JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de Julio del 2023.
212° y 164°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por los ciudadanos MARIA SULLY BAUTISTA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.416, contra el señor: JUAN SOLIAS PARERA, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 331.069, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 03 de Julio del 2023, donde se acordó emplazar con su debida boleta de citación al señor: JUAN SOLIAS PARERA, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 331.069, domiciliado en la carrera 19 con calle 14 N° 13-97 Barrio Obrero del estado Táchira.
En fecha 04 de julio del 2023, mediante escrito suscrito por el señor: JUAN SOLIAS PARERA, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 331.069, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada NUBIA JANETT MORENO RUIZ inscrita en el I.P.S.A N° 179.665 se dio por citado en la presente causa y manifestó que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, y Reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 10 de mayo del 1990, y solicita se proceda a homologar (F.20,21).
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de Julio de 2023, mediante escrito suscrito por el demandado: Juan Solias Parera, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 331.069, asistido en este acto por la Abogada Nubia Janeth Moreno Ruiz, venezolana, titular de la cedula de identidad N°10.153.380, inscrita en el I.P.S.A N° 179.6965 Causa intentada por la ciudadana MARIA SULLY BAUTISTA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.179.416 y el señor JUAN SOLIAS PARERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 331.069; por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, relacionada con el documento privado de fecha 10 de mayo de 1990, concerniente a un DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, sobre un inmueble de nuestra propiedad ubicada en la esquina de la calle 14 con carrera 19, Urbanización Pirineos, de esta ciudad en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morante de este Distrito, formado por un Edificio y su terreno propio que mide por cada uno de sus lados Norte y Sur, Veintidós metros (22 Mts) y por sus lados Este y Oeste, once metros (11 mts), en una extensión de 242 metros cuadrados (242 mts) alinderados asi: NORTE: calle 14, SUR: con propiedad que es o fue del Banco Obrero, ESTE: carrera 19 y OESTE: con propiedad que es o fue de Eugenio Chaparro. Lo que por medio de este documento vendemos nos pertenece según se evidencia en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL, el 11 de Enero de 1990, bajo el N° 2, tomo 4, Protocolo uno. El precio de esta venta es la suma de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora en este acto dinero efectivo y de legal circulación en el País a nuestra entra satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le traspasamos a la compradora todos los derechos que nos asiste sobre el inmueble vendido y respondiéndole al saneamiento conforme a le Ley. Y Yo MARIA SULLY BAUTISTA JAIMES, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento en esta Ciudad, a los 10 días del mes de mayo de 1990.
En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 10 de Mayo del 1990.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9997
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