REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de siete (7) folios útiles y los recaudos en setenta y nueve (79) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
La abogada Ana Mery Chávez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.004, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.917, actuando como apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.800, con el carácter de sacerdote Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Pablo de Coloncito, interpone interdicto restitutorio o de despojo en contra de los ciudadanos Maysun Jabbour Nasser, titular de la cédula de identidad N° V- 12.673.451, Ali Jabbur Nasser y Esperanza Jabbour Nasser, en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de Julio de 1.994, la Parroquia SAN PABLO APOSTOL, suscribió con la Municipalidad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui un contrato de arrendamiento, N° 22.246, donde se les dio en arrendamiento un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Capilla Virgen Del Carmen, calle 10, Barrio San Isidro, actualmente Menca De Leones, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; con una extensión de setecientos diecinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (719,95 MTS2); tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, en fecha 4 de enero de 1996, bajo el N° 40, Tomo I, posteriormente protocolizado en fecha 9 de enero de 1996, por ante el Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Uno del Primer Trimestre de 1996.
Que el lote de terreno, actualmente tiene una extensión de 727,86 MTS2, dichos extensión, linderos y medidas consta en el plano topográfico levantado por el topógrafo Aureliano Nuñez, S.V.T N° 680, agregado en el folio 16, en la Inspección Judicial, Solicitud N° 4088-2022, realizada en fecha 26 de mayo de 2.022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Que dentro del lote de terreno antes mencionado se encuentran radicadas unas mejoras, propiedad de la querellante, denominada Capilla Nuestra Señora Del Carmen, con un área de construcción de doscientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis metros cuadrados (222,46 Mts2), compuesta de un solo nivel de edificación, con piso de concreto requemado y pulido, la cubierta o techo está conformada con estructura metálica y techo acerolit, el acceso es por el frente con puertas en estructura y láminas de acero confeccionadas y soldadas, con porta candados de seguridad, todo con paredes en bloque de concreto en obra limpia en ambas caras y pintada en el interior con esmalte de caucho, con cercado perimetrales por el frente y costado derecho construido en muro de sesenta centímetros de altura, con maya tipo ciclón con su respectivo portón de entrada, un patio con mejoras agrícolas tales como cambures, guayaba, aguacates, con una red de aguas blancas provenientes del acueducto municipal, cuenta con sus respectivos tomacorrientes, lámparas, apagadores y una brequera principal que alimenta toda la construcción de electricidad.
Que las mejoras denominada Capilla Nuestra Señora Del Carmen o Capilla Virgen Del Carmen, previamente descrita, las realizó La Parroquia San Pablo Apóstol actualmente Parroquia Santuario Diocesano San Pablo Apóstol, desde la fecha de 1.989, y, en consecuencia de la realización de las mejoras antes mencionadas, por la querellante durante ese tiempo, se les permitió obtener y mantener hasta la presente la posesión legitima sobre el lote de terreno, de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de poseerlas de manera propia de mi representada, con las especificaciones ya anunciadas y citadas.
Que desde el 29 de julio de 1.984, su representada realizó su primera Misa, tal y como consta en el Cuaderno de Gobierno Eclesial, de esa fecha, cuando en esa entonces el inmueble era galpón, y gracias a las donaciones de la feligresía y a los trabajos y esfuerzo de los párrocos de ese tiempo, se lograron realizar las mejoras antes descritas.
Que la querellante ha tenido y mantiene La Capilla De Nuestra Señora Del Carmen, como una estructura de carácter religioso, que sirve de espacio para la oración, predicación y congregación de la feligresía.
Alega que en fecha 14 de diciembre de 2015, la municipalidad del Municipio Jáuregui Estado Táchira, sin notificación ni procedimiento administrativo alguno, le dio en arrendamiento y luego en venta a la ciudadana Maysun Jabbour Nasser, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.673.451, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y jurídicamente hábil, un lote de terreno, que es de mayor extensión del lote que la querellante posee de manera pacifica, permanente y continua a través del tiempo desde más de 37 años, como se ha señalado en contrato de arrendamiento N° 22.246, previamente descrito, el cual se encuentra ubicado en la calle 10, Urbanización Menca De Leones, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; con una extensión de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (89,79 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Da con MAYSUN JABBOUR NASSER, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.); SURESTE: Da con Capilla Virgen del Carmen, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.); NORESTE: Da con la calle 10, en una extensión de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 Mts.); SUROESTE: Da con Silvino Moncada, en una extensión de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 Mts); tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, en fecha 14 de diciembre de 2.015, bajo el N° 39, Tomo 99, Folios 153-157, posteriormente Registrado en fecha 25 de agosto de 2017 por ante el Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.7003 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Que en fecha 18 de diciembre de 2006, La municipalidad del Municipio Jáuregui Estado Táchira le dio en venta también a la ciudadana MAYSUN JABBOUR NASSER, un lote de terreno, ubicado en la calle 10, N° 2-30, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; con una extensión de doscientos noventa metros con veintiocho centímetros cuadrados (290,28 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con la calle 10, en una extensión de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts); FONDO: Da con Silvino Moncada, en una extensión de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts); LADO DERECHO: Da con Capilla Virgen del Carmen, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24.60 Mts); LADO IZQUIERDO: Da con Rosalba Contreras, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetro (24,60 Mts.), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo LXXVII, posteriormente protocolizado en fecha 25 de agosto de 2017 por ante el Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017 563, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.7004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Que la Capilla Nuestra Señora Del Carmen, antes mencionada ha venido sufriendo conflictos e inconvenientes por parte de los vecinos que colindan por el lado NOR-OESTE o derecho, es decir con la propiedad de Maysun Jabbour Nasser y Familia Jabbour Nasser.
Aduce que en fecha 14 de julio de 2022, los vecinos de la Capilla, avisaron al Párroco de la Iglesia y de la Capilla, informándoles que la familia Jabbour Nasser, estaban dañando y rompieron la pared perimetral del costado derecho de la propiedad, accediendo a la propiedad de la querellante. Que el Párroco se trasladó junto con la apoderada de la querellante por se la abogada de la Parroquia para percatarse sobre los hechos, y enseguida se trasladaron al lugar de los hechos y efectivamente verificó dicha situación irregular y encontraron a los miembros de dicha familia, sin tener la cualidad de propietario ni menos de poseedor, el ciudadano que se dice nombrar Ali Jabbour Nasser, efectivamente si rompió y aperturó dicha pared perimetral, con toda su alevosía e intención ha violentado la propiedad y posesión de la querellante y no solo esa situación sino que tuvo la osadía de invadir y meterse a la propiedad de la querellante perturbándola y despojándola de la posesión sobre inmueble e invasión a la propiedad Privada.
Que con relación a los lotes de terrenos que mencionó como propiedad de Maysun Jabbour Nasser, vecina y colindante de la querellante alegó las siguientes circunstancias:
1° En relación al lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la querellante específicamente el que tiene una extensión de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (89.79 MTS2), previamente descrito, y tomando solo los linderos y medidas NOROESTE, donde colinda la ciudadana MAYSUN JABBOUR NASSER, es decir, que colinda con el segundo lote de la vecina in comento, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts), específicamente y por el SURESTE, donde colinda con Capilla Virgen del Carmen, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts).
Que a su entender es evidente que el lote de terreno, antes mencionado, forma parte de mayor extensión del terreno del arrendado legalmente por su representada ante Municipalidad de Jáuregui según el Contrato N° 22.246, previamente descrito, lote que la colindante Maysun Jabbour Nasser y su familia, han despojado y perturbado la posesión legitima, que ostenta la querellante.
2° En cuanto al lote de terreno adquirido en fecha 18 de diciembre de 2006, con una extensión de doscientos noventa metros con veintiocho centímetros cuadrados (290,28 MTS2) y tomando solo el lado DERECHO, donde colinda o limita Capilla Virgen del Carmen, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts) específicamente, se aduce que dichas medidas son congruentes en el tiempo y espacio entre la colindante y la capilla, por tanto, son las medidas originales sin ninguna alteración en las medidas y extensión, observando la colindancia entre la capilla y la vecina Maysun Jabbour Nasser.
Que ante la situación planteada la querellante específicamente el 30 de junio del 2022 y 3 de marzo de 2023, se ha solicitado a la Alcaldía del Municipio Jáuregui Del Estado Táchira desde que comenzaron los conflictos y la perturbación de la posesión que tiene su representada sobre el inmueble, previamente descrito, la solución Administrativa, ya que es competente para solventar esta problemática, pero lamentablemente no han dado dicha solución a este caso.
Que también solicitaron por ante la Alcaldía del Municipio Panamericano, Estado Táchira, la paralización y prohibición de cualquier construcción y mejoras sobre el lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, que posee su representada, y en efecto, dicha Alcaldía dictó un Acto Administrativo.
Pide que se le restituya la posesión que recae sobre el lote de terreno junto con sus respectivas mejoras que le fuera despojado.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida querella interdictal restituiría se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En la norma citada se encuentran recogidos los presupuestos de admisibilidad de la querella restitutoria, a saber, el hecho posesorio del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, cuyo examen corresponde al juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, a los fines de poder decretar la restitución de la posesión.
Igualmente, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...)sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sentencia del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
…Omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio. Resaltado propio.
(Exp. N° AA20-C-2003-000582)

Conforme a lo expuesto corresponde a esta juzgadora verificar los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo establecidos expresamente en el Artículo 783 del Código Civil, a saber, la posesión de una cosa mueble o inmueble; la ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho; la interposición de la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que lo demuestren, ello en razón de que no se trata de una admisión de demanda tramitada por el juicio ordinario, sino que el Juez debe verificar tales presupuestos para decretar la restitución con fundamento en las pruebas presentadas por la querellante.
Ahora bien, esta sentenciadora una vez revisada la querella interdictal aprecia que de lo expuesto por la querellante tanto en la relación de los hechos, así como en el petitorio no es posible determinar si el terreno que la querellante señala posee en virtud del contrato de arrendamiento N° 22.246 que tiene suscrito con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira se corresponde con el mismo terreno del que dice fue despojada por los querellados o si forma parte de éste, y del cual pide su restitución; pues incluso cuado solicita la medida de secuestro alegando que no puede constituir la garantía exigida en el Artículo 699 procesal, pide que se decrete sobre un lote de terreno y sus mejoras, que forma parte de mayor extensión, UBICADO EN LA CALLE 10, URBANIZACION MENCA DE LEONES, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA; con una extensión de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (89,79 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Da con MAYSUN JABBOUR NASSER, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.), SURESTE: Da con Capilla Virgen del Carmen, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts), NORESTE: Da con la calle 10, en una extensión de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 Mts.)- SUROESTE: Da con Silvino Moncada, en una extensión de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 Mts.); tal como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, en fecha 14 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 99, Folios 153-157, posteriormente Registrado en fecha 25 de agosto de 2.017 por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2017.562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.7003 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, titulo de adquisición que fue acompañado en copia simple marcado “E” y del que se evidencia que dicho lote de terreno le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui a la querellada Maysun Jabbour Nasser.
Así las cosas, por cuanto no fue determinado el objeto de la pretensión, pues no se indicó sus linderos a los fines de poder establecer la correspondencia entre el inmueble del cual la parte querellante señala es poseedora con el inmueble que alega fue despojada y que debería ser el objeto de la restitución que pretende, siendo este uno de los presupuestos de admisibilidad del interdicto restitutorio exigidos en el Artículo 783 procesal, lo que se traduce en la indeterminación del objeto de la pretensión, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la querella restitutoria interpuesta por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, actuando como apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Duque Pérez, con el carácter de sacerdote Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Pablo de Coloncito, en contra de los ciudadanos Maysun Jabbour Nasser, Ali Jabbur Nasser y Esperanza Jabbour Nasser; por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO




ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL