REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 31 de Julio de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANAVITARTE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.061.298, domiciliado en Urrego, Aldea Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con Inpreabogado Nro. 24.430, con domicilio procesal en el Paseo Comercial Santa María, 5Ta Avenida entre calle 4 y 5, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.354.199 con domicilio Urrego, Aldea Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y civilmente hábil.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ABREU MANZANILLA, con Inpreabogado Nro. 66.938.
MOTIVO: DESLINDE (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: 23.298-22
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado por sus firmantes en fecha 21 de septiembre de 2022, inserto en lo folios (01 y 02), por ante el Tribunal distribuidor, la parte demandante asistida por abogado manifestó: Que es propietario de un lote de terreno propio, ubicado en Urrego, Aldea Roscio, Municipio Capacho Nuevo, que mide once con cincuenta metros de ancho, por treinta metros de fondo, alinderado así; NORTE: Calle Pública, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), SUR: Propiedades que son o fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), ESTE: Propiedad que es ó fue de Luis Arecio Osorio Guerrero, hoy de Magaly Rafaela Cordero Soto, mide treinta (30 mts) y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Mireya del Carmen Niño Buitrago, mide treinta (30 mts); que lo adquirió según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira de fecha 18 de abril de 1986, bajo el Nº 13, Folios 43 al 45, Tomo y Protocolo I. Manifiesta el accionante que por el lindero ESTE de su propiedad la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, en forma inconsulta, arbitraria y temeraria, rompió parte de la pared medianera y colocó una puerta de acceso la cual comunica con su propiedad, alegando que él la despojó de parte de su terreno; que él realizó una denuncia por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio; que se adelantaron las diligencias pertinentes; que dicho ente rindió su informe y sin embargo la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO ha mantenido su posición original, alegando que dicha franja de terreno es de su propiedad; que a los efectos de darle solución se constituya con el Tribunal en el sitio indicado a fin de que se verifique si efectivamente la propiedad colindante por el lindero ESTE con la de él pertenece a la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO y que los linderos y medidas del mismo están en el siguiente orden, con la finalidad de descartar si efectivamente él ha tomado parte de ese terreno o ha construido algunas mejoras, e igualmente se verifique con documentos en mano si coinciden las medidas y colindancias con el documento presentado donde funge como propietario del terreno; que por los planteamientos antes señalados ocurre ante esta competente autoridad para interponer SOLICITUD DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS en contra de la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, que estima la presente acción en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), equivalentes a (4.000 U.T).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, inserto en el folio (13) el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMITE la presente acción de “Deslinde” y se ordena la CITACIÓN de la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, para llevar a cabo la operación de DESLINDE JUDICIAL.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2022, inserto en el folio (17), el alguacil de ese TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, informó que la demandada ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, fue legalmente CITADA.
TRASLADO DEL TRIBUNAL
Mediante acto de fecha 04 de octubre de 2022, inserto en los folios (25 al 30), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA se trasladó al inmueble, ubicado en la calle 2, sector Urrego, Colinas del Valle, casa Sin Número, contigua al inmueble signado con el Nro. 5-31, lado izquierdo como punto de referencia, en la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con el objeto de la realización de la operación de DESLINDE JUDICIAL, encontrándose presente la parte demandada y asistida por su abogado, así el Tribunal continuó con el acto y designó auxiliar de justicia al ingeniero civil, quien tomó la palabra y aceptó el cargo, luego Tomó la palabra el abogado asistente de la parte demandante y expone: “Oportunamente se llevó hasta esta instancia solicitud de deslinde, se presentaron documentos de propiedad en los cuales consta que se adquirió el inmueble el 18 de abril de 1986, que la parte demandada adquirió el 12 de mayo de 1992, que en el documento se encuentra reflejada la ubicación de los mismos, sus medidas y colindancias, que la parte demandada desde algunos meses atrás ha manifestado que la demandada ha tomado en posesión parte de su propiedad, que el demandante se ha visto en la necesidad de que resuelva la solicitud en los términos ampliamente en el escrito de la demanda, que con el apoyo del práctico o experto se procede a verificar la cabida de cada uno de los inmuebles y del informe que rinda el experto para obtener conclusiones técnicas que sirven de apoyo al tribunal para que se aclare la situación planteada, dejando previa constancia de que los inmuebles por el lindero ESTE en relación con la propiedad del demandante y por el lindero OESTE en relación con la demandada desde hace más de 20 años han estado delimitados por una pared que se ve desde la calle hasta el fondo de dicho inmueble”; seguidamente toma la palabra el abogado de la parte demandada, indica que “ambas propiedades nunca han sido limitadas o separadas por la pared perimetral arriba descrita, es así que se colocan en las manos de este Tribunal y su asistencia técnica, y de constatar de que cada propiedad tiene la cantidad de metros cuadrados establecidos en el documento de propiedad, es todo,”. Posteriormente, ese Tribunal, con base a lo indicado, procede a la fijación de los puntos que determinan el lindero discutido; vale decir OESTE de la parte demandada y ESTE de la parte demandante. En ese estado solicita la palabra el ingeniero civil y expuso ”que en la inspección realizada se procedió a verificar y a medir inicialmente el lindero NORTE del inmueble propiedad del demandante con una longitud de 11,50 metros lineales, punto al cual llega a 2,85 metros lineales antes de la pared perimetral del inmueble propiedad de la demandada, posteriormente se procede a medir el lindero NORTE del inmueble propiedad de la demandada con una longitud de 11,50 metros lineales partiendo de una medida de 2,85 metros lineales antes de la pared perimetral hasta la marca señalada en el portón del garaje propiedad de la demandada, es todo”. Así, con el estudio de los documentos de propiedad de los inmuebles, así como del criterio técnico del auxiliar de justicia; es por lo que se fijan LOS PUNTOS QUE DETERMINAN EL LINDERO ESTE de la parte demandante y OESTE de la parte demandada, en una línea recta que parte del lindero NORTE con una medida de 23,45 metros lineales en dirección al lindero SUR colindando con la pared posterior del módulo de habitaciones, fijándose dos (02) mojones compuestos por cabillas, el primero en el NORTE como ya se indicó por la calle pública y el segundo dentro del patio justo en la pared perimetral de la demandada. En este caso toma la palabra el abogado de la parte accionante y expuso que en relación con el LINDERO PROVISIONAL fijado por el Tribunal, manifestó su INCONFORMIDAD, por cuanto efectivamente sí se verificó las medidas de la propiedad del demandante pero no se hizo lo propio o lo debido en relación en propiedad de la parte demandada. Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte accionada y expone que formalmente se encuentran satisfechos con la actividad pericial de las evidencias porque se logró determinar el fin de las propiedades contiguas que fueron delimitadas parcialmente con LINDEROS PROVISIONALES, tomando en cuenta las medidas que demuestran el título de propiedad del demandante. Así, vista la oposición realizada por la parte demandante, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sobre la base establecida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil remite las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (DISTRIBUIDOR).
DISCONFORMIDAD CON LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, inserto en el folio (31), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, vista la oposición efectuada por el abogado de la parte accionante a la fijación del LINDERO PROVISIONAL, que ese despacho efectuara en fecha 04 de octubre de 2022 en la DEMANDA DE DESLINDE JUDICIAL que incoara en contra de la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, ese Tribunal, de conformidad con lo establecido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el Acta Contentiva de la operación de deslinde judicial, ACORDÓ pasar las presentes actuaciones para su prosecución de Ley al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL
Vista la disconformidad que se presentó con el deslinde planteado provisionalmente, remite el expediente al Juzgado distribuidor de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, inserta en el folio (34), recibe las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con oficio Nro. 3140-173-2022, quedando la causa abierta a pruebas de la forma establecida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, inserto en los folios (37 al 41) suscrito por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 24.430, promovió las siguientes pruebas; 1.) Posiciones Juradas, 2.) Inspección Judicial, 3.) Testimoniales; 3.1) LUIS ALFONSO ORTIZ, 3.2) FERNANDO GAITÁN BERBESÍ, 3.3) JULIO DANIEL VELAZCO ESPITIA y 3.4) NELSON ELI ROVIRA, 4.) Documentales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.298-22, se constata que la parte demandada no promovió pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha de 16 de diciembre de 2022, inserto en el folio (58 y 59) este Tribunal ADMITE las pruebas presentadas por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.298-22, se constata que las partes no presentaron informes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados.
SOLICITUD DE DIFERIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, inserta en el folio 62, el abogado de la parte demandante, solicitó diferimiento para otra oportunidad por razones de compromiso con otro Tribunal, petición que eleva formalmente por cuanto se encuentra dentro del lapso legal para ejercerlo.
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, inserto en el folio (67), este Tribunal fija NUEVA OPORTUNIDAD, para el octavo (8) día de despacho.
Mediante auto de fecha 02 de enero de 2023, inserto en el folio (68), este Tribunal el Virtud del volumen del trabajo que existe en este Juzgado por cuanto se fijó en auto de fecha 18 de enero de 2021, Inspección Judicial para el octavo (8) día de despacho, siendo el día 02 de febrero de 2023, en ese sentido este Tribunal acuerda DIFERIR la referida INSPECCIÓN JUDICIAL para el mates 07 de febrero de 2023 a las diez de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, inserta en el folio (92), se presentó por este despacho el abogado de la parte demandada, quien expuso; En relación a la INPECCIÓN JUDICIAL, pautada para ser Practicada el día 07 de febrero de 2023, que le coincide en que le fue notificado en la celebración de una audiencia penal, razón por la cual solicita a este Tribunal que acuerde el DIFERIMIENTO DE LA INSPECCIÓN para otra fecha.
Por auto de fecha 06 de enero de 2023, inserto en el folio 93, este Tribunal, ACORDO diferir la referencia INSPECCIÓN JUDICIAL para el día 09 de febrero de 2023 a las diez de la mañana.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESLINDE (OPOSICIÓN) interpusiera el ciudadano REINALDO ANAVITARTE MOROS contra la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, por cuanto aduce el demandante que en revelación con el LINDERO PROVISIONAL fijado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, manifestó la INCONFORMIDAD, por cuanto efectivamente sí se verificó las medidas de la propiedad del demandante pero no se hizo lo propio o lo debido en relación a la propiedad de la parte demandada.
Por su parte la demandada en el acto de fijación del lindero provisional llevado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, manifestó sobre el lindero fijado por dicho Tribunal que formalmente se encuentra satisfecha con la actividad pericial de las evidencias, porque se logró determinar el fin de las propiedades contiguas que fueron delimitadas parcialmente con LINDEROS PROVISIONALES tomando en cuenta las medidas que demuestran el título de propiedad del demandante.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta del folio (04 y 05), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira de fecha 18 de abril 1986, de un inmueble que compró el ciudadano REINALDO ANAVITARTE MOROS, consistente en un lote de terreno propio ubicado en Urrego, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Distrito Capacho, que mide 11,50 metros, de ancho por treinta metros de fondo y alinderado así; NORTE: Calle Pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedad que es ó fue de Luis Arecio Osorio Guerrero y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Mireya del Carmen Niño Buitrago.
A la documental inserta del folio (06 al 09), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de venta, en el cual la compradora es la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO de un lote de terreno propio ubicado en Urrego, Aldea el Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 1992 y emitido por el Registro Público del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira, ALINDERADO ASÍ; NORTE: Calle Pública, mide 11,50 metros, SUR: Con José Domingo Zambrano, mide 11,50 metros, ESTE: Con terrenos que son ó fueron de Isabel de Osorio, mide 30 metros y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Clemente Chacón mide 30 metros.
A la documental inserta en los folios (10 y 11), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal, acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Informe Técnico, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 28 de junio de 2022, UBICACIÓN: Dr. Juan Germán Roscio, Sector La Colina del Valle Parte Alta, PROBLEMA: Solicitud para esclarecer medidas de linderos, Objetivo: Generar un resumen de inspección para dar solución a la problemática según diagnóstico observado en el sitio, DIAGNÓSTICO: Se procedió a la medición de linderos conforme al documento presentado como: Documento de propiedad debidamente registrado el día 12 de mayo de 1992, levantamiento topográfico (actual, cédula catastral), en virtud del mismo, realizada la inspección en sitio por medio de levantamiento anterior y actual arriba identificado arroja lo siguiente, según linderos: LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO ACTUAL REAL: NORTE: Con Calle Pública, mide 14,40, SUR: Con propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ascensión Delgado, mide 13.19, ESTE: Con propiedades que son ó fueron de Luis Osorio Guerrero, mide 26.30 y OESTE: Con propiedades que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 27,2; LA DOCUMENTACION EXISTENTE REFLEJA: NORTE: Con Calle Pública, mide 11,00, SUR: Con propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ascensión Delgado, mide 11,00, STE: Con propiedades que son ó fueron de Luis Osorio Guerrero, mide 30,00 y OESTE: Con propiedades que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 30,00.
A la documental inserta en el folio (12), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal, acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 28 de agosto de 2019, 20.11.02.08.000.428.000.000.000, siendo los propietarios JUANA DE LA CRUZ HERNANDEZ DE ANAVITARTE / REINALDO ANAVITARTE MOROS. LINDEROS ORIGINALES, NORTE: Con calle pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero, OESTE: Con terrenos que son ó fueron de la vendedora. LINDEROS ACTUALES, NORTE: Con calle pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero, OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago.
A la documental inserta en el folio (46), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal, acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; DENUNCIA de fecha 08 de abril de 2022, interpuesta por ante la Gobernación del Estado Táchira, DENUNCIANTE: Jorge Abreu, DENUNCIADO: Reinaldo Anavitarte, que el detalle del asunto es para que determine o mida físicamente el terreno de acuerdo a las medidas y linderos que están plasmados en el documento de adquisición el cual está registrado por ante el Registro del Municipio Capacho Nuevo, que la prefecto realizó una visita y midió el terreno que colinda con la propiedad de Reinaldo Anavitarte, pidió que se haga la medición y deje constancia por escrito o haga un informe donde exprese claramente las medidas por sus linderos Norte y Calle pública de acuerdo al documento de propiedad.
A la documental inserta en el folio (47) consistente de denuncia del caso de JORGE ABREU, contra REINALDO ANAVITARTE, por motivo de linderos, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los folios (48 y 49) consistente de Informe Nro. SME-005-2022, emitido por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo de fecha 04 de mayo del 2022, del caso de JORGE ABREU, contra REINALDO ANAVITARTE, por motivo de linderos, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta del folio (51 y 52), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de venta, siendo el vendedor el ciudadano CLEMENTE ALEJANDRO CHACÓN ROSALES y la compradora la ciudadana MIREYA DEL CARMEN NIÑO BUITRAGO, que el mismo mide 23 metros de ancho y 30 metros de fondo, alinderado así; NORTE: Calle Pública, SUR: Propiedades que son o fueron de Orlando Romero Ojeda y Sucesión Delgado Romero, ESTE: Propiedad que es ó fue de Luis Osorio Guerrero, y OESTE: Propiedad que es ó fue de Arcadio Castro Miranda, emitido por el Registro de fecha 10 de septiembre de 1981.
A la documental inserta en los folios (53 al 56) consistente de Documento de Venta, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la inspección judicial que riela en el folio (94 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el día 09 de febrero de 2023 para llevar a cabo la presente inspección judicial, y previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: En el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, Colinas del Valle, Sector Urrego, Calle 2, Casa S/N y casa Nro. 5-31, lado izquierdo con punto de referencia Parroquia Juan Germán Roscio, con presencia del Juez, la Secretaria, dejando constancia de las partes que se encuentran presentes, el demandante asistido de abogado, así como también se encontraba el abogado apoderado de la parte demandada; seguidamente el Tribunal notifica a las partes de la labor y misión del presente acto, quienes manifestaron al Juez su intención de suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose las partes a nombrar un experto cada una y a sus propias expensas, con la finalidad de que realicen levantamiento topográfico con descripciones técnicas y tecnológicas, para de esta manera ilustrar el presente deslinde. Así, el Juez suspende la causa por 15 días de despacho contados a partir del día siguiente.
A la original inserta en los folios (100 al 102), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Repuesta de Informe de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Urbanismo y Catastro de fecha 24 de febrero de 2023, que por medio del presente, hizo la entrega de COPIA CERTIFICADA DE CÉDULA CATASTRAL, cuyos propietarios son REINALDO ANAVITARTE y JUANA HERNANDEZ DE ANAVITARTE, para los fines de esclarecer los hechos planteados por REINALDO ANAVITARTE contra la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, en la misma se observó los linderos originales; NORTE: Con calle pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero, OESTE: Con terrenos que son ó fueron de la vendedora. LINDEROS ACTUALES, NORTE: Con calle pública, mide 14,40 Mts, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, mide 13,19 Mts, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero, mide 29,30 Mts, OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 27,27Mts.
A la documental inserta en los folios (103 al 104), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Repuesta de Informe de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Urbanismo y Catastro de fecha 01 de marzo de 2023, que por medio del presente, se notifica que en los archivos no reposa CÉDULA CATASTRAL ALGUNA, cuyo propietario es MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, dando repuesta al oficio Nro. 471-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, para los fines de esclarecer los hechos planteados por el señor REINALDO ANAVITARTE contra la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO.
A la documental inserta en los folios (104 al 119), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Comisión Nro. 4332-2023, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, llegando a este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2023, relacionado con los testigos; 1) LUIS ALFONSO ORTIZ, 2) FERNANDO GAITÁN BERBESÍ, 3) JULIO DANIEL VELAZCO ESPITIA y 4) NELSON ELI ROVIRA, haciéndose presente por ante el tribunal de municipio el testigo LUIS ALFONSO ORTIZ, con domicilio en Colinas del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, encontrándose presente el apoderado de la parte demandante, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; igualmente el acto continuó con las formalidades de Ley y debidamente juramentado el testigo, el cual manifestó que; Conoce de vista trato y comunicación por más de 35 años al ciudadano REINALDO ANAVITARTE, que son vecinos, que conoce también de vista trato y comunicación a la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, más o menos 28 o 30 años, que sabe y le consta que los prenombrados son dueños de sus respectivos inmuebles consistentes en casa para habitación, ubicado en Urrego Aldea Roscio calle 2, Colinas del Valle, Municipio Capacho Independencia, que sí sabe y le consta que las propiedades están contiguas la una de la otra por el lindero ESTE en relación a la propiedad de REINALDO ANAVITARTE, y por el lindero OESTE en relación a la propiedad de MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, si le consta por el lado del demandante, pero por el lado de la demandada no le consta, que sabe y le consta que las propiedades están separadas por una pared de bloque y columna de cabilla en sentido NORTE-SUR, desde la calzada de la carretera hasta el fondo de la misma, que sabe que la pared la construyó el mismo que construyó la casa de él hace 25 años, un tal William, que sabe y le consta que anteriormente no existía alguna vía de acceso, puerta o portón que comunicara con la propiedad de REINALDO ANAVITARTE y MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, que el año pasado fue que construyeron la vía de acceso, que sabe y le consta que el señor NELSON ELI ROVIRA, colinda por el lindero ESTE con parte de abajo del inmueble de la señora MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, que conoce al ciudadano NELSON ELI ROVIRA, porque fue el segundo propietario de esa casa desde hace 20 años. Que los otros testigos 1) FERNANDO GAITAN BERBESI, 2) JULIO DANIEL VELAZCO ESPITIA y 3) NELSON ELI ROVIRA, no se hicieron presentes, así como también la parte demandada no se hizo presente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al informe del experto que riela del folio (70 al 89), que la misma fue consignada con base a lo acordado en la inspección judicial evacuada por el el Tribunal de la causa. Así las cosas este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 476 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Informe realizado por el experto Ingeniero y Topógrafo JOSE ADOLFO MURILLO OVIEDO, siendo recibido por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2023, que el mismo consta de (22) folios útiles, que el informe es relacionado técnicamente a la controversia generada entre los propietarios de los dos (02) inmuebles de los ciudadanos REINALDO ANAVITARTE y MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
La acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos (Sentencia Nro. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 550 del Código Civil, establece:
Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Por su parte, el procedimiento para este tipo de acción lo describe el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
De las normas que anteceden se desprenden varios requisitos, tanto para la admisión de la demanda, como para la procedencia de la acción intentada; es decir, que según el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar deberá contener los requisitos del artículo 340 ejusdem y además de lo anterior, deberá indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente específicamente en el escrito libelar se pudo observar que la parte actora sí cumplió con el mencionado requisito, ya que al momento de hacer la narración de los hechos especifica y determina los linderos a su parecer, por lo que dicho requisito fue cumplido. Así se declara.
Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia de la acción, se pueden desprender tres a saber: a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación; b) Que el actor o accionante de autos, sea propietario del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo; y c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos.
Con relación al primer requisito, atinente a que las propiedades a deslindar sean contiguas es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación, el Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.298-22, observa que a la documental inserta en los folios (04 y 05), se desprende la identificación de un lote de terreno, ubicado en Urrego, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Distrito Capacho, el cual pertenece al demandante REINALDO ANAVITARTE y colinda por su límite ESTE con terrenos propiedad de la demandada MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, lindero que es objeto de la presente causa según lo manifestado por el actor en su escrito libelar. Asimismo, se observa que a la documental inserta en los folios (87 al 89), se desprende la identificación de un lote de terreno contiguo y ubicado en la misma dirección ya antes descrita, el cual pertenece a la demandada MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO. Igualmente observa este Tribunal que de la Inspección Judicial realizada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, tal como se evidencia en los folios (25 al 30), se puede determinar que efectivamente ambos terrenos son colindantes. Visto y leídos los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, atinente a que el actor o accionante de autos, sea propietario del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo, el Tribunal observa que de las documentales antes mencionadas insertas en los folios (04 y 05) y (87 al 89), se puede determinar que efectivamente el ciudadano REINALDO ANAVITARTE, es propietario del inmueble descrito y que la accionada ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, ampliamente identificada en los autos es propietaria del inmueble contiguo. Así se declara. Es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.-
Con relación al tercer requisito, relacionado a que los linderos sean desconocidos e inciertos, el Tribunal observa lo siguiente: Analizando la cadena cronológica de titularidad de los terrenos descritos, se tiene que los documentos presentados por las partes se corresponden -tanto en linderos como en sus mapas topográficos- desde la venta realizada en fecha 18 de abril de 1986 siendo la vendedora la ciudadana MIREYA DEL CARMEN NIÑO BUITRAGO, habiendo comprado el demandante ciudadano REINALDO ANAVITARTE, tal como se observó en la documental inserta en los folios (04 y 05 con sus respectivos vueltos), hasta la venta realizada en fecha 12 de mayo de 1992, siendo la compradora la demandada ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO. Asimismo, según el escrito libelar, desde un tiempo para acá la demandada –de acuerdo a los hechos narrados por el demandante- en forma arbitraria y temeraria rompió parte de pared medianera y colocó una puerta de acceso la cual comunica con el accionante, alegando que él le despojó parte de su terreno, a pesar de que se realizaron denuncias por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio, sin embargo la accionada ha mantenido su posición, alegando que dicha franja de terreno es de su propiedad, y es por eso que el demandante para darle solución formal al problema planteado solicitó asistencia de expertos y que se constituyera el tribunal a fin de que se verifique si efectivamente la propiedad colindante por el lindero ESTE, pertenece a la ciudadana MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO y que los linderos y medidas del mismo están en el mismo orden.
Asimismo, de la inspección judicial realizada en fecha 04 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de la realización de la operación de DESLINDE JUDICIAL, encontrándose presentes las partes y asistidas por sus abogados -la cual se encuentra suficientemente descrita en autos-, se observa que la parte demandante se opuso al lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio, ante el cual manifestó su inconformidad porque no se hizo lo propio o debido en relación con la propiedad de la parte demandada, por lo que ante tales hechos se tiene por cierta la existencia de una incertidumbre relativa a que los linderos del inmueble objeto de controversia sean desconocidos e inciertos, y con base en ello este Tribunal acogiendo el análisis arriba transcrito encuentra satisfecho el tercer requisito, exigido por la doctrina para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
Ante tales circunstancias pasa este Juzgado a realizar un análisis de las actuaciones existentes en autos, y es así que después de consignado el expediente al juzgado de primera instancia-, de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en los folios (94 y vuelto), llevada a cabo el día 09 de febrero de 2023, se observa que las partes, una vez notificadas de la labor y misión del acto, manifestaron al Juez su intención de suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose las partes a nombrar un experto cada una y a sus propias expensas con la finalidad de que realicen levantamiento topográfico con descripciones técnicas y tecnológicas para de esta manera ilustrar el presente deslinde. Así el Juez suspende la causa por 15 días de despacho contados a partir del día siguiente.
Se observa asimismo que este Tribunal, mediante oficio Nro. 471-2002 y 472-2002 de fecha 16 de diciembre de 2022, acordó oficiarle a la Oficina de Obras Públicas y Urbanismo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo a los fines de que informe de las CÉDULAS CATASTRALES que reposan en los archivos sobre las propiedades de los inmueble del demandante y demandada “para los fines de esclarecer los hechos planteados y exista total equidad…” que la misma fue solicitada con relación a las PRUEBAS PROMOVIDAS en su escrito de promoción de pruebas por la parte demandante de la presente causa.
De la respuesta del informe original que riela del folio (100 al 102), realizada en fecha 24 de febrero de 2023, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo de la Dirección de Urbanismo y Catastro, se observa que se dejó constancia que la CÉDULA CATASTRAL (TERRENO Y CONSTRUCION DOBLE) establece que los propietarios son REINALDO ANAVITARTE MOROS y JUANA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ DE ANAVITARTE, siendo el Código 20-11-02-08000-426-000-000-000, con datos del documento Nro. 13, Folios 43/45, Tomo I, Protocolo I, de fecha 18 de abril de 1986, y el inmueble se encuentra ubicado en el sector El Valle Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, siendo los LINDEROS ORIGINALES; NORTE: Con calle pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de la vendedora. LINDEROS ACTUALES; NORTE: Con calle pública, mide 14,40 Mts, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, mide 13,19 Mts, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero, mide 29,30 Mts, y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 27,27Mts.
De la respuesta del informe a la documental inserta en los folios (103 al 104), se desprende; Respuesta de Informe de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Urbanismo y Catastro de fecha 01 de marzo de 2023, que por medio del presente, INFORMÓ que en los archivos NO REPOSA CÉDULA CATASTRAL ALGUNA, cuya propietaria es MAGALY RFAELA CORDERO SOTO, dando repuesta a oficio Nro. 471-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022.
Del informe que riela en los folios (69 al 88), presentado por la parte accionada en fecha 03 de febrero de 2022, en la misma el experto hizo el análisis documental de los dos inmuebles de la parte accionante y la accionada, que según su análisis documental infiere que los dos inmuebles por el lindero NORTE tienen la misma longitud, es decir la cantidad de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (11,50), igual que por todos los demás linderos lo cual permite deducir que las parcelas tienen la misma cabida reflejadas.
En este contexto, merece la pena referir el comentario de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2013, expediente Nro. 2012-000477, juicio de deslinde seguido por la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, contra los ciudadanos Simón José Villarroel Romero, y otros donde señala lo siguiente:
“…el deslinde es una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza “la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr. comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio” (vid Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309).
No se puede negar, como lo afirma la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que cuando se encuentran claramente determinados los linderos, no debe proceder la acción de deslinde, máxime cuando hay una marcada o previa posesión. Sin embargo, siguiendo al doctor Henríquez La Roche, “no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr. PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los covecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos”. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de esta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”.
En este caso, no se puede afirmar que hay la certeza en los linderos que dividen las propiedades, cuyo deslindamiento se pretende. Por el contrario, la unificación de los lotes por los vecinos -incluido el accionante- es generativa de incertidumbre, como en efecto, se discute, en la que cada uno con linderos hoy planimétricos, pero con menciones distintas a los linderos documentales originales de los lotes unificados, pretende establecer su propio lindero. Por ello y para ello es la acción de deslinde: para que el oficio judicial dé la certidumbre de los linderos, estableciéndolos, en principio en forma provisional, y luego en forma definitiva en la sentencia de mérito.
Luego, se desestima el alegato de la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que hay certidumbre en los linderos este y sur de la propiedad de la parte actora, asociación Comunidad Islámica de Venezuela y se cumple así con el cuarto presupuesto de procedencia de la acción de deslinde. Así se establece.…”.(negrillas propias del tribunal).
En razón de lo anterior y tomando en consideración que los datos de los inmuebles descritos en sus respectivos títulos presentan que los dos inmuebles por el lindero NORTE tienen la misma longitud, es decir La cantidad de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (11,50), igual que por todos los demás linderos lo cual permite deducir que los terrenos tienen la misma cabida reflejada en linderos y medidas, según se desprende claramente de los títulos de propiedad aportados al proceso y previamente valorados, pero que en las documentales de respuesta de informes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo de la Dirección de Urbanismo y Catastro, se observa que se dejó constancia que la CÉDULA CATASTRAL (TERRENO Y CONSTRUCION DOBLE) cuyo propietarios son REINALDO ANAVITARTE MOROS y JUANA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ DE ANAVITARTE, siendo el Código 20-11-02-08000-426-000-000-000, con datos del documento Nro. 13, Folios 43/45, Tomo I, Protocolo I, de fecha 18 de abril de 1986 y el inmueble se encuentra ubicado en el sector el Valle Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, siendo los LINDEROS ORIGINALES; NORTE: Con calle pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de la vendedora. LINDEROS ACTUALES; NORTE: Con calle pública, mide 14,40Mts, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, mide 13,19 Mts, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrer, mide 29,30 Mts, y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 27,27Mts, junto a respuesta de Informe de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, Dirección de Urbanismo y Catastro de fecha 01 de marzo de 2023, que por medio del presente, INFORMÓ que en los archivos NO REPOSA CÉDULA CATASTRAL ALGUNA, cuyo propietario es MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, así como también en el levantamiento topográfico (actual, cédula catastral), en virtud del mismo, realizada la inspección técnica al inmueble con documento de propiedad el día 12 de mayo de 1992, es decir de la parte demandada, que por medio de levantamiento anterior y actual arriba identificados arrojan lo siguiente, según linderos: LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO ACTUAL REAL: NORTE; Con Calle Pública, mide 14,40, SUR: Con propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ascensión Delgado, mide 13.19, ESTE: Con propiedades que son ó fueron de Luis Osorio Guerrero, mide 26.30 y OESTE: Con propiedades que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 27,2, LA DOCUMENTACION EXISTENTE REFLEJA: NORTE; Con Calle Pública, mide 11,00 Mts, SUR: Con propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ascensión Delgado, mide 11,00 Mts, ESTE: Con propiedades que son ó fueron de Luis Osorio Guerrero, mide 30,00 Mts y OESTE: Con propiedades que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 30,00 Mts.
Asimismo, vistos los documentos de compra del inmueble y los informes proporcionados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo de la Dirección de Urbanismo y Catastro, y observando la oposición formulada por la parte demandante donde manifiesta su disconformidad al LINDERO PROVISIONAL impuesto por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO, en virtud que sus linderos y medidas se establecen con base en documentos ya suficientemente descritos, así como vistas las actuaciones de ambas partes durante el iter procesal, es que el procedimiento de deslinde instaurado debe prosperar, el cual se hará en forma clara, expresa y positiva en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Así las cosas, resulta importante para este jurisdiscente poner de relieve los linderos y medidas que constan en las documentales que rielan a los autos y que como se dejó sentado anteriormente, se encuentran determinados de forma cierta y precisa. De esta manera, se establece que el lindero objeto de controversia es el correspondiente al lindero ESTE del inmueble propiedad del ciudadano REINALDO ANAVITARTE MOROS, es decir, los linderos y medidas correctos son los establecidos tanto en el documento de compra venta como en la cédula catastral, alinderado de la siguiente manera: LINDEROS ORIGINALES; NORTE: Con calle pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de la vendedora. LINDEROS ACTUALES; NORTE: Con calle pública, mide 14,40 Mts, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, mide 13,19 Mts, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero, mide 29,30 Mts y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 27,27Mts. Así se decide.
Vista la conclusión descrita en el punto inmediato anterior, este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el demandante de autos, en virtud que, tal como se evidenció de las actas procesales que componen el presente expediente, se determinó que los documentos sobre los cuales la parte accionante sustenta su derecho de propiedad no generan dudas respecto de la legalidad de sus otorgamientos, además presentan menciones que hacen posible determinar con exactitud los linderos definitivos de los mismos. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, al ser concurrentes los tres (3) requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, específicamente del deslinde a que se contraen los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al determinar la totalidad de linderos y medidas aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, los cuales se desprenden de las pruebas documentales de los inmuebles propiedad del demandante y del demandado respectivamente, le es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el demandante de autos y consecuencialmente CON LUGAR la DEMANDA de DESLINDE instaurada, y por ende ordenar la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal REVOCA el lindero provisional fijado por TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 04 de octubre del año 2022, tal como se evidenció en los folios (25 al 30). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano REINALDO ANAVITARTE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.061.298, domiciliado en Urrego, Aldea Roscio Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, al lindero provisional fijado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 04 de octubre de 2022, cuya acta riela en el folio (25 al 30) del presente expediente.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESLINDE, intentada por el ciudadano REINALDO ANAVITARTE MOROS, ya identificado contra MAGALY RAFAELA CORDERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.354.199 con domicilio Urrego, Alda Roscio Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
TERCERO: SE REVOCA el lindero provisional fijado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 04 de octubre de 2022, por lo tanto, se confirma que el lindero objeto de controversia es el lindero ESTE del inmueble propiedad de REINALDO ANAVITARTE MOROS, es decir, los linderos y medidas correctos son los establecidos tanto en el documento de compra venta de fecha 18 de abril de 1986, quedando registrado bajo el Nº 13, Folios 43 al 45, Tomo y Protocolo I, tal como se evidencia en los folios (04 y 05 con sus respectivos vueltos), así como también en la CÉDULA CATASTRAL, emitida en fecha 11 de abril de 2016, realizada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo de la Dirección de Urbanismo y Catastro, al inmueble cuyos propietarios son REINALDO ANAVITARTE MOROS y JUANA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ DE ANAVITARTE, siendo el Código 20-11-02-08000-426-000-000-000, con datos del documento Nro. 13, Folios 43/45, Tomo I, Protocolo I, de fecha 18 de abril de 1986 y el inmueble se encuentra ubicado en el sector el Valle Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, siendo los LINDEROS ORIGINALES; NORTE: Con calle pública, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de la vendedora. LINDEROS ACTUALES; NORTE: Con calle pública, mide 14,40 Mts, SUR: Propiedades que son ó fueron de Álvaro Romero Ojeda y Ascensión Delgado Romero, mide 13,19 Mts, ESTE: Propiedades que son ó fueron de Luis Arecio Osorio Guerrero, mide 29,30 Mts, y OESTE: Con terrenos que son ó fueron de Mireya Niño Buitrago, mide 27,27Mts, inserto en los folios (100 al 102).
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y ún (31) días del mes de julio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 23.298-22
En la misma fecha, siendo la 10:00 horas de la mañana del día de hoy se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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