JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de JULIO de 20023
212° y 163°
Recibida por distribución constante de diez (02) folios Útiles y (11) de anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, formulada por la ciudadana MARIA NAZARETH ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.23.168.946, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.310, por el motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA , donde se demanda al ciudadano PORFIRIO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v1.545.382, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Revisada como fue la documentación presentada por la parte actora, se observó que no consignó “CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE GRAVAMEN” del bien inmueble sobre el cual se desea lograr la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, donde se destalle el nombre apellido domicilio de los propietarios del referido bien inmueble. Circunstancia que no se aclara dado que la parte actora no cumplió con lo requerido antes señalado. Frente a tal omisión este Despacho pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
- Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Le . En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ". En tal sentido, destaca esta Juzgadora que no se cumplió con la presentación de la Certificación del Registro pertinente tal como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil requisito indispensable para intentar demandas por Prescripción Adquisitiva, a fin de determinar el nombre apellido domicilio de las personas contra quién (es) se debe interponer la demanda a fin de practicar la citación personal de misma(s). por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, siendo éste Un requisito de admisibilidad establecido para este tipo de acciones, por lo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejudem es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la e “menda propuesta.
Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N°10.005
LR
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