REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-3.450.233, domiciliada en Avenida Paramillo, calle 4 N°26-82, Quinta Crismor, del Municipio San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 19.356 y Abg. PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 44.270.

PARTE DEMANDADA: ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.834 y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-10.160.768, domiciliado el primero en la Avenida Paramillo, calle 4 N°26-82, quinta Crismor, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y los dos restantes en la Urbanización Las Mercedes, N° H-25, quinta Consolación, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 244.848

DEFENSA AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abg. ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado con los Nro. 24.435.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: 25 de noviembre de 2021.-

PARTE NARRATIVA
Hechos alegados en el escrito libelar

Cumplidos como fueron los trámites de distribución, recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 29-01-2019 demanda (flos. 1 al 7 vto PIEZA I) incoada por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, cuyos recaudos para formar el expediente fueron consignados el 04 de febrero de 2019.

Expone la demandante que en fecha 15 de marzo de 2001 inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, cohabitando bajo un mismo techo en la Quinta Crismor del Municipio San Cristóbal, aduce que tal inmueble fue adquirido durante el matrimonio que existió entre ellos y es un bien de la comunidad conyugal de gananciales, que ambos continuaron viviendo en el después del divorcio en fecha 20 de marzo del año 2000, como concubinos desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 07 de noviembre de 2018, fecha en que falleció el ciudadana LLOYD ANTON MORRIS BISSET, por un espacio de 17 años y 8 meses. Alega la demandante que por razones desconocidas, el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA hijo del de cujus fue quien gestiono el Acta de Defunción y omitió suministrar su nombre en el reglón identificado con el literal E referido a “NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO”, el cual quedo sin información alguna, aun cuando los hijos del de cujus tenían conocimiento de la existencia del concubinato, pues previo al concubinato aduce vivieron en matrimonio por un lapso de 17 años, ya que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de mayo de 1983 hasta el 20 de marzo de 2000. Alega que vivieron juntos como pareja por más de 34 años, de los cuales 17 como cónyuges y 17 años y 8 meses como concubinos.

Del Derecho: la demandante sustenta su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 constitucional y artículo 767 del Código Civil.

Petitorio: PRIMERO: que se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria existente entre CRISTINA MOLINA DE MORRIS y el de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET. SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos antes mencionados se inicio el día 15 de marzo de 2001 y culmino el 07 de noviembre de 2018, día en que se produjo el fallecimiento ad intestato de LLOYD ANTON MORRIS BISSET. TERCERO: como consecuencia de la declarativa de la unión estable de hecho que la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS es titular de todos los derechos inherentes a la comunidad concubinaria.

Documentos consignados por la demandante:

 Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado “B”, (flos. 11 al 22 vto).
 Copia certificada de acta de defunción N°201 de fecha 07 de noviembre de 2018 a nombre de LLOYD ANTON MORRIS BISSET, marcado “C”, (flos. 23 y 24 vto).
 Copia simple de sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2000, marcada “D”, (flos. 25 al 32 vto).
 Copia simple de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de enero de 2010, marcado “E”, (flo. 35).
 Copia simple de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de enero de 2010, marcado “F”, (flo. 36).
 Copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS y LLOYD ANTON MORRIS BISSET, MARCADO “1”, (flo. 37).
 Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS y LLOYD ANTON MORRIS BISSET, MARCADO “2”, (flo. 38).
 Copia simple de planilla y/o afiliación del profesor LLOYD ANTON MORRIS BISSET ante la caja de ahorro y crédito de los profesores del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial CACREPIUT, de fecha 23-01-2006, marcado “3”, (flo. 39 vto).
 Copia simple de planilla de inscripción SISMEU de fecha 12 de julio de 2017, marcada “4”, (flo. 40 y 41).
 Copia simple de acta de matrimonio N°38 (flos. 44 al 46 vto).
 Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Santa Cecilia a nombre de LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, de fecha 20 de noviembre de 2018, marcadas “5”, (flos. 47 y 48).
 Copia simple de participación escrita del fallecimiento del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET (lágrima) emanada de la Funeraria Paolini C.A, marcado “6”, (flo. 49)

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ADMISIÓN
Por auto de fecha 15-02-2019 (flo. 51 PIEZA I) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió por el procedimiento ordinario la demanda incoada y ordenó la citación de los demandados ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMARIA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA.

CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
En fecha 15-02-2019 (flo. 52 PIEZA I) el Juzgado Primero de Primera Instancia libro edicto emplazando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la causa.

El día 25-02-2019, la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO co-apoderada de la demandante mediante diligencia (flo. 53 PIEZA I) consigna ejemplar del diario “La Nación” de fecha 22-02-2019 para que sea agregado al expediente.

Mediante auto de fecha 25-02-2019 (flo. 55 PIEZA I) el Juzgado Primero de Primera Instancia ordena agregar página de periódico donde aparece publicado el edicto librado ordenado en autos.


En fecha 06-03-2019, la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO co-apoderada de la demandante mediante diligencia (flo. 56 PIEZA I) solicito se libren compulsas de citación de los demandados.

En fecha 25-03-2019 (flo. 56 vto PIEZA I) se libraron compulsas de citación ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 10-04-2019 (flo. 57 PIEZA I) suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dejo constancia que se dirigió a la dirección indicada con el fin de practicar la citación al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, y no logro contactarlo de forma personal.

Mediante diligencia de fecha 10-04-2019 (flo. 58 PIEZA I) suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dejo constancia que se dirigió a la dirección indicada con el fin de practicar la citación a los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA y no logro contactarlos de forma personal.

En fecha 12-04-2019 (flo. 59 vto PIEZA I) el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA le confiere poder apud acta al abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y CESAR MONTENEGRO.

Mediante diligencia de fecha 22-04-2019 (flo. 60 PIEZA I) suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dejo constancia que se dirigió a la dirección indicada con el fin de practicar la citación a los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA y no logro contactarlos de forma personal.

Mediante diligencia de fecha 25-04-2019 (flo. 31 PIEZA I) suscrita por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO co-apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de de los co-demandados FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA.

Mediante auto de fecha 30-04-2019 (flo. 62 PIEZA I) el Juzgado Primero de Primera Instancia vista la solicitud de la parte demandante acuerda librar cartel de citación a los co-demandados con base en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel.

Mediante diligencia de fecha 27-05-2019 (flo. 64 PIEZA I) suscrita por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO co-apoderada judicial de la parte demandante consigna ejemplar del Diario Los Andes de fecha 17 de mayo de 2019.

Mediante auto de fecha 27-05-2019 (flo. 64 vto PIEZA I) el Juzgado Primero de Primera Instancia ordena agregar página de periódico donde aparece publicado el edicto librado ordenado en autos.

Mediante diligencia de fecha 11-06-2019 (flo. 66 PIEZA I) suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil deja constancia que fijo cartel de citación a los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA.
Mediante escrito de oposición a la citación por carteles de fecha 08-07-2019 (flo 67 y 68 vto PIEZA I) suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON representante del co-demandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, solicita al Tribunal que oficie al SAREN.

Mediante diligencia de fecha 15-07-2019 (flo. 69 vto PIEZA I) suscrita por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO co-apoderada judicial de la parte demandante solicita nombramiento de defensor ad-litem para los co-demandados FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA.

Mediante auto de fecha 22-07-2019 (flo 70 PIEZA I) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil acuerda oficiar a la Oficina de Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En la mismo fecha se libro oficio N° 0860-256.

Mediante auto de fecha 22-07-2019 (flo 72. PIEZA I) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil acuerda nombrar defensor ad-litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR a los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 05-08-2019 (flo. 75 PIEZA I) suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, informo que la boleta de notificación a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR fue entregada.

Mediante diligencia de fecha 07-08-2019 (flo. 76 PIEZA I) suscrita por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR acepta la designación como defensora ad-litem.

En fecha 07-08-2019 (flo. 77 y 78 PIEZA I) mediante escrito suscrito por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO sustituyo poder en el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO.

En fecha 13-08-2019 (flo. 80) tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.

En fecha 17-09-2019 (flo. 81 PIEZA I) la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, confiere poder apud acta a los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AUDELINA VARELA MARQUEZ.

En fecha 24-09-2019 (flo. 82 PIEZA I) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil libro compulsa de citación de la defensor ad-litem de los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA.

En fecha 01-10-2019 (flo. 84 PIEZA I) mediante diligencia el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil informo que la boleta de notificación a la defensora ad-litem fue recibida.

CONTESTACIÓN
El día 21-10-2019 (flo. 85 y 86 PIEZA I) la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA da contestación a la demanda en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado.

El día 30-10-2019 (flos. 107 al 115 vto PIEZA I) los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, apoderados judiciales de la parte co-demandada ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA ocurren a exponer: solicitan la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 Constitucional debido a que la figura de la citación es una institución que involucra el orden publico constitucional y no puede ser relajada por las partes ni convalidada por ningún órgano de administración de justicia, aduce que existen vicios en la citación que premeditadamente está incurriendo la parte actora, que debía haberse citado vía diplomática o consular, ya que es del conocimiento de la parte actora que los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA residen fuera del país. Aduce que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET procreo 3 hijos con la hermana de CRISTINA MOLINA y posteriormente abandono dicho hogar y se caso con la ciudadana antes mencionada, alega que desde antes del año 1995 dichos ciudadanos se separaron de hecho y a pesar de que residían en el mismo techo hicieron vidas separadas, que en el año 2000 se divorciaron por ruptura prolongada de la vida en común, que en fecha 25 de enero de 2000 se dicto sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, lo que implica que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA divorciada de MORRIS tenían un total de 18 años, 9 meses y 13 días de divorciados cuando sobrevino la muerte al ciudadano LLOYD MORRIS , a los cuales le suman el lapso de ruptura prolongada de la vida en común, lo que significa que dichos ciudadanos tenían separados más de 23 años. Alega además que luego de la separación de dichos ciudadanos siguieron viviendo en el mismo inmueble debido a desavenencias entre ellos, siendo además el único bien inmueble como co-propiedad. Con respecto al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y la señala como temeraria e infundada. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice la demanda en forma pormenorizada en todas las afirmaciones sostenidas por la parte actora en forma absoluta. Manifiesta que es falso que la demandante CRISTINA MOLINA desde el 05 de enero de 2000 haya iniciado una vida concubinaria con LLOYD MORRIS, ya que nunca vivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Que lo cierto es que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio y que también es cierto que continuaron viviendo después del divorcio en el mismo techo pero nunca como concubinos. Asimismo, impugna la constancia de residencia expedida por el consejo comunal Santa Cecilia, también la documental denominada como “Lagrima” emanada de la Funeraria Paolini. Rechaza la demanda, el petitorio y la medida cautelar.

RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En la misma fecha la parte demandada interpone reconvención de la demanda, planteada en los siguientes términos: reconviene a la parte demandante CRISTINA MOLINA, para que convenga o así lo declare el Tribunal en la existencia de FRAUDE PROCESAL, en virtud de la que acción fue propuesta única y exclusivamente para fines patrimoniales. PRIMERA: aduce que la primera maquinación es intentar una acción basada en hechos falsos, ya que el único hecho cierto es que CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS convivían en un mismo inmueble. SEGUNDO: la falta de lealtad y probidad que le deben al Juez y al proceso, ya que pretende obtener sentencia a favor en base a mentiras. TERCERO: la utilización de un lenguaje manipulador, así como alegar tristeza, depresión, decepción, angustia e incertidumbre. CUARTO: la afirmación inequívoca que intenta la acción para obtener beneficios laborales que solo una cónyuge sobreviviente tendría acceso. QUINTO: la solicitud de medidas sobre bienes muebles adquiridos después del divorcio. SEXTO: el señalamiento de direcciones falsas, a sabiendas que la citación es una institución procesal que involucra el orden publico constitucional. SEPTIMO: de lograrse la demanda, se señala a la demandante como la persona que obraría la sentencia a su franco beneficio y en detrimento de los derechos patrimoniales de la parte demandada.

INADMISIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 31-10-2019 (flo. 130 y 131 PIEZA I) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil vista la reconvención propuesta por el codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA con fundamento en la existencia de un fraude procesal, se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 procesal, por cuanto la denuncia de fraude procesal se tramita por vía incidental conforme a lo dispuesto en el articulo 607 procesal. Sin embargo, con fundamento en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitución, ADMITE LA INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL. En consecuencia ordena notificar a las partes y se ordena a la ciudadana CRISTINA MOLINA conteste lo que considere conveniente a lo alegado por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO.

RECUSACION
Mediante escrito de fecha 14-11-2019 (flo. 121 PIEZA I) suscrito por el abogado PABLO RUIZ actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CRISTINA MOLINA consigna escrito contentivo de recurso de queja.

En fecha 18-11-2019 (flo. 130 PIEZA I) mediante informe suscrito por FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicita al Juzgado Superior al que corresponda el conocimiento de la misma que la declare sin lugar.

En fecha 18-11-2019 (flo. 134 PIEZA I) mediante auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil remite copias certificadas al Juzgado Superior Segundo distribuidor con oficio N° 0860-417 y al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil con oficio N° 0860-418.

En fecha 22-09-2019 (flo. 138 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil recibió por distribución con oficio N° 0860-418 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, asimismo le dio entrada y se inventario en el libro de admisión de causas, y se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 27-11-2019 (flo. 151 y 152 vto PIEZA I) mediante acta suscrita por el ciudadano abogado FELIX MATOS en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil se inhibe de seguir conociendo la causa y solicita sea declarada con lugar la inhibición.

En fecha 03-12-2019 (flo. 153 PIEZA I) mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil acuerda remitir expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil con oficio N°512 e igualmente acuerda expedir las copias certificadas conducentes y del auto con oficio N° 513 al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción.

En fecha 16-12-2019 (flo. 156 PIEZA I) fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil con oficio N°512 de fecha 03-12-2019. En consecuencia le da entrada y el curso de Ley correspondiente. Asimismo se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18-12-2019 (flo. 158 PIEZA I) mediante escrito suscrito por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, asistida por los abogados AUDELINA VALERA y PABLO RUIZ confiere poder apud acta a la abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA.

En fecha 15-01-2020 (flo. 166 PIEZA I) mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil acuerda agregar oficio N° SCL-666-2019 de fecha 19-11-2019 procedente del SAIME.

En fecha 15-01-2020 (flo. 167 vto PIEZA I) mediante escrito suscrito por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA asistido por la abogada TANIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, revoca poder apud acta conferido al abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO y le confiere poder apud acta a la abogada TANIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
(flo. 170 al 176 PIEZA I)

La representación judicial de la parte demandante en fecha 25-11-2019 promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.

 Copia certificada de documento público otorgado por el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contentivo de divorcio entre LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, de fecha 20 de marzo de 2000 (flos. 25 al 32 vto PIEZA I).
 Ratifica valor probatorio contenido en el documento Publico Administrativo emitido por el Consejo Comunal Santa Cecilia (flos. 47 y 48 PIEZA I).
 Ratifica la participación escrita del fallecimiento del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET “lagrima” (flo. 49 PIEZA I).
 Ratifica fotocopias de cedulas de identidad de los concubinos (flo. 37).
 Ratifica copias de RIF de los concubinos (flo. 38 PIEZA I).
 Ratifica planilla de inscripción y/o filiación del profesor LLOYD MORRIS ante CACREPIUT (flo. 39 vto PIEZA I).
 Ratifica planilla de inscripción SISMEUD (flo. 40 y 41 PIEZA I).
 Informes médicos, consultas medicas, egresos de hospitalización desde abril de 2013 a octubre de 2018 (flos. 186 al 206 PIEZA I)

INFORMES.

FOTOGRAFIAS.

 Legajo “3”, (flos. 207 al 234 PIEZA I).

TESTIMONIALES.

1. HEBERTH SAMUEL MOLINA CONTRERAS. 2. SEUDI CAROLINA GAMBASICA MOLINA. 3. JOAN MANUEL SULBARAN MOLINA. 4. MARITZA DEL CARMEN MOLINA CALLES. 5. AMPARO MOROS DE GOMEZ. 6. GHESSYGEL MARLOTH CONTRERAS MOLINA. 7. MARIA TIVIZAT MOLINA DE GONZALES MENDEZ. 8. ROSA DEL CARMEN MOLINA DE GAMBASICA. 9. MARIA KARINA MOLINA CONTRERAS. 10. FLOR ALBA ANTOLINEZ ANTOLINEZ. 11. RUBEN ZAMBRANO RANGEL. 12. CAROLINA PACHECO GUTIERREZ. 13. ARCELIA MARIA ROA RONDON. 14. GLADYS HORTENCIA RODRIGUEZ DE MIRELES. 15. ORANGEL EDWIN MIRELES MELO. 16. MARIA TIBISAY GUERRERO RODRIGUEZ, MARCADO LEGAJO “4”, (flos. 235 al 250 PIEZA I) 17. GABRIEL FERNANDO DURAN. 18. KEVIN ELYEL GONZALEZ GIL.

REPRODUCCION DE VIDEO.
 CD contentivo de video de fecha 24 de junio de 2017 (flo. 270 PIEZA I).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte co-demandada FLOPHINA MORRIS y LLYOD MORRIS en fecha 25-11-2019 (flo. 251 PIEZA I) promovió las siguientes pruebas:
 Merito favorable de los autos.

La representación judicial de la parte co-demandada ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA en fecha 25-11-2019 (flos. 252 al 256 vto PIEZA I) promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.
 Copia simple de licencia de conducir de la ciudadana FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA (Flo. 100 PIEZA I)
 Certificado de registro de matrimonio expedido por la oficina de licencias de matrimonio de la ciudad de Nueva York (flo. 101 PIEZA I).
 Copia simple de cedula de extranjería de la República de Colombia del ciudadano LLOYD HERBERTH MORRIS MOLINA (flo. 118 y 119 PIEZA I).
 Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano LLOYD HERBERTH MORRIS MOLINA (flo. 116 y 117 PIEZA I).
 Copias fotostáticas certificadas de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas presentada en el expediente N°36.073 (flos. 91 al 98 vto PIEZA I).
 Sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de fecha 25 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Acta de defunción del ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET.
 Merito y valor probatorio de denuncia presentada ante el Ministerio Publico (flo. 257 al 259 PIEZA I).
 Copia simple de poder especial (flo. 260 PIEZA I) otorgado por el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA.
 Impresión simple de pagina web del banco mercantil de la cuenta corriente N°0016224051294 del causante LLOYD ANTON MORRIS BISSET (flo. 262 PIEZA I).
 Copia simple de facturas a nombre de ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA N° A-026749 y D-02788 (flos. 263 y 264 PIEZA I).
 Copia simple de facturas de la empresa Funeraria Paolini C.A. No.0100001647 (flo. 265 PIEZA I).

INFORMES.
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Empresa inversiones La Concordia C.A.
 Empresa Funeraria Paolini C.A.

TESTIMONIALES.
1. LLEDDY CAROLINA LENDEWING RODRIGUEZ. 2. YEFFRY ROLDAN ROSALES RAMIREZ. 3. LEDDY AMELIA RODRIGUEZ CHIRINOS. 4. NIDIA ESTHER BENAVIDES. 5. MARIELA DEL CARMEN DIAZ VIVAS.


PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por CRISTINA MOLINA, Expone la demandante que en fecha 15 de marzo de 2001 inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, cohabitando bajo un mismo techo en la Quinta Crismor del Municipio San Cristóbal, aduce que tal inmueble fue adquirido durante el matrimonio que existió entre ellos y es un bien de la comunidad conyugal de gananciales, que ambos continuaron viviendo en el después del divorcio en fecha 20 de marzo del año 2000, como concubinos desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 07 de noviembre de 2018, fecha en que falleció el ciudadana LLOYD ANTON MORRIS BISSET, por un espacio de 17 años y 8 meses.

Asimismo, la defensa ad-litem de la parte co-demandada FLOPHINA OMAIRA MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

A su vez, la parte co-demandada ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA aduce que desde antes del año 1995 LLOYD MORRIS y CRISTINA MOLINA se separaron de hecho y a pesar de que residían en el mismo techo hicieron vidas separadas, que en el año 2000 se divorciaron por ruptura prolongada de la vida en común, lo que implica que el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA divorciada de MORRIS tenían un total de 18 años, 9 meses y 13 días de divorciados cuando sobrevino la muerte al ciudadano LLOYD MORRIS, a los cuales le suman el lapso de ruptura prolongada de la vida en común, lo que significa que dichos ciudadanos tenían separados más de 23 años. Manifiesta que es falso que la demandante CRISTINA MOLINA desde el 05 de enero de 2000 haya iniciado una vida concubinaria con LLOYD MORRIS, ya que nunca vivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general.

INFORMES
El día 14-02-2023 (flos. 66 al 71 PIEZA II) la abogada AUDELINA VARELA MARQUEZ apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CRISTINA MOLINA, consigno escrito de informes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandante

Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de junio de 1987, marcado “B”, (flos. 11 al 22 vto), por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 23 y 24 PIEZA I) marcado “C”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia certificada de acta de defunción N°201 de fecha 07 de noviembre de 2018 del fallecido ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET. En la cual se observa en el reglón “E DATOS FAMILIARES”, en cuanto al nombre y apellido del cónyuge o pareja estable de hecho se encuentra en blanco.

A la documental inserta (flos. 25 al 32 vto) marcada “D”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de sentencia de divorcio por ruptura prolongada formulada por los ciudadanos LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, de fecha 20 de marzo del año 2000.

Copia simple de certificados de registro de vehículo expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de enero de 2010, marcado “E”, (flo. 35) y de fecha 30 de enero de 2010, marcado “F”, (flo. 36), estos documento no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa.

A la documental inserta (flos. 37 PIEZA I) marcada “1”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS y LLOYD ANTON MORRIS BISSE, con fechas de expedición del año 2008 y 2014 en las cuales se observa su estado civil de casados.

A la documental inserta (flo. 38) marcada “2”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos CRISTINA MOLINA DE MORRIS y LLOYD ANTON MORRIS BISSET, con fechas de expedición 2006 y 2002, en los cuales se observa como su dirección la siguiente: Av. Los Agustinos, calle 4, casa N° 26-82 Barrio San Cecilia.

Copia simple de planilla y/o afiliación del profesor LLOYD ANTON MORRIS BISSET ante la caja de ahorro y crédito de los profesores del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial CACREPIUT, de fecha 23-01-2006, marcado “3”, (flo. 39 vto), por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de planilla de inscripción SISMEU de fecha 12 de julio de 2017, marcada “4”, (flo. 40 y 41), por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta (flos. 44 al 46 vto PIEZA I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de acta de matrimonio N°38, de fecha 07 de mayo de 1983, en la cual consta el matrimonio civil entre LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA.

A la documental inserta al (flos. 47 y 48 PIEZA I) marcada “5”, que corre Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Santa Cecilia a nombre de LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, de fecha 20 de noviembre de 2018, por cuanto la misma además fue impugnada, no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado se la Sala de Casación Civil en sentencia N°00048 del 04-10-22, según la cual las constancias emanadas por un consejo comunal son prueba que por sí mismas no demuestran una relación de hecho. La cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum.

Copia simple de participación escrita del fallecimiento del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET (lágrima) emanada de la Funeraria Paolini C.A, marcado “6”, (flo. 49 PIEZA I) por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte y no fue ratificada por los medios de prueba establecidos en la ley, este Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Informes médicos, consultas medicas, egresos de hospitalización desde abril de 2013 a octubre de 2018 (flos. 186 al 206 PIEZA I) por cuanto dicha documental fue impugnada y no fue ratificada por medio de la prueba testimonial y de la misma no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Corren insertas a los (flos. 207 al 234 PIEZA I). Impresiones fotográficas en distintas épocas y lugares en los cuales aparecen los concubinos LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, acompañados de sus hijos, hermanos, primos, sobrinos, demás familiares y amigos en común de la pareja. De modo que como el demandante no promovió el rollo o chip debidamente identificado, ni la cámara o medio digital con que se realizaron las fotografías, y a pesar de haber identificado el lugar, día y hora en que fueron tomadas y quiénes eran las personas que allí aparecen, pero no la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran debido a lo cual, la utilidad probatoria de las mismas es ninguna, es por lo que este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en la sentencia N°72 de fecha 21-07-2021 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no cumplen con los requisitos de validez de este tipo de pruebas.

Por auto de fecha 28-02-2020 (flo. 24 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 04-03-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 26 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano HEBERTH SAMUEL MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.327, de profesión comerciante, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA y que también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, que le consta que los mencionados ciudadanos eran pareja y vivían como si estuviesen casados, que hasta donde recuerda los mencionados ciudadanos vivieron juntos hasta que MORRIS LLOYD falleció, que los mencionados ciudadanos vivieron como pareja en el Barrio Santa Cecilia en la quinta Crismor, que le consta que los mencionados ciudadanos se prodigaban cariño, amor, respeto y fidelidad (…)”.

Por auto de fecha 28-02-2020 (flo. 24 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 05-03-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 30 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana GHESSYGEL MARLOTH CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.702, de profesión Licenciada en Administración, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(… )que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA y más que eso porque es su madre y que también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET desde que tiene 4 años de edad, ya que era su padre de crianza, era su padrastro, de toda la vida hasta que murió, que le consta que los mencionados ciudadanos estuvieron casados hasta el año 2000 que luego su papa se fue de la casa un año y luego volvió y continuaron su vida de pareja, respetándose, amándose, apoyándose y socorriéndose hasta el día 07 de noviembre de 2018, que fue el día de la muerte de su padre, que los hechos que le consta que compartieron como pareja son de todo lo normal de una familia convencional, viajes, celebraciones, comidas entre otros, y que el tiempo que estuvieron como pareja después de su divorcio fue desde el 2001 hasta el 07 de noviembre de 2018 que fue la fecha de fallecimiento de su padre y que vivieron en la avenida los agustinos, santa Cecilia, calle 4, quinta Crismor, N°26-82, que le consta que ese era el domicilio donde vivían como pareja porque es hija de los dos y convivió con ellos, que le consta que los mencionados ciudadanos se prodigaban cariño, amor y respeto ya que lo veía a diario. REPREGUNTAS: que le consta que loe mencionados ciudadanos se divorciaron en el año 2000 pero que luego de eso su padre hizo presencia en la casa, y que luego de ese año volvió con su madre como pareja concubina hasta el día de su fallecimiento (…)”.

Por auto de fecha 28-02-2020 (flo. 24 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 06-03-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 34 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano KEVIN ELYEL GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-26.208.878, estudiante, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(… )que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA y que también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, que está de acuerdo en que los ciudadanos antes mencionados hayan tenido una relación porque las veces que visitaba la casa lo recibía la señora CRISTINA MOLINA, que tenían una relación afectuosa y que cuando estaba ayudando a la señora CRISTINA el señor MORRIS no dejaba que él lo atendiera del todo y llamaba a la señora Cristina y que observaba un trato afectuoso, que vivían en la quinta Crismor localizaba más abajo del MRW de la zona industrial, que le consta que la ciudadana CRISTINA MOLINA era la concubina de MORRIS LLOYD porque cada vez que iba a la morada ellos estaba y había un trato afectuoso, que nunca escucho decir de boca de MORRIS LLOYD que cristina fuera su concubina, que iba a la casa de los mencionados ciudadanos por voluntad propia para ayudar en sus tiempos libres, que no recibía un sueldo, que no era un trabajo sino que ayudaba a la señora Cristina y fue por 3 meses, que no tiene conocimiento de quien sufragaba los gastos del señor MORRIS, que se quedaba en la casa de los mencionados ciudadanos cuando se le hacía muy tarde, que de las veces que se quedo en la casa le consta que los mencionados ciudadanos dormían en habitaciones separadas debido a que el señor MORRIS no podía subir escaleras. REPREGUNTAS: que la relación que tiene con los mencionados ciudadanos es de conocidos y que los conoce desde hace 3 años por un primo de él que trabajo en el negocio de Cristina (…)”.


Por auto de fecha 03-03-2020 (flo. 25 PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 05-10-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 45 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA DE GAMBASICA, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.395, profesión educadora jubilada, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(… )que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA y también al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, porque es su hermana, son sus vecinos, y su cuñado que fue su vecino mientras estuvo vivo, que le consta los mencionados ciudadanos convivieron como si estuviesen casados porque los veía juntos y hacían sus diligencias juntos, en reuniones sociales también estaban juntos, y que como era vecina siempre los veía entrar y salir, indico que el domicilio que tenía como pareja fue en el barrio santa Cecilia en la quinta Crismor, que la relación de pajera duro como 36 años, primero como casados más o menos 18 años que luego se divorciaron y duraron 1 año separados y luego en concubinato hasta el 07 de noviembre de 2018, que los mencionados ciudadanos tenían una relación armoniosa, de muy buena comunicación, que se cuidaban y se colaboraban el uno con el otro en sus necesidades, que fue testigo del ACV que le dio a MORRIS y que su hermana CRISTINA lo ayudaba, que le daban los cuidados necesarios y que CRISTINA estaba con él, que nunca lo descuido durante su enfermedad que fueron 8 meses que lo llevaba al médico, a sus terapias y comidas, hasta el día en que falleció, que le consta que los mencionados ciudadanos adquirieron bienes en común tales como la casa y dos carros y lo sabe porque es vecina su casa queda pegada a la de ellos (…)”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada

En cuanto al Merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, con relación al valor y merito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Copia simple de licencia de conducir de la ciudadana FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA (flo. 100 PIEZA I) por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Certificado de registro de matrimonio expedido por la oficina de licencias de matrimonio de la ciudad de Nueva York (flo. 101 PIEZA I), por cuanto de la misma documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de cedula de extranjería de la República de Colombia (flo. 118 y 119 PIEZA I) y Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano LLOYD HERBERTH MORRIS MOLINA (flo. 116 y 117 PIEZA I), por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas certificadas de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas presentada en el expediente N°36.073 (flos. 91 al 98 vto PIEZA I), por cuanto dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental contentiva de Sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de fecha 25 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (flo. 25 al 32 PIEZA I), la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental contentiva de Acta de defunción del ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (flo. 23 y 24 PIEZA I), la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

Merito y valor probatorio de denuncia presentada ante el Ministerio Publico (flo. 257 al 259 PIEZA I), por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de poder especial (flo. 260 PIEZA I) otorgado por el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET al ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Impresión simple de pagina web del banco mercantil de la cuenta corriente N°0016224051294 del causante LLOYD ANTON MORRIS BISSET (flo. 262 PIEZA I), por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de facturas a nombre de ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA N° A-026749 y D-02788 (flos. 263 y 264 PIEZA I) y facturas de la empresa Funeraria Paolini C.A. No.0100001647 (flo. 265 PIEZA I), por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental (flo. 160 al 165 PIEZA I) proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de fecha 19de noviembre de 2019, en la cual informan que los ciudadanos FLOPHINA MORRIS y LLOYD MORRIS registran movimientos migratorios.

Por auto de fecha 29-01-2020 (flo. 282 y 283 PIEZA I) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demanda. Así, el día 17-02-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 13 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana LEDDY CAROLINA LENDEWING RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.447, de profesión psicopedagogo; y de ellas se desprende:

“(…) que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET desde hace 8 años aproximadamente, que no conoce a la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, que en varios oportunidades hablo con el ciudadano LLOYD MORRIS ya que su hija practicaba kempo con su nieto y que cuando enfermo trato de visitarlo pero que no le abrían hasta que se comunicaba con su hijo, que mientras el ciudadano LLOYD MORRIS estuvo alentado y convaleciente nunca vio a ninguna persona que se comportara como su esposa, que nunca lo vio acompañado de alguien que fuera su esposa o pareja. REPREGUNTAS: la testigo alega que el motivo de su declaración fue porque escucho unos audios en donde se maltrataba al señor LLOYD MORRIS (…)”.

Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos, lo que le genera duda a este juzgador, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación.

Por auto de fecha 28-02-2020 (flo. 24 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demanda. Así, el día 10-03-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 42 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano YEFRY ROLDAN ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.413, de profesión TSU en administración, y de ellas se desprende:

“(…) que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET desde hace 40 años, que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MOLINA desde hace 35 años, que en el tiempo que conoció al señor MORRIS tuvo conocimiento de tres parejas sentimentales, primero la señora OMAIRA, después la señora CRISTINA y NIDIA ya que vivieron frente a la casa de su mama, alega que pocas veces vio a la ciudadana CRISTINA MOLINA y que la vio solo en dos oportunidades cuando fue a visitar al profesor en su enfermedad por lo tanto no sabe si estaban juntos, que si estuvo presente en el velorio del ciudadano MORRIS BISSET, y que no vio a la señora CRISTINA MOLINA allí, que luego de que el señor MORRIS le dio el ACV lo visito en dos oportunidades, una en la sala de la casa y en otra oportunidad en una habitación de la planta de abajo de la casa, que al parecer no parecía que durmiera con otra persona porque en la habitación había solo una cama clínica (…)”.

Declaración ésta que genera duda a este juzgador, mucho más, cuando señala que en 35 años que dice conocer a la ciudadana CRISTINA MOLINA la vio pocas veces, a pesar que en su testimonio indica que se reunía en varias oportunidades en la quinta Crismor, lugar de residencia de los mencionados ciudadanos, siendo que además su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.

Por auto de fecha 29-01-2020 (fl. 282 y 283 PIEZA I) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 17-02-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 16 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana LEDDY AMELIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3794.027, de profesión educadora; y de ellas se desprende:

“(…) que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD MORRIS en el IUT porque era profesor y realizo un curso propedéutico y allí fue donde lo conoció, que lo conoce desde hace varios años y que lo volvió a ver en una panadería donde conoció también a su hijo, que no conoció a la ciudadana CRISTINA MOLINA, que cuando lo veía en la panadería estaba solo o con sus amigos, pero no en compañía de ninguna persona que actuara como esposa, que según rumores el ciudadano LLOYD MORRIS tenía como pareja sentimental a una ciudadana llamada NIDIA CARDENAS del IUT (…)”

Declaración ésta que genera duda a este juzgador, mucho más, cuando señala que no conoció a la ciudadana CRISTINA MOLINA, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio. Así se decide.

Por auto de fecha 29-01-2020 (fl. 282 y 283 PIEZA I) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 18-02-2020 se realizó declaración testimonial (flo. 17 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana NIDIA ESTHER VENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.999, de profesión TSU enfermería, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano LLOYD MORRIS porque fue cliente de su negocio, desde hace mas de 20 años y que es vecina del sector, que conoció de vista a la ciudadana CRISTINA MOLINA desde hace como 6 años y de trato solo después de que murió el señor LLOYD MORRIS solo porque fue a hacerle unas preguntas en el taller, que no veía al señor MORRIS compartir con CRISTINA MOLINA, que el trato que ella le daba al señor MORRIS era bastante ofensivo y que luego de la enfermedad del mismo el comportamiento de ella era más ofensivo, que lo sacaba en las mañanas y lo dejaba en el sol, que un día se cayó de la silla y fue a auxiliarlo pero nadie salía, que nunca los vio salir de la casa juntos que siempre estaba cada uno por su lado, que tiene su lugar de trabajo al lado de la casa del señor LLOYD MORRIS desde hace 8 años, que reside en el Barrio San Cecilia desde hace 39 años, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELENBERT y a su esposa desde hace 10 años por ser cliente de su taller y también porque sus hijos comparten entrenamientos, veía que el que llevaba comida era el señor ELENBERTH y la ropa y realizaba el aseo y de los servicios también porque cuando habían reuniones él era el que asistía, que la única vez que el ciudadano LLOYD MORRIS se ausento de la vivienda fue cuando se enfermo y que la ciudadana CRISTINA MOLINA nunca estaba, que LLOYD MORRIS se quedaba a veces varios meses solo, que le constan tales hechos porque fue vecina de la casa y del sector y por comentarios de la familia (…)”

MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa este juzgador entonces, a analizar los alegatos de la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la parte actora y los alegatos expuestos por la parte co-demandada dirigidos a negar la existencia de la relación concubinaria, todo ello a la luz del ordenamiento jurídico y de los medios de prueba incorporados válidamente al proceso para determinar si procede o no la demanda.

Visto así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia con el objetivo de hacer valer tales derechos así como a obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, que no podrá lograrse sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el juicio las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Esto significa que el proceso se realice de manera justa, con todas las garantías. La mayor garantía jurisdiccional es el propio debido proceso.

Como apunta Ronald Dworkin, el debido proceso se refiere a los procedimientos correctos para hacer cumplir las disposiciones y reglamentaciones producidas por el sistema; y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con la finalidad de asegurar la corrección procesal, a través de la apreciación de la justicia o equidad observada durante la tramitación del propio proceso; estando integrado, como está, por los contenidos normativos que estatuye el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Como se observa, el derecho de acceder a las pruebas ha adquirido rango constitucional de manera expresa, por primera vez en nuestro país, en la Constitución de 1999, cuando en su artículo 49 se establece que “El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) Toda persona tiene derecho (...), de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su admisión, práctica y valoración por el juzgador.

La Constitucionalización, más concretamente de las garantías procesales, pues la persona tiene el derecho como tal, en ejercicio del derecho a la defensa, a la utilización de todos los medios legales que le permitan ese ejercicio y con todas las garantías procesales (los medios procesales con los cuales tiene lugar su realización y eficacia), para obtener la justicia material del caso específico, pues al decir de Joan Picó I Junoy, la finalidad última del fenómeno de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que lograr la pretendida Justicia, reconocida en la Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico

En este orden de ideas, es deber del Juez ser garante del debido proceso, siendo la motivación de la sentencia en si una garantía constitucional, de modo que el Juez en su labor jurisdiccional debe resolver con base en lo alegado y probado en autos como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe abstenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

De modo, que así como el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos como establece en principio la norma trascrita, también es cierto que puede fundar su decisión en conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, también es importante señalar, que el Juez además de remitirse a las pruebas aportadas por las partes al proceso y darles valor probatorio, también es cierto que cuenta como recurso con los indicios y presunciones que son auxilios probatorios establecidos por la ley o sumidos por el juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor alcance de éstos, es decir, que no son pruebas, ni medios de pruebas, sino auxilios (ayuda) para que los medios de prueba obtengan su finalidad. Allí el indicio, como la presunción, depende de la presencia del medio de prueba, sin el cual no tiene existencia presencial.

Siendo entonces los indicios toda huella, rastro, vestigio, signo, marca o circunstancia, es decir, todo hecho conocido (comprobado), que puede conducirnos, por medio de deducción o razonamiento, al conocimiento de otro hecho que no conocemos; pues, por ejemplo, si nos encontramos con una edificación destruida, este hecho (conocido) viene a ser un indicio demostrativo de la existencia y acción del ser humano, pues tal dato o vestigio, mediante deducción lógica, muestra que eso es obra humana.

Es por eso, como apunta Juvenal Salcedo Cárdenas, que el indicio es una prueba indirecta, a partir del cual se estructura, con certeza, una presunción hominis, pues como sostiene Dellepiane, en la inferencia indiciaria se va de la ley o de las leyes al caso: el camino seguido es precisamente el inverso de la inducción, se trata entonces de una deducción; dado que ésta concluye de la ley al caso, de lo general a lo particular.

El indicio, para Cabanellas, es la acción o señal que da a conocer lo oculto, conjetura derivada de la constancia de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre un hecho desconocido, rastro, vestigio, huella69. Según Rosemberg, los indicios son una prueba indirecta, y el Juez para su consideración debe formar el fundamento de la conclusión; por eso el indicio es objeto de prueba como los hechos directamente importantes y se demuestra mediante medios de prueba; pero el mismo no es medio de prueba; no obstante, para Couture los indicios son medios de pruebas, al igual que las presunciones.

Es interesante observar la posición que ocupan los indicios dentro del Código Procesal Civil venezolano, puesto que se encuentran en el Capítulo X (del Título II, Libro Segundo), referente a “De la carga y apreciación de la prueba”, quedando afianzado que prueba indiciaria es una operación lógica, derivada del pensamiento deductivo de los jueces, quienes “apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (artículo 510 CPC). Por lo que se deduce que los indicios se encuentran más acorde dentro del campo de los medios de prueba.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de mayo de 1991 (exp. 90-441) afirmó que:

“La razón o el fundamento del valor probatorio de los indicios radica en su aptitud para que el Juez infiera lógicamente de ellos el hecho desconocido que investiga... Este poder del Juez en materia de indicios, se fundamenta, por su parte, en la lógica apoyada en la experiencia humana y en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos; en el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le sirven al Juez para la valoración de las pruebas; y en el segundo caso, también aplicará las máximas de experiencia, pero unidas al conocimiento especial que le han suministrado los expertos, para obtener con la ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquéllos se induce o deduce el hecho por verificar”.

Y más reciente, su decisión de fecha 5 de febrero de 2002 (exp. 99-034), afirma que los jueces son soberanos en la apreciación de esa prueba, y que el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa; siendo, por tanto, tres los principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

Ahora bien, este Juzgador, entra a examinar en primer lugar la pretensión declarativa de unión concubinaria junto con las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por las partes, según las cuales se evidencia que la ciudadana CRISTINA MOLINA contrajo matrimonio con el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET en fecha 07 de mayo de 1983, para luego divorciarse el 20 de marzo del año 2000 por ruptura prolongada de la vida en común, al decir de las partes ambos ciudadanos continuaron viviendo en un inmueble adquirido durante el matrimonio ubicado en la avenida Paramillo, calle 4, N°26-82, Quinta Crismor, debido a que los mencionados ciudadanos llegaron a tal acuerdo.

La parte demandante, ciudadana CRISTINA MOLINA aduce que después del divorcio en el año 2000, el ciudadano LLOYD MORRIS se fue por un año completo de la residencia, hecho que fue confirmado por su hija la ciudadana GHESSYGEL MARLOTH CONTRERAS MOLINA en su declaración testimonial, regresando en el año 2001 para iniciar una relación concubinaria, alega que desde el 15 de marzo del 2001 hasta el 07 de noviembre de 2018 fecha en que falleció el mencionado ciudadano.
A su vez, la parte demandante aporta al proceso el acta de divorcio, constancias de residencia, legajo fotográfico y las declaraciones testimoniales de familiares y conocidos de la pareja, pruebas con las que pretende demostrar la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, la cual afirma que fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados.

Por otro lado, la parte codemandada, niega los hechos alegados por la actora, indicando que es cierto el acuerdo al que llegaron de que CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS vivieran bajo el mismo techo pero sin convivir como pareja, ya que cuando se divorciaron ninguno tenía otro lugar al cual irse y por tal motivo decidieron compartir la vivienda, indica que no es cierto que hubiesen iniciado una relación concubinaria ya que luego de la ruptura existieron malos tratos, desavenencias e incluso repudio.

En este orden de ideas, del análisis probatorio realizado por este Juzgador, con base en los indicios corrientes en las actas procesales que conforman el expediente, es posible deducir que luego de una ruptura prolongada de la vida en común, los ciudadanos CRISTINA MOLINA y LLOYD MORRIS hayan iniciado una relación concubinaria, debido a que antes de divorciarse ya tenían más de 5 años separados de hecho, de modo que al intentar la parte demandante probar los hechos alegados no fueron suficientes las pruebas, ya que existen varios elementos que deben ser probados para poder declarar la existencia de una relación concubinaria, extremos que no fueron llenados, en virtud de tal circunstancia es forzoso para este Juzgador, la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-3.450.233, domiciliada en Avenida Paramillo, calle 4 N°26-82, Quinta Crismor, del Municipio San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, contra ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.864, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.834 y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-10.160.768, domiciliado el primero en la Avenida Paramillo, calle 4 N°26-82, quinta Crismor, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y los dos restantes en la Urbanización Las Mercedes, N° H-25, quinta Consolación, Municipio San Cristóbal estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022. Número telefónico de la parte co-demandada: Abg. CESAR MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA: 0414-7186310.
Número telefónico de la parte co-demandada: Abg. ZULEIKA HUNG FUENMAYOR en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos FLOPHINA MORRIS y LLOYD MORRIS: 0424-7092322. Y de forma personal la parte demandante ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, 11 de Julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jarf
Exp N° 23.351-21

En la misma fecha en la misma fecha se libro boleta de notificación y previas formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior decisión definitiva siendo las dos (02:00) horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.