REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 06 de Julio de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.643.032, actuando en este acto como abogado apoderado judicial con Inpreabogado bajo el Nº 185.007, de la SUCESIÓN DUARTE LOMBANA, 1.- ALONSO DUARTE LOMBANA, 2.- LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, 3.- BLANCA INES DUARTE DE ERASO, 4.- JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, 5.- ISABEL DUARTE LOMBANA, 6.- EDUARDO DUARTE LOMBANA y 7.- DANIEL DUARTE LOMBANA, con domicilio procesal en la calle 12, entre carrera 4 y 5, Locales Unión Córdoba, Sector Centro de la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARTHA ANAYA DE DUARTE, Colombiana, mayor de edad, con número de cédula de E-84.402.084, con domicilio en la Carrera 1, Callejuela de la Parada Nª 16-48, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA MILAGRO BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, actuando en este acto como DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 23016-20
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de noviembre del año 2019, inserta en los folios (01 al 12), la parte demandante manifestó; Que los ciudadanos SALOMON DUARTE y EVA LOMBRANA DE DUARTE, cónyuges entre sí, hoy difuntos; según acta de defunción Nº 1018 y 172, con certificado de sucesiones Nº 0140 y 503, que de su unión procrearon siete (07) hijos tres (03) hembras y cuatro (04) varones que tienen por nombre; 1.- ALONSO DUARTE LOMBANA, 2.- LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, 3.- BLANCA INES DUARTE DE ERASO, 4.- JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, 5.- ISABEL DUARTE LOMBANA, 6.- EDUARDO DUARTE LOMBANA y 7.- DANIEL DUARTE LOMBANA, el primero extranjero residente, los siguientes Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces en derechos, titulares con cédulas de identidad nros, E-359.802, V- 4.211.361, V- 5.030.854, V- 5.645.601, V- 7.058.801, V-9.214.267 y V- 9.233.471, que el ciudadano EDUARDO DUARTE LOMBANA, quien fue representado por la ciudadana BLANCA INES DUARTE DE ERASO, traspasa en CESION a su sobrina BLANCA ZULAY DUARTE PEREZ, venezolana con cédula de identidad V- 9.233.395 los derechos y acciones correspondiente a un bien inmueble propiedad de su progenitores, que los fallecido cónyuges entre sí, crearon un bien ganancial adquirido por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, consistente en una casa de dos (02) niveles, construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera uno (01), callejuela La Parada, casa Nº 16-48. Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Y MAPA DE UBICACIÓN, con código catastral 20-23-03-U01-005-006-086000-P00-000, con linderos originales: NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 12.82 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.70 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, ubicado en la callejuela la Parada Nº 16/48, Puente Real, emanada de la Alcandía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro Táchira, de fecha 19 de octubre de 2017, Linderos Actuales; NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 13,15 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.15 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, que el inmueble fue adquirido como en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 95, Tomo 04, protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1970, que en fecha 03 de diciembre del año 2017, falleció la ciudadana EVA LOMBANA DE DUARTE, según Acta de Defunción Nº 1018, siendo la continuidad jurídica los siguientes: SALOMON DUARTE, ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA, que el ciudadano SALOMON DUARTE, se casó por segunda vez en fecha 15 de junio del año 2001, con la ciudadana MARTHA ANAYA, Colombiana titular de la cédula de residente E- 84.402.084, con Acta de Matrimonio Nº 12, fijando su domicilio en el inmueble anteriormente descrito, que el inmueble donde estableció su residencia con la segunda esposa, es el bien inmueble propio adquirido en su primer matrimonio en comunidad conyugal con la fallecida EVA LOMBANA DE DUARTE, que el ciudadano SALOMON DUARTE, fallece el día 25 de enero de 2010, según acta de defunción Nº 172, siendo la continuidad jurídica los siguientes: MARTA ANAYA DE DUARTE, ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA, que en fecha 23 de septiembre de 2011, la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE, realizó la declaración ante al SENIAT y solo se incluye ella en la planilla Sucesoral desconociendo la continuidad jurídica de los herederos del primer matrimonio de SALOMON DUARTE, demostrando la mala fe y alevosía de la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE esposa del causante a efecto el segundo matrimonio, que en fecha 28 de julio de 2014, se solicitó la DECLARACIÓN DE SUCESIONES, de fecha 23 de septiembre del año 2011, que en esa sustitutiva se demostró la continuidad jurídica quedando de la siguiente manera: MARTA ANAYA DE DUARTE, ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA, que la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE segunda esposa del causante SALOMON DUARTE, como ha quedado demostrado con documento certificado, esta no admite ser dubitado, ya que ella se ha subrogado como única heredera o beneficiaria sobre los bienes gananciales del De Cujus desconociendo de una forma total e ignorante del derecho legítimo que tienen los hijos e hijas del causante SALOMON DUARTE, que se observó la mala fe, alevosía y la negatividad por parte de la viuda de exceptuar o no incluir en la planilla de declaración Sucesoral a los legítimos Herederos y Herederas de los de cujus “EVA LOMBANA DE DUARTE y SALOMON DUARTE” en consecuencia que el bien inmueble en disputa es un bien inmueble propio de acervo hereditario de la consecuencia jurídica descendiente de los dos causantes, que le corresponde al grupo de siete (07) hermanos un 92,96875%, sobre el valor total del inmueble , es por ello que a cada hermano por derecho a suceder le concierne un 14,28571428571429% del acervo hereditario es igual a una alícuota parte de 7/8 en lo atinente a la partición, correspondiente a cada hermano 1/8, que en lo que atañe a la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE por derecho de representación como a una hija del causante SALOMON DUARTE, que le caracteriza un 7,03125%, sobre el valor total del inmueble , es decir le incumbe por derecho del acervo hereditario una alícuota parte de 8/8, correspondiéndole 1/8, semejante un 7,03125%, que los porcentajes en consideración al 100% del valor absoluto del inmueble, que muy respetuosamente presenta en dos formas de hacer la respectivas partición de equidad entre las partes en disputa; 92,96875%, perteneciente a los hermanos Duarte Lombana, desglosado entre los siete (07) en consideración al 13,28152%, =7/8, siendo apropiable a la viuda el 7,03125%, entre ella en consideración del 7,03125%, =1/8, que el 56,25% desglosable con el 12,55 en justicia de equidad entre la viuda versus hermanos Duarte Lombana los ocho (08) 8/8, el 43,75% diviso solo, único y exclusivo entre los siete (07) hermanos Duarte Lombana, con el 12,5% en justicia de ecuanimidad, = 7/8, que el inmueble está ubicado en carrera, 1, callejuela la Parada, Nª 16-48, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, que la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE, solo es poseedora de una alícuota parte como representante/ hija del resultado de las ecuaciones aritméticas concretas realizadas sobre la partición equitativamente a cada uno de los coherederos del acervo hereditario, que es un bien propio de los herederos del causante proveniente de los Bienes comunes de los cónyuges Duarte Lombana, vulnerando y excluyendo de esta forma los derechos de los HERMANOS Y HERMANAS DUARTE LOMBANA, privándolos arbitrariamente del derecho adquirido , lo que por ley les corresponde a cada uno de ellos, que le prohíbe a los hermanos cualquier tipo de acceso a la vivienda, pues ha tomado posesión y disposición absoluta del bien, haciendo uso, disfrute y disposición del usufructo de los bienes gananciales que pertenecen a todos en común del acervo hereditario, producto de la relación arrendaticia y uso del bien inmueble hoy “sucesión Duarte Lombana” que la parte actora fundamento la acción en los artículos 2,3,26,49,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 777, 768,1.066, 1067, 1068 y 1.069 del Código Civil, que en el petitorio la parte actora demanda a la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE y que están predispuesto al pago del derecho a la plusvalía que le pertenece a la demandada, que le prohíba a la demandada recibir el pago de canon de arrendamiento que hacen los arrendatarios en calidad de alquiler por el inmueble tipo apartamento, hasta tanto se solucione y se reponga el derecho infringido, litigio llevado ante este tribunal, que se condene en costas a la demandada, que la demanda sea admitida, que estima la demanda en QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 586.000.000), equivalente a ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 11.720.00)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 10 de enero de 2020, inserta en el folio (60), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE, Colombiana, mayor de edad, con numero de cédula E-84.402.084, con domicilio en la Carrera 1, Callejuela de la Parada Nª 16-48, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de que conste en el expediente la citación a objetos de que den contestación a la demanda de autos.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020, inserta en el folio (63), el Alguacil del Tribunal informó que la ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE, fue legalmente CITADA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, inserta en el folio (68 y 69), la ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE, dio contestación a la demanda asistida por la abogada MARIA MILAGRO BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, actuando en este acto como DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO FRL RSTADO TACHIRA, estando en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, que rechaza, niega y contradice lo alegado por los demandante por ser infundada y temeraria sus argumentos , debido a que su esposo SALOMON DUARTE, era copropietario del inmueble, puesto que si bien es cierto lo adquirió dentro de la comunidad conyugal que lo mantuvo con la primera esposa, hoy ambos difuntos, que cuando estuvo casad, constituyeron su único domicilio conyugal en el mencionado bien inmueble, ubicado en la Carrera 1, Callejuela de la Parada Nª 16-48, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que al mudarse a vivir como marido y mujer con su esposo SALOMON DUARTE, ambos bajo su propio peculio de esfuerzos comunes hicieron una series de mejoras a la totalidad del inmueble, siendo esa casa su único domicilio y vivienda, que a pesar de la muerte de su esposo y compañero de vida la sigue habitando y ciudadano, que vive con su hijo Rafael Antonio García Anaya y sus nietas, que ella es una adulta mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, que vive de la pensión sobreviviente, que es una persona de bajos recursos económicos y sostén de hogar, ya que su hijo se encuentra desemplead, trabaja por su cuenta día a día en lo que le sale, que es bastante angustiante para ellos el procedimiento de partición de comunidad, ya que su esposo en vida siempre le dijo delante de sus hijos que no se preocupara que nadie la iba a sacar de la casa que era para su vejez, que él sufrió de varias enfermedades, que los únicos que vieron de él fue su hijo Rafael Antonio y su persona, que antes de casarse con SALOMON DUARTE, en el año 2001, Vivian en concubinato desde septiembre del año 1992, en ese domicilio como marido y mujer ante familiares y amigos, hasta que decidieron casarse en el año 2001, que reconoce que efectivamente existe una comunidad Sucesoral sobre el inmueble entre los hijos de SALOMON DUARTE, SUCESION DUARTE y su persona como viuda de SALOMON DUARTE, en su carácter de cónyuge MARTHA ANAYA DE DUARTE, que niega rechaza y contradice la alícuota o porcentaje que identifican en el libelo de la demanda sobre la plusvalía real del inmueble a través de los años tal como consta en la Declaración Sucesoral, que los demandantes al identificar su carácter de copropietaria lo hacen en un 7.03125% y para cada uno de los hijos como copropietarios lo hacen en un 14,28571428571429, en consideración al 100% del valor absoluto del inmueble, que niega, rechaza y contradice los porcentajes antes descrito y solicita al tribunal se tome en consideración la plusvalía del inmueble a través del tiempo, así mismo todas las mejoras hechas en comunidad conyugal entre su esposo y ella, que en el momento de su muerte pasó a heredar como viuda, sin embargo siendo este el único bien inmueble el cual habita con su familia, que ofrece ser la primera opcionante compradora al momento de existir la posibilidad de disolver la comunidad Sucesoral y vender el inmueble ser la primera opcionante compradora, que existen dos (02) apartamentos dentro del inmueble , el cual uno se encuentra alquilado a un tercero, que se estudie la posibilidad de adjudicarle el apartamento pequeño a su persona, para no quedarse sin vivienda en estos tiempos tan difíciles, que si existe la posibilidad de conciliar entre las partes como medio alternativo de solución pacifica de los conflictos, que de los hijos de SALOMON DUARTE la demandante ISABEL DUARTE, le manifestó de manera verbal y voluntaria que por ella le daba la cuota parte que le pertenece a ella, le cede a su persona y que siga viviendo en el inmueble, que solicita al Tribunal que se fije un acto conciliatorio notificando a las partes a los fines de volver a presentar la propuesta de la partición amistosa y llegar a un acuerdo como solución pacifica de los conflictos, así mismo informa al tribunal y a las partes demandantes, que su esposo en vida suscribió documento privado, donde él previendo esta situación de partición pidió que le adjudicaran la propiedad del segundo piso o segunda planta, que en virtud de todo lo expuesto solicita que PRIMERO: Se decrete sin lugar la demanda de partición sobre el inmueble, SEGUNDO: Que protestan los honorarios profesionales, las costas y costos de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANO (Bs. 86.000.000).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, inserto en el folio (95), este tribunal, visto la contestación de la demanda donde alegó de manera expresa la oposición de la partición, que en aplicación a la doctrina transcrita en el auto, se desprende que en la presente causa existe oposición, este Tribunal en virtud de lo antes expuestos Determina que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide; Que en el presente caso la oposición formulada por la parte demandada la realizo sobre todos los bienes descritos en el libelo de la demanda, que este tribunal considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena que prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, inserta en el folio (96), la abogada de la parte demandada manifestó; Que ratifica, promueve y reproduce las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, que se evidencia en los folios (68 y 69), que al mismo tiempo invoca la comunidad del principio de la prueba.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, inserta en el folio (98 con su respectivo vuelto), actuando en este acto como abogado de la parte demandante manifestó; Que ratifica y promueve las pruebas promovidas con el libelo de demanda en todas y cada uno de sus términos.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 10 de junio de 2021, inserta en el folio (104), esté Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de fecha 21 de septiembre de 2022, inserta en los folios (123 al 126), presentado por el abogado Coapoderado Judicial de la parte actora, JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 24.435
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal no logró evidenciar escrito de informes presentados por la parte demandad, ni por si, ni por su abogada.
OBSERVACIONES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal no logró evidenciar escrito de observaciones presentados por ninguna de las partes ni por si, ni por sus abogados.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, que interpusiera los ciudadanos de la SUCESIÓN DUARTE LOMBANA, 1.- ALONSO DUARTE LOMBANA, 2.- LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, 3.- BLANCA INES DUARTE DE ERASO, 4.- JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, 5.- ISABEL DUARTE LOMBANA, 6.- EDUARDO DUARTE LOMBANA y 7.- DANIEL DUARTE LOMBANA, en contra de la ciudadana cónyuge MARTHA ANAYA DE DUARTE, por cuanto arguye los actores que los fallecido cónyuges entre sí EVA LOMBANA DE DUARTE y SALOMON DUARTE (padres de los actores), crearon un bien ganancial adquirido por título oneroso durante el matrimonio, consistente en una casa de dos (02) niveles, construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera uno (01), callejuela La Parada, casa Nº 16-48. Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con linderos originales: NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 12.82 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.70 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, ubicado en la callejuela la Parada Nº 16/48, Puente Real, emanada de la Alcandía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro Táchira, de fecha 19 de octubre de 2017, Linderos Actuales; NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 13,15 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.15 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, que el inmueble fue adquirido como en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 95, Tomo 04, protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1970, que el ciudadano SALOMON DUARTE, se casó por segunda vez, con la ciudadana MARTHA ANAYA, que el ciudadano SALOMON DUARTE, fallece el día 25 de enero de 2010, siendo la continuidad jurídica los siguientes: MARTA ANAYA DE DUARTE, ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA, que en fecha 23 de septiembre de 2011, la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE, realizo la declaración ante al SENIAT y solo se incluye ella en la planilla Sucesoral desconociendo la continuidad jurídica de los herederos del primer matrimonio de SALOMON DUARTE, demostrando la mala fe y alevosía de la ciudadana MARTA ANAYA DE DUARTE esposa del causante a efecto el segundo matrimonio, que en fecha 28 de julio de 2014, se solicitó la DECLARACIÓN DE SUCESIONES de fecha 23 de septiembre del año 2011, que en esa sustitutiva se demostró la continuidad jurídica quedando de la siguiente manera: MARTA ANAYA DE DUARTE, ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA.
Por otra parte, la demandada MARTA ANAYA DE DUARTE, manifestó que; rechaza, niega y contradice lo alegado por los demandante por ser infundada y temeraria sus argumentos, que su esposo SALOMON DUARTE, era copropietario del inmueble, puesto que si bien es cierto lo adquirió dentro de la comunidad conyugal que lo mantuvo con la primera esposa, hoy ambos difuntos, que cuando estuvo casada, constituyeron su único domicilio conyugal en el mencionado bien inmueble, que ambos bajo su propio peculio de esfuerzos comunes hicieron una series de mejoras a la totalidad del inmueble, siendo esa casa su único domicilio y vivienda, que a pesar de la muerte de su esposo y compañero de vida la sigue habitando y cuidando, que ella es una adulta mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, que vive de la pensión sobreviviente, que es una persona de bajos recursos económicos y sostén de hogar, que para ella es bastante angustiante el procedimiento de partición de comunidad, ya que su esposo en vida siempre le dijo delante de sus hijos que no se preocupara que nadie la iba a sacar de la casa que era para su vejez, que antes de casarse con SALOMON DUARTE, en el año 2001, Vivian en concubinato desde septiembre del año 1992, en ese domicilio como marido y mujer ante familiares y amigos, hasta que decidieron casarse en el año 2001, que reconoce que efectivamente existe una comunidad Sucesoral sobre el inmueble entre los hijos de SALOMON DUARTE, SUCESION DUARTE y su persona como viuda de SALOMON DUARTE, en su carácter de cónyuge MARTHA ANAYA DE DUARTE, que niega rechaza y contradice la alícuota o porcentaje que identifican en el libelo de la demanda sobre la plusvalía real del inmueble a través de los años tal como consta en la Declaración Sucesoral, que los demandantes al identificar su carácter de copropietaria lo hacen en un 7.03125% y para cada uno de los hijos como copropietarios lo hacen en un 14,28571428571429, en consideración al 100% del valor absoluto del inmueble, que niega, rechaza y contradice los porcentajes antes descrito.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folio (14), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad y Rif del ciudadano EDUARDO DUARTE LOMBANA, quien es venezolano mayor de edad y con número de cédula V-9.214.267, con domicilio fiscal, calle principal casa S/N, Sector Santa Ana del Táchira.
A la documental inserta en los folio (vuelto del folio 14), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad y Rif del ciudadano DANIEL DUARTE LOMBANA, quien es venezolano mayor de edad y con número de cédula V-9.233.471, con domicilio fiscal, calle Punta Brisas Edificio Mediterráneo, Piso 10 Apartamento 10-D, Urbanización Las Quince Letras Macuto Vargas.
A la documental inserta en los folio (15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad y Rif de la ciudadana ISABEL DUARTE LOMBANA, quien es venezolana mayor de edad y con número de cédula V-7.058.801, con domicilio fiscal, Avenida Moñongo 2da Etapa Casa Nro. 171-A-820, Urbanización Las Quintas, Naguanagua Carabobo.
A la documental inserta en los folio (vuelto del folio 15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia de Cédula de identidad y Rif del ciudadano JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, quien es venezolano mayor de edad y con número de cédula V-5.645.601, con domicilio fiscal, calle 4 entre 3 y 6 casa 96-A-51, Urbanización los Guayabitos, Naguanagua Carabobo
A la documental inserta en el folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia de Cédula de identidad y Rif de la ciudadana LUZ ESPERANZA DUARTE LOMBANA, quien es venezolana, mayor de edad, casada y con número de cédula V-4.211.361, con domicilio fiscal, Avenida Los Jabillos, casa nro. 35 Urbanización Santa Marta Colon Táchira.
A la documental inserta en el vuelto del folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia de Cédula de identidad y Rif de la ciudadana BLANCA ZULAY DUARTE LOMBANA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada y con número de cédula V-9.233.395, con domicilio fiscal, calle 16 con Pasaje Yagual Casa nro. 15-87, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (17), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad y Rif de la ciudadana BLANCA INES DUARTE DE ERASO, quien es venezolana, mayor de edad, casada y con número de cédula V-5.030.854, con domicilio fiscal, Avenida Santa Teresa, con calle 4, casa nro. 9ª, Urbanización Lomas Del Sol, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental inserta en el vuelto del folio (17), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad y Rif del ciudadano ALONSO DUARTE LOMBANA, quien es residente, mayor de edad, casado y con número de cédula E-359.802, con domicilio fiscal, calle Principal Casa S/N, Sector Santa Ana Del Táchira.
A la documental inserta en el vuelto del folio (18), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula, quien era venezolano, mayor de edad, casado con nro. de Identidad V-9.211.141 y Rif de la Sucesión SALOMON DUARTE, con domicilio fiscal, calle 16, con Callejuela La Parada Casa nro. 16-48, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la original inserta en el folio (19 y 20), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Poder Especial al abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA, con Inpreabogado bajo el nro. 185.007, siendo los poderdantes ciudadanos ALONSO DUARTE LOMBANA y BLANCA INES DUARTE DE ERASO, para que los represente de los derechos y acciones que les corresponde relacionado con la herencia de sus padres, el mismo fue autenticado por ante la Notaria del Municipio Córdoba de fecha 18 de julio de 2017.
A la original inserta en el folio (21 y 22), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Poder Especial al abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA, con Inpreabogado bajo el nro. 185.007, siendo la poderdante ciudadana BLANCA ZULAY DUARTE LOMBANA, para que la represente de los derechos y acciones que les corresponde relacionado con la herencia de sus padres, el mismo fue autenticado por ante la Notaria del Municipio Córdoba de fecha 04 de julio de 2018.
A la original inserta en el folio (23 y 24), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Poder Especial al abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA, con Inpreabogado bajo el nro. 185.007, siendo la poderdante ciudadana LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, para que la represente de los derechos y acciones que les corresponde relacionado con la herencia de sus padres, el mismo fue autenticado por ante la Notaria de Colon, Estado Táchira de fecha 12 de agosto de 2016.
A la original inserta en el folio (25 al 27), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Poder Especial al abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA, con Inpreabogado bajo el nro. 185.007, siendo la poderdante ciudadana JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, para que la represente de los derechos y acciones que les corresponde relacionado con la herencia de sus padres, el mismo fue autenticado por ante EL Registro Público Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 12 de marzo de 2016.
A la original inserta en el folio (30 y 31), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Poder Especial al abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA, con Inpreabogado bajo el nro. 185.007, siendo la poderdante ciudadano DANIEL DUARTE LOMBANA, para que la represente de los derechos y acciones que les corresponde relacionado con la herencia de sus padres, el mismo fue autenticado por ante Notaria Publica Primera del Municipio Baruta de fecha 30 de junio de 2016.
A la documental inserta en los folios (35 y 36), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de División de Catastro de fecha 13 de agosto de 2014 en la misma se observó los datos de los propietarios del inmueble en cuestión 1.- ALONSO DUARTE LOMBANA, 2.- LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, 3.- BLANCA INES DUARTE DE ERASO, 4.- JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, 5.- ISABEL DUARTE LOMBANA, 6.- EDUARDO DUARTE LOMBANA y 7.- DANIEL DUARTE LOMBANA.
A la documental inserta en el vuelto del folio (36), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; MAPA DE UBICACIÓN, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de División de Catastro de fecha 13 de agosto de 2014, en la misma se observó los datos de ubicación del inmueble en cuestión, siendo el código catastral 20.23.U01.005.006.086.000.P00, con dirección del inmueble, Callejuela la Parada Nº 16-48, Puente Real.
A la documental inserta en el vuelto del folio (37), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de División de Catastro de fecha 28 de enero de 2019, en la misma se observó la solicitud con Nª 00622164, con cédula de Rif V-5030854.
A la original inserta en el folio (38 al 40 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Compra y Venta del inmueble en cuestión al ciudadano SALOMON DUARTE, ubicado en la callejuela La Parada, emitido por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nª 95, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1.970
A la original inserta en el folio (41 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 1018, emitida por el Prefecto de la Parroquia Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo de fecha tres (03) de diciembre de 1991, quien expuso; que la ciudadana EVA LOMBANA DE DUARTE falleció el 03 de diciembre del año 1991 en el Hospital de esa ciudad.
A la original inserta en el vuelto del folio (41), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante EVA LOMBANA DE DUARTE, emitida por el SENIAT, de fecha 09 de marzo de 2015, San Cristóbal, Estado Táchira,
A la original inserta en el vuelto del folio (43 y 44), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Declaración de la Sucesión Duarte Lombana de fecha 07 de julio de 2014, con Nº de Rif J-299207527 de la causante EVA LOMBANA DE DUARTE, dirección, calle 16 con Callejuela La Parada casa nro. 16-48, Barrio Puente Real, Ciudad San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo los herederos SALOMON DUARTE (cónyuge), ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA (hijos).
A la original inserta en el folio (45), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 15 de junio de 2001, de los ciudadanos SALOMON DUARTE y MATHA ANAYA ANAYA.
A la original inserta en el vuelto del folio (46 y 47), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 172, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha diez (10) de febrero de 2010, quien expuso; que el ciudadano SALOMON DUARTE falleció el 25 de enero del año 2010 en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira.
A la original inserta en el vuelto del folio (48 al 50), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Declaración de la Sucesión, de fecha 23 de septiembre de 2011, del causante cónyuge SALOMON DUARTE, emitida por el SENIAT Táchira, con Nª de Rif J-229921114-, en la misma se observó como única heredera y beneficiaria a la MARTHA ANAYA DE DUARTE.
A la original inserta en el folio (51), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Sustitutiva de Declaración de la Sucesión del causante SALOMON DUARTE, emitida por el SENIAT Táchira, de fecha 20 de febrero de 2015, en la misma se observó en los datos de los herederos o beneficiario a la cónyuge MARTHA ANAYA DE DUARTE y sus siete (07) hijos; ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA (hijos).
A la original inserta en el folio (55 y 56), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2009, emitida por la Notaria Cuarta de san Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nª 30, Tomo 38, en la misma se observó que; SALOMON DUARTE, quien es arrendador y por la otra parte los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y DEIXI MORALES, los arrendatarios, de un inmueble (apartamento), ubicado en carrera , callejuela la Parada Nª 16-48, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
A la copia inserta en el vuelto del folio (57), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Libelo de demanda, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, en la misma se observó que los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y DEIXI MORALES arrendatarios, de un inmueble (apartamento), ubicado en carrera , callejuela la Parada Nª 16-48, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira demanda a la ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE en su carácter de esposa ciudadano SALOMON DUARTE (fallecido), por el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal de fecha 10 de marzo de 2009.
A la copia inserta en el vuelto del folio (58 y 59), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada entre la ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE y los arrendatarios ciudadanos GONZALEZ y DEIXI MORALES, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 20 de diciembre de 2013.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en los folios (70 al 73), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (48 al 50) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en los folios (74 al 77), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (51 al 54) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio (79) consistente de Documento de manifiesto de voluntad de testamento, por ser un instrumento privado, el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código Civil.
A la documental inserta en el folio (80) consistente de constancia de residencia, por ser un instrumento privado, el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código Civil.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga, que al tratarse de una Partición de Herencia, tal como lo afirma los demandantes en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
El demandante consignó en autos Documentos certificados, de la propiedad, acta de matrimonio y Declaración Sucesoral, donde se explica por si solo los integrantes herederos o beneficiarios, con la cual se evidencia que son Descendientes de los causantes; EVA LOMBANA DE DUARTE y SALOMON DUARTE, que de igual manera, observó éste Tribunal que si bien es cierto que la parte actora aportó todos los documentos antes valorados, donde dicha comunidad recae sobre un ÚNICO bien inmueble, con los siguientes linderos originales; NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 12.82 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.70 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, ubicado en la callejuela la Parada Nº 16/48, Puente Real, emanada de la Alcandía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro Táchira, de fecha 19 de octubre de 2017, Linderos Actuales; NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 13,15 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.15 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, que el inmueble fue adquirido como en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 95, Tomo 04, protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1970, quedando satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se establece.-
En relación al requisito referido a los nombres de los que conforman la comunidad, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados los herederos o beneficiarios los cuales son; cónyuge MARTHA ANAYA DE DUARTE y sus siete (07) hijos; ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de un ÚNICO bien de la comunidad, que cada uno de los comuneros posee una alícuota del bien antes señalado y descrito, indicando con toda claridad que le corresponde a los ciudadanos MARTHA ANAYA DE DUARTE (cónyuge) con un porcentaje del 7,03125% y el porcentaje de 14.28571428571429% para cada uno de los ciudadanos ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA, (hijos), para más abundamiento, si fraccionan el valor del inmueble en un cincuenta 50% mas una cuota el equivalente del 56,25% de una parte de la de mayor extensión sobre el valor total del inmueble a repartir entre la viuda MARTHA ANAYA DE DUARTE y los hermanos DUARTE LOMBANA, corresponde a cada uno de los 8/8 un 12,5% del mismo a cada uno de los ochos (08) coherederos del acervo hereditario para un total de cien por ciento 100% del acervo hereditario de acuerdo a los porcentajes antes descritos ya que, es el único bien a repartir entre ellos es el inmueble (consistente en una casa de dos (02) niveles) por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien objeto de la presente Litis, quedando satisfecho el tercer requisito antes señalado. Así se establece.
De lo anterior y antes descrito la parte actora, demostró con pruebas fehacientes en autos que el único bien de partición es el inmueble antes descrito, en virtud que fue adquirido mediante herencia, tal como se evidenció en la DECLARACIÓN SUCESORAL de los causantes EVA LOMBANA DE DUARTE y SALOMON DUARTE. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora de manera indiscutible, que el único bien de dicha comunidad es el bien inmueble (consistente en una casa de dos (02) niveles), debe procederse a la liquidación y partición sobre el cien 100% por ciento, dividido de la siguiente manera; para la ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE (cónyuge) en una proporción de la alícuota parte del porcentaje de 7,03125%, y un 14.28571428571429%, para cada uno de los hermanos ciudadanos ALONSO DUARTE LOMBANA, LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, BLANCA INES DUARTE DE ERASO, JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, ISABEL DUARTE LOMBANA, EDUARDO DUARTE LOMBANA y DANIEL DUARTE LOMBANA, (hijos), de los causantes EVA LOMBANA DE DUARTE y SALOMON DUARTE, que el porcentaje arriba descrito es en consideración al cien 100% por ciento del valor absoluto del inmueble, para más abundamiento, si fraccionan el valor del inmueble en un cincuenta 50% por ciento más una cuota el equivalente del 56,25% de una parte de la de mayor extensión sobre el valor total del inmueble a repartir entre la viuda MARTHA ANAYA DE DUARTE y los hermanos DUARTE LOMBANA, corresponde a cada uno de los 8/8 un 12,5% del mismo a cada uno de los ochos (08) coherederos del acervo hereditario en lo atinente a la partición, para un total de cien (100%) por ciento, por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien objeto de la presente Litis. Así se establece.-
En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales solicitado por la parte demandante en el escrito de la demanda, se observó que este los estimó en quince (15% ) por ciento a lo que confiere relacionado a las diligencias ante el SENIAT, Solvencia Municipal, solicitud de varias copias certificadas, redacción del libelo, presupuesto, sustanciación, incoar demanda y defensa de la misma ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 y 24 de la Ley de Abogados.
Vista la solicitud de la petición de los Honorarios Profesionales, se observó que esta tiene dos pretensiones distintas que son contrarias y se tramitan por procedimientos diferentes, lo cual implica que deben gestionarse mediante una acción autónoma, por tanto este Tribunal observó acumulación de procedimientos incompatibles, tal como se establece en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De lo trascrito anteriormente se desprende que no podrán acumularse en la misma demanda pretensiones que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como es el caso de autos. Así se establece.-
Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos de la SUCESIÓN DUARTE LOMBANA, 1.- ALONSO DUARTE LOMBANA, 2.- LUZ ESPERANZA DUARTE DE GONZALEZ, 3.- BLANCA INES DUARTE DE ERASO, 4.- JESUS ORLANDO DUARTE LOMBANA, 5.- ISABEL DUARTE LOMBANA, 6.- EDUARDO DUARTE LOMBANA y 7.- DANIEL DUARTE LOMBANA, contra la ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE, colombiana, mayor de edad, con número de cédula E-84.402.084, con domicilio en la Carrera 1, Callejuela de la Parada Nª 16-48, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del ÚNICO bien inmueble, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 95, Tomo 04, protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1970, con las siguientes características, con linderos originales: NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 12.82 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.70 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, ubicado en la callejuela la Parada Nº 16/48, Puente Real, emanada de la Alcandía del Municipio San Cristóbal, División Municipal de Catastro Táchira, de fecha 19 de octubre de 2017, Linderos Actuales; NORTE: Mejoras que son o fueron de Quintero y mide 13,15 Mts; SUR: Callejuela la Parada, mide 5.15 Mts L.Q; ESTE: Mejoras que son o fueron de Gladys Teresa Velasco, mide 51.28 Mts L.Q y OESTE: Mejoras que son o fueron de Agapito Guerrero, mide 48.95 Mts L.Q, que sobre el valor total del inmueble a repartir entre la viuda MARTHA ANAYA DE DUARTE y los hermanos DUARTE LOMBANA, corresponde a cada uno de los 8/8 un 12,5% del mismo a cada uno de los ochos (08) coherederos del acervo hereditario en lo atinente a la partición, para un total de cien (100%) por ciento, por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien objeto de la presente Litis.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, con número telefónico 0424-773.79.88 y 0416-117.41.98, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DUARTE LOMBANA.
• Número telefónico de la parte demandada: MARIA MILAGRO BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, actuando en este acto como DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO FRL RSTADO TACHIRA, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico; 0414-706.56.33, en su carácter de asistente de la ciudadana MARTHA ANAYA DE DUARTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 23016-20
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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