTRERAS, MARIANGELA MENDOZA CONTREAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.302.202, V-9.237.407, V- 9.240.964, V-11.492.264, V-11.509.704, y V-13.549.505. respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal y hábiles, para que convenga en que el presunto reconocimiento realizado por el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ a favor de quien fuera su padre, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCIA, contenido en el testamento otorgado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 001, Protocolo IV, de fecha 21 de octubre de 1999, fue un acto cometido en perjuicio del demandante con la aviesa intención de despojarlo de los bienes quedantes al fallecimiento de quien fuera su padre y los cuales legalmente le corresponden por su heredero forzoso, incurriendo a su entender en el hecho irregular denominado como FRAUDE PROCESAL.
Igualmente demanda a los ciudadanos: INES FELICE SÁNCHEZ ZOBELIA, ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, a su cónyuge YUDITH GRACIELA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.581 y ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, así como a su esposo ROBERTO CORBI MARISCAL, titular de la cédula de identidad No V-9-223.833, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en que las daciones en pago realizadas a través de los documentos que a continuación se especifican fueron operaciones simuladas con la intención de, tal como se ha señalado anteriormente, despojar al demandante de los bienes que legalmente le corresponden por ser heredero forzoso de LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, materializando así un FRAUDE PROCESAL en detrimento del actor.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2012.1645, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9342. Libro de Folio Real de 2012, de fecha 28 de enero de 2013.
-Documento protocolizado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2013.144, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9569. Libro de Folio Real de 2013, de fecha 28 de enero de 2013,
- Documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.137. Asiento Registral 1. del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9562 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 28 de enero de 2013.
- Documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.1376, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9561 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 28 de enero de 2013.
-Documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.137, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9562 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 28 de enero de 2013.
-Documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.140, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9565 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 23 de enero de 2013.
Manifiesta que consta en la copia fotostática del acta de nacimiento inserta bajo el N° 244 de los libros respectivos llevados por el entonces Municipio Unión del Distrito Arismendi del Estado Barinas, que el demandante nació en el caserío Guanaparo, el día 25 de septiembre de 1979. Que el día 27 de septiembre de 1993, el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-182.383, mediante documento inserto bajo el N° 04 del Libro de Reconocimientos, manifestó expresamente su voluntad de reconocer como su hijo al demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA.
Que el día 5 de diciembre de 1999, fallece el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, y que al momento de asentar el acta de defunción correspondiente, el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.004 se declara como hijo único del difunto. Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5. Tomo 001, Protocolo IV, de fecha 21 de octubre de 1999, el padre del demandante otorgó testamento mediante el cual instituyó como sus herederos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA y a la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, también conocida como FELICE INÉS ZOBELIA, excluyendo del mencionado testamento al demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA quien, tal como antes se señaló es hijo reconocido del causante, violándole de esa forma la porción de los derechos sucesorales que legalmente le corresponden.
Que el día 3 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa signada con el N° 2577-08 dictó sentencia a través de la cual se ordenó la inserción del acto de nacimiento del demandante. Que en fecha 11 de junio de 2008, en el referido Tribunal se dictó el correspondiente auto de ejecución de la mencionada sentencia, de los cual se desprende que el mencionado fallo adquirió carácter de sentencia definitivamente firme.
Que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA y FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA procedieron a celebrar una partición amistosa de los bienes quedantes al fallecimiento del de cujus a través de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 2012.1640. Asiento Registral 1 matricula N° 440.18.8.3.9337. Libro de Folio Real del año 2012, N° 20012.1641. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.39338. Libro de Folio Real del año 2012; N° 20012.1642, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9339. Libro de Folio Real del año 2012; N° 20012.1643, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9340. Libro de Folio Real del año 2012; N° 20012.1644, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9341. Libro de Folio Real del año 2012; N° 20012.1645. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9342. Que en dicho instrumento se evidencia que la partición se celebró mediante las adjudicaciones efectuadas a la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, así como al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, descritas en el libelo de demanda.
Que mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.2726, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12017, Libro de Folio Real 2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MENDOZA, cedió en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL "EL ESFUERZO", el lote de terreno adquirido mediante documento de partición inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Libro de Folio Real del año 2012, No 20012.1642. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9339. Que la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, dio en pago a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI y ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2012.1645. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9342, Libro de Folio Real de 2012, de fecha 28 de enero de 2013, el inmueble ubicado en la Calle 4 N° 2-5 del Barrio Santa Teresa,
Que de igual forma la mencionada FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA da en pago a los mismos ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI y ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.144, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8..3.9569 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 28 de enero de 2013, el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Santa Teresa, al lado del mercado de Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
Que por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2013.137, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9562 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA da en pago a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, un lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie de 3.644.72 mts2 ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, La Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
Que por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.1376, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8..3.9561 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA ya identificada, da en pago a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, iun lote de terreno ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, La Machiri, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal.
Que mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No 2013.140, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8..3.9565 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBEILIA, da en pago al ciudadano ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, el resto del terreno propio con una superficie aproximada de 13.335,70 mts.
Que a través de documento inscrito en la Oficina de Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.591. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.9995 correspondiente al Libro de Folio Real 2013 de fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBEILIA, vende a AURELIANO MATHEUS LEON, el resto del terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Principal del Barrio Santa Teresa, La Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
Que en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil de Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, en el año 1947, bajo el N° 793, existe un acta de nacimiento en la cual el ciudadano VICTOR MENDOZA COLMENARES declara el nacimiento de un niño que lleva por nombre MIGUEL ANGEL y que es su hijo legitimo y de la ciudadana DELIA GARCIA. Que de la lectura de dicho instrumente resulta absolutamente evidente que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA es hijo legítimo de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de VICTOR MENDOZA COLMENARES y DELIA GARCIA.
Que se evidencia en la copia fotostática simple del documento protocolizado bajo el N° 3. Tomo 1 del protocolo 4 de fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ otorgó un testamento en el cual en su cláusula SEGUNDA instituye como sus únicos y universales herederos "a mi hijo MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.038.004, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y a FELICE INÉS ZOBELIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.077, domiciliada en Barquisimeto”. Que se infiere de este instrumento que mediante el mismo el otorgante LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA es su hijo. Que no obstante ser este último hijo legítimo de VICTOR MENDOZA COLMENARES, de manera exprés y sin que hubiera mediado el procedimiento legalmente previsto para impugnar la paternidad de su presunto hijo, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA pasa a ser hijo de LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, adquiriendo de esta forma irregular el carácter de heredero forzoso del causante.
Que otro hecho resaltante lo constituye el que luego de ese "RECONOCIMIENTO" el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA no realizó actos que impliquen la posesión de estado como hijo del causante LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ toda vez que continuó utilizando sus apellidos MENDOZA GARCÍA y no el de SÁNCHEZ como legalmente le correspondía como consecuencia de su reciente "reconocimiento". Que de la lectura de su correspondiente acta de nacimiento no consta en modo alguno que se haya estampado la nota marginal correspondiente que deje constancia de su reconocimiento. Que de igual forma tampoco realizó ante el SAIME los trámites tendientes al cambio de filiación y en su documento de identidad continuó figurando con sus verdaderos apellidos, es decir. MENDOZA GARCIA, tal como se desprende de los documentos públicos otorgados con posterioridad al fallecimiento de su presunto padre, entre los cuales está el documento de partición producido en el anexo marcado "G", de todo lo cual se infiere su falta de autorización para la validez de su reconocimiento conforme lo prevé el Articulo 220 del Código Civil, par tratarse de una persona mayor de edad, de lo cual se desprende que ese "reconocimiento" carece de la más elemental validez, y respetuosamente así solicito sea declarado.
Que de la lectura del acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA que corre inserta al folio marcado "O" cuyos datos para su levantamiento correspondiente fueron suministrados por su hijo MIGUEL ANGEL MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.505, se aprecia con entera precisión que el causante, es decir, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, era hijo de VICTOR MENDOZA y de DELIA GARCÍA, de lo cual se comprueba plenamente la absoluta coincidencia existente entre las actas de nacimiento y de defunción del causante, por lo cual se concluye sin lugar a dudas que el mencionado MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA era hijo legitimo de quienes en dichos documentos figuran como sus verdaderos padres y no de quien de manera fraudulenta lo reconoce en su testamento.
Que se desprende igualmente de dicho documentos que los herederos del mencionado causante se apellidan MENDOZA y no SÁNCHEZ como legalmente corresponde como consecuencia del "RECONOCIMIENTO" referido. Que de todo lo antes relatado se puede inferir a su entender que en el presente caso no se cumplió con la obligación establecida en el Artículo 220 del Código Civil, esto es, la aceptación del reconocimiento que le hace LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ como hijo
Que se transgrede grotescamente el Articulo 822 del Código Civil que establece el orden de suceder. Que con absoluta certeza se debe concluir que de la lectura de dicha norma se colige que existiendo hijos cuya filiación se encuentre legítimamente comprobada estos son herederos forzosos de su padre o madre o de cualquier ascendiente, en razón de lo cual su inclusión en el testamento se hace absolutamente obligatoria. Que de igual forma cercena al demandante el derecho que le asiste a acceder en plena propiedad en la cuota en la herencia por ser heredero forzoso del causante toda vez que es hijo reconocido del mismo, tal como lo prevé el Artículo 883 del Código Civil.
Que pese a tener pleno conocimiento de la existencia de su hijo reconocido en el día 27 de septiembre de 1993, lo excluye como su heredero en el testamento que otorgó el día 21 de octubre de 1999, sin que para ello mediara alguna de las causas taxativamente previstas en el Articulo 810 del Código Civil.
Que se evidencia en el documento de partición amistosa celebrada entre MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, que expresan haber realizado las siguientes Declaraciones Sucesorales: A) En fecha 23 de marzo de 2.006, número de recepción 15-24597, expediente N° 06/0554, con su respectivo certificado de liberación Nº 239-A. B) La Declaración Sucesoral Sustitutiva número de recepción 15-54750, Expediente N° 128 de fecha 23 de marzo de 2012- C) Declaración Sucesoral Sustitutiva con número de recepción DCR 15-57114, Expediente N° 2012/1362, de fecha 17-09- 2012. Que los mismos otorgantes, pese haber realizado tres (3) Declaraciones Sucesorales (la principal y dos (2) sustitutivas), al momento de realizar el otorgamiento del mencionado documento sólo presentaron la solvencia de la primera declaración, la cual ya no tenia valor legal alguno por haberse realizado la Declaración Sustitutiva del día 23-03-2012. Que respecto a dicha declaración sucesoral, se realizó una declaración sustitutiva de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se incluye como heredero al demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, ya identificado, de cuya existencia se ocultó maliciosamente en el texto del documento de partición, para apoderarse ilegalmente de la porción hereditaria que legalmente le corresponde, declaración esta a la que le corresponde el Certificado de Liberación N° 213-A, de fecha 27 de agosto de 2012.
Que de la lectura de la declaración sustitutiva con número de recepción DCR 15-57114, Expediente N° 2012/1362, de fecha 17-09-2012. a que se hace referencia en el documento de partición, se infiere que en la misma se excluye al demandante como heredero lo cual considera es un acto absolutamente ilegal, además de que el certificado de liberación correspondiente fue emitido el día 18 de agosto de 2014. Que de lo acotado con anterioridad se desprende que de forma irregular y maliciosa los otorgantes no presentaron ante la autoridad registral el certificado de solvencia correspondiente a fin de realizar el otorgamiento del documento de manera apegada a la ley toda vez que la solvencia que obligatoriamente debían haber consignado era la de la última declaración sustitutiva, la cual fue expedida luego de haber transcurrido más de un (1) año de la fecho de protocolización.
Que aunado a ello la ciudadana FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA en muy pocos días se desprendió de los bienes que obtuvo mediante el documento de partición antes identificado, mediante la modalidad de DACIÓN EN PAGO a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI y ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, tal como se detalla en el escrito libelar mediante los documentos protocolizados que en el mismo se indican. Que la ciudadana FELICE INES SÁNCHEZ ZOBELIA, de quien no se conoce el desarrollo de actividad de comercio licita alguna que le permitan cumplir responsablemente compromisos económicos de esa envergadura, adquirió deudas que ascienden a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.888.000.000.00) para ser pagados en el transcurso de cuarenta y cinco (45) días en la forma que se detalla en el escrito libelar.
Que habida cuenta que tanto el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA estaban conscientes del vicio del cual adolece el reconocimiento del primero de los nombrados y el cual vicia de nulidad absoluta el testamento en cuestión, y con la finalidad de obstaculizar cualquier acción que eventualmente pueda intentar el demandante tendiente a la recuperación de sus bienes, procedieron a realizar estas acciones fraudulentas toda vez que estando en propiedad de terceros obviamente las mencionadas acciones serán casi que infructuosas.
Que de los hechos narrados se desprende a su entender con entera certeza la forma concertada con la que actuaron los ciudadanos INES FELICE SÁNCHEZ ZOBELIA, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET y ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, para mediante los artilugios y estratagemas realizadas, lograr despojar al demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA de los bienes que le corresponden como hijo reconocido del de cujus LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar la pretensión de la parte demandante se circunscribe a denunciar un fraude procesal, a su decir, concretado por la conducta de los codemandados quienes mediante los artilugios que detalla en la demanda tales como: la exclusión del demandante Manuel Andrés Sánchez Viloria como heredero del causante Luís Andrés Sánchez; la partición efectuada entre los presuntos herederos del mencionado de cujus los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés, mediante la cual se adjudicaron los bienes quedantes al fallecimiento del precitado causante; las cesiones y daciones en pago realizadas por éstos con posterioridad a dicha partición, actuaciones con las cuales lograron despojar al demandante MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA de los bienes que le corresponden como hijo reconocido del de cujus LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar en que consiste el fraude procesal, el cual ha sido definido por por Adolfo Gelsi Bidart en su artículo sobre “Noción de fraude procesal”, publicado en la Revista de Derecho Procesal Iberoamericana N° 1, en los términos siguientes:

...consiste en la actividad (uno o varios actos) de uno o más sujetos procesales (fraude uni o bilateral), tendiente a lograr (causal final mediata), a través de la actividad procesal normal (específicamente: mediante actividad válida salvo la causa final indicada) pero de manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta, un daño ilícito que en definitiva se produzca, en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente también el juez, en tanto se haga cómplice involuntario del fraude. (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Montevideo 1970, pp.31-32

I Igualmente, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, definen el fraude procesal señalando lo siguiente:

Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso -fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero dolo procesal. (Editorial Livrosca, C.A, Caracas 2003, p.33)


De las anteriores definiciones de fraude procesal puede inferirse que el mismo consiste en toda maniobra dolosa y artera efectuada con dolo, ardid y engaño por una de las partes con la intención de utilizar el proceso para obtener una sentencia o la homologación de un acto procesal para perjudicar a la contraparte, con lo cual sorprende la buena fe del juez, salvo que éste se haga cómplice del mismo. Igualmente, se puede configurar el fraude cuando ambas partes actúan en colusión desviando el fin del proceso para perjudicar a un tercero ajeno a la relación procesal.
Al respecto, se hace necesario considerar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 805 de fecha 7 de diciembre de 2017. Así, en dicha sentencia expresó lo siguiente:

De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…”.

En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:

“…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
“…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.

Así las cosas, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal podría considerarse que la recurrida haya dejado en estado de indefensión a la parte actora al declarar inadmisible la presente acción por fraude procesal, pues -como ya se indicó- la parte querellante con la interposición de la aludida acción pretende la nulidad de una sentencia que ya fue declarada definitivamente firme y por lo tanto adquirió el efecto de cosa juzgada, en virtud de lo cual, la parte que crea que han sido vulnerados sus derechos en el procedimiento, lo pertinente es la interposición de la acción de fraude procesal pero mediante un amparo constitucional. Aunado al hecho, de que en el caso negado de que no existiera cosa juzgada, lo correcto en derecho, es la interposición de la acción de fraude procesal por vía incidental en el mismo proceso que se quiere hacer valer y no de manera autónoma, como ocurrió en el caso de marras. ( Exp.: Nro. AA20-C-2017-000327). Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada que recoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la forma de denunciar el fraude procesal se tiene que el mismo puede interponerse mediante tres vías, a saber: a) en forma incidental de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se denuncia dentro de un proceso en curso el cual no haya sido resuelto mediante sentencia definitivamente firme, la conducta desplegada por una de las partes mediante dolo, maquinación o engaño para desvirtuar la finalidad de ese juicio; b) Por demanda autónoma de fraude que se tramitará por el juicio ordinario cuando lo pretendido por el accionante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos, en razón de que se requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia del fraude, siendo la vía del juicio ordinario la idónea para ello; y c) a través del amparo constitucional en el supuesto en que se pretenda enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme pasada de cosa juzgada denunciando un fraude.
En el caso de autos resulta evidente de lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar que la misma denuncia un supuesto fraude procesal, concretado en la conducta de los demandados quienes a su decir mediante artilugios que detalla en la demanda lograron despojar al actor de los bienes que le correspondían como hijo reconocido del de cujus LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ. Sin embargo, ninguna de las actuaciones que denuncia en el escrito libelar mediante las cuales se concretó a su decir el fraude fueron efectuadas en un proceso judicial o en diversos procedimientos, por lo que los hechos denunciados no encuadran en conductas procesales efectuadas por los demandados en un juicio con el objeto de perjudicar al demandante o de causarle un daño.
Por tanto, en razón de que los hechos denunciados por el demandante no fueron acaecidos en un juicio, y en tal virtud no constituyen conductas procesales que pudiera ser tipificadas de fraude procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por fraude procesal interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, en contra de los herederos del causante Miguel Mendoza García los ciudadanos ANTONIA CONTRERAS DIAZ, CARMEN DELIA MENDOZA GÓMEZ, EDDRY ALEXANDRA MENDOZA GÓMEZ, FRANCE MARÍA MENDOZA CONTRERAS, MARIANGELA MENDOZA CONTREAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA CONTRERAS; así como en contra de los ciudadanos INES FELICE SÁNCHEZ ZOBELIA, ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, a su cónyuge YUDITH GRACIELA GÁMEZ, y ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, así como de su esposo ROBERTO CORBI MARISCAL. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL