REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARFILIO RONDON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.851.084, con residencia en la calle 3, N° 53, Urbanización “Quinto Libertador”, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOLMELVI RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS y ELIOMAR RONDON DAZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.205.618, V- 5.641.190, V- 4.212.843, V- 9.222.490, V- 5.664.696, V- 9.211.411 y V-11.973.504 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.471.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PARTE NARRATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en fecha 09 de marzo de 2016, admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadana JOSE ARFILIO RONDON ROMERO, asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO contra los ciudadanos EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOLMELVI RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS y ELIOMAR RONDON DAZA por NULIDAD DE CONTRATO. (Fl. 393 pieza I).
PIEZA II
Al folio 155 riela poder conferido por los ciudadanos EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOLMELVI RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS y ELIOMAR RONDON DAZA al abogado Fernando Jesús Márquez Manrique.
En fecha 01 de junio de 2017 (fl. 157) mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito en el inpreabogado N° 11.799 solicita la declinatoria de competencia.
En fecha 13 de junio de 2017 (fl. 167) los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron escrito de oposición a la solicitud de declinatoria de competencia.
En fecha 07 de agosto de 2017 (fl. 172) mediante diligencia la parte demandada revocó el poder conferido al abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito en el inpreabogado N° 11.799 y le confirió poder apud acta al abogado Juan Agustín Ramírez Medina inscrito en el inpreabogado N° 71.471.
En fecha 19 de octubre de 2017 (fl. 180) mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la confesión ficta.
En fecha 2 de noviembre de 2017 (fl. 184) el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, dicto sentencia interlocutoria donde se declaró competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa. Libraron boleta de notificación.
En escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 (fl. 195) el apoderado judicial de la parte demandada denuncia fraude procesal en contra la parte actora.
En fecha 19 de septiembre de 2018 (fl. 263) el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la denuncia de fraude procesal y ordena formar cuaderno separado.
En fecha 16 de diciembre de 2020 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en el cuaderno separado de fraude dicto sentencia donde declara con lugar la denuncia de fraude procesal, en consecuencia repuso la causa al estado de que se reabra el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de marzo del 2021 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada
En fecha 14 de abril del 2021 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada presento su escrito de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2021 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira levanta acta de INHIBICION en la presente causa.
En fecha 23 de junio de 2021 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada manifestó su allanamiento a la inhibición planteada.
En fecha 13 de mayo de 2021 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira declara excluidos del presente juicio a los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO.
En fecha 21 de JUNIO de 2021 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira levanta acta de INHIBICION en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2021 mediante auto el Juez Temporal Abogado Julio Cesar Nieto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2021 mediante auto se recibe por distribución la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO DE DEMANDA
Alega que demando a su padre ARGIMIRO RONDON MORA por INQUISICION DE PATERNIDAD según esta demostrado en la sentencia acción que interpuso en prosecución de su derecho a conocer a su padre y de llevar su apellido. En el trascurso del proceso de inquisición de paternidad , por uno de sus hermanos se entera de toda trama discriminatoria que en su contra se había urdido por lo que luego acude al registro mercantil primero de esta circunscripción judicial y solicito copia certificada del expediente “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.”, lo cual lo hace el 26 de enero del año 2012, como lo demuestra en la planilla única bancaria que original encabeza esta copia certificada debidamente firmada por la registradora mercantil primero y su jefe de servicio, denostándose con este expediente que había sido objeto de un agravio a sus derechos humanos como hijo de Argimiro Rondón Mora esto al verificar que sus hermanos Rondón Contreras y Rondón Daza, eran los únicos beneficiarios de casi la totalidad del patrimonio de su padre
Alega que el día 14 de septiembre del 2006, constituyeron con el dudoso consentimiento pleno de su padre dos sociedades mercantiles por ante el registro mercantil primero del estado Táchira denominadas “ CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.” inscrita en el tomo 20-A, N-55 y “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.” inscrita en el tomo 20-A, N- 54 es decir seguidas y el mismo día lo que evidencia la premura en sustraerse a los efectos del proceso de inquisición de paternidad y burlar a la justicia actuaciones apresuradas ante el resultado de la prueba heredo biológica en el juicio de inquisición de paternidad que dio como resultado su condición de hijo de Argemiro Rondón Mora.
Que en la oportunidad de la constitución de esas empresas fraudulentas, constituidas en pleno juicio de inquisición de paternidad, según se evidencia de las copias que anexan, es prueba evidente del ánimo doloso para burlar la justicia con que actuaron los asociados de esas empresas mercantiles en las que los únicos accionistas fue su padre Argimiro Rondón Mora y la totalidad de sus hermanos, siendo el único hijo de Argimiro Rondón excluido de tales sociedades, es decir, seguramente en represalia al juicio de inquisición que estaba en curso.
Que esas sociedades mercantiles fueron registradas luego de conocerse la prueba heredo biológica, como antes señala, en la que la constitución de las mismas se evidencian hechos absolutamente irregulares que van contra el orden público y que obviamente tuvieron como fin, apresuradamente, discriminarlo de manera absoluta de cualquier participación en las mismas o eventualmente impedirle o a sus herederos algún derecho de legítima o participación futura en los bienes de su padre, irregularidades entre las cuales:
Que aunque su padre aportó al capital de esas empresas, el 50% de sus derechos que tenía en la sociedad conyugal con Gladys Emilia Contreras de Rondon, mas 1/7 parte como herederos de esta, lo que, obviamente le llevaría a tener más del 50% del capital de esas sociedades, que fueron constituidas solo con los bienes habidos en la comunidad conyugal de Argimiro Rondon Mora y de Gladys Emilia Contreras Rondón, sin embargo su padre solo aparece suscribiendo en las respectivas acta constitutivas el cinco por ciento de capital, lo que es una maniobra o manipulación que era inaceptable para su padre, es decir, perder de esa manera su capital, el cual protegió y defendió con ahínco toda su vida, situación que jamás el hubiera aceptado, ni ninguna otra persona en su sano y cabal juicio, maniobra que trato de burlar la decisión judicial que declararía su filiación, haciendo ineficaz patrimonialmente, eventuales derecho de su hijo, como lo estableció el juez en la sentencia donde se le reconoció judicialmente.
Que es inexplicable que sus hermanos de apellido Rondón Contreras, detenten cada uno el 15% del capital de las sociedad mercantiles señaladas, con solo haber aportado a las mismas las seis séptimas partes de la mitad de los bienes constitutivos de capital de esas sociedades, haciendo ficticiamente un 90% del capital total suscrito y pagado dejándole a su padre solo el 5% del mismo a pesar de haber aportado este el 50% más una séptima parte del capital, y a su otro hermano de apellido Rondon Daza, el otro 5% para un total de 100% del capital, todo lo cual constituye una evidente manipulación para desconocer la decisión judicial, lo que es una manipulación fraudulenta en razón del juicio intentado de inquisición de paternidad que concluyó en su filiación natural de Argimiro Rondón Mora.
Que en el inventario de los bienes aportados a esas sociedades que consta en las copias de las sociedades mercantiles, que ya agregó, aparece específicamente determinado o establecido que se aportó a ellas la totalidad de los viene de su padre, tanto propios como heredados con su cónyuge, más los que heredaron sus hermanos Rondon Contreras, en consecuencia el capital suscrito y pagado es fraudulento, falso, con ánimo de burlar a la ley y a la justicia y excluyente en su contra porque nunca pudo tener su padre solo el 5% del capital habiendo aportado el mismo la mitad más una séptima parte, lo cual evidencia que todo estaba dirigido contra su persona para excluirse y discriminar en vista del juicio en desarrollo y de la prueba heredo biológica que ya constaba en autos en el expediente.
Que otro hecho gravemente irregular en la constitución de esas sociedades es el caso de la inclusión de su hermano Eliomar Rondon Daza, lo cual es claramente demostrativo de la discriminación y exclusión contra él y del no consentimiento de su padre en ello, por cuanto ese hermano no era hijo de la cónyuge de su padre, Gladys Emilia Contreras de Rondon, sino de otra relación, sin embargo si observan que el patrimonio aportado por sus hermanos Rondon Contreras a esas sociedades tienen como origen único y excluyente la herencia de la madre de ellos mencionada Gladys Contreras de Rondon, como se puede explicar que su hermanos Eliomar Rondon Daza, aparezca con el 5% del capital de ambas sociedades si no era hijo de la ciudadana Gladys Emilia Contreras de Rondon y no consta en el expediente mercantil ningún aporte que Eliomar Rondon Daza haya hecho al capital de Constructora e Inmobiliaria Bailadores C.A., y/o Agropecuaria San Mateo C.A., siendo evidente el dolo con que actuaron sus hermanos Rondon Contreras en esos contratos. Que su padre jamás hubiera consentido que Eliomar Rondon Daza fuera considerado y apareciera como heredero de su legítima cónyuge Gladys Emilia Contreras de Rondon, premuerta.
Que teniendo todos los bienes aportados a esas empresas mercantiles origen en la comunidad conyugal de gananciales de su padre y cónyuge premuerta es inexplicable la inclusión de su hermano Eliomar Rondon Daza como accionista de las mencionadas sociedades mercantiles familiares, lo cual se agrava aún más, al no constar en los documentos constitutivos de estas, que su referido hermano haya hecho algún aporte al capital, todo lo cual es evidencia indubitable del ánimo doloso de los asociados en la Constructora e Inmobiliaria Bailadores C.A., y/o Agropecuaria San Mateo C.A. de la discriminación en su contra.
Que a su hermano Eliomar Rondon Daza, sin ser heredero de la madre de sus hermanos Rondón Contreras obviamente por no ser su hijo y quien no aportó ningún capital a esas empresas, sin embargo, le fue concedido por sus hermanos la participación del 5% en cada una de las empresas, hecho absolutamente demostrado en autos, en las copias de los Registros Mercantiles ya aportadas, que demuestre la intención hasta revanchista contra su persona por intentar el juicio de inquisición de paternidad en prosecución de su derecho constitucional a la filiación de su padre, derecho tutelado en el artículo 56 de la constitución.
Que era tal la premura por excluirlo del eventual patrimonio de su padre, en razón al juicio de filiación que estaba en curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que aparentemente fue falsificada la firma de su hermano Eliomar Rondón Daza en el documento constitutivo de ambas sociedades. Que fue tan grave la burla al proceso de inquisición de paternidad por parte de sus hermanos, además de intencional y dolosas, que los hermanos Rondón Contreras no aportaron nada de su propio patrimonio a las sociedades, sino que el supuesto aporte también provino del patrimonio exclusivo de su padre.
Que su padre Argimiro Rondon Mora, luego de la muere de su cónyuge Gladys Emilia Contreras de Rondon, compró y adquirió a sus hijos Rondon Contreras los derechos sucesorales en la herencia de la madre de estos últimos, la ya mencionada Gladys Contreras Rondon, operación de compra venta que formalizaron registralmente el día 27 de noviembre de 1984 bajo el N° 49, Tomo 4 adicional por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en relación a Emiro, Cioli y Osney, Yaney bajo el N° 48, y Yennys Marcelo bajo el N° 47, estos últimos bajo el mismo Tomo, fecha y registro antes determinado, compra venta que había sido autenticada previamente el 04 de diciembre de 1981, bajo el N° 84 de la Notaria Pública Segundo de San Cristóbal, estado Táchira. En cuanto a Nubia Xiomara Rondón vendió a su padre los derechos sucesorios de su madre el 15 de agosto de 1997, bajo el N° 15, Tomo 19 por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, documento que fue posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira.
Que todos esos derechos sucesorales adquiridos por su padre de sus hijos Rondón Contreras, estaban constituidos en una casa de habitación identificada en el numeral primero, ubicada en San Cristóbal, en el numeral segundo (Finca San Mateo) en el numeral tercero en doscientos cuarenta y siete reses, en el numeral cuatro en una camioneta Ford 1976 y en el numeral quinto en dinero en efectivo en una cuenta corriente como consta en los documentos señalados por los cuales adquirió su padre Argimiro Rondón Mora, los derechos sucesorios de sus hermanos Rondón Contreras.
Que fechas 19 y 20 de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo matriculas 2006-LRIT45-13, 2006.LRIT45-17, 2006-LRIT45-18 y 2006-LRIT45-19, evacuada como ha sido ya la prueba heredo biológica de filiación y en pleno juicio de inquisición de paternidad, su padre y sus hermanos Rondón Contreras dejaron sin efecto las compra ventas de los derechos sucesorios de esos últimos, alegando que las misma no se habían perfeccionado, debiendo destacar que las compras-ventas de los derechos sucesorios se habían consumado y otorgado, sin reserva, condición ni gravamen, unas, registralmente el día 27 de noviembre de 1984, y otra el día 15 de agosto de 1997, lo que significa que duraron vigentes las ventas de los derechos sucesorios a su padre, en un caso, 25 años y en el otro 9 años y luego, insólitamente en el año 2006, como antes quedó demostrado, fueron resueltas y dejadas sin efecto a los solos fines de consumar la burla a la sentencia judicial del juicio de inquisición de paternidad que ya se preveía que iba a ser a su favor, y para aparentar el aporte de capital de sus hermanos a las sociedades mencionadas, cuando lo cierto es que luego de 25 años su padre era el único dueño de esos bienes por haber adquirido de sus hermanos Rondón Contreras su cuota parte hereditaria, pero para aparentar la participación en el capital hicieron que se resolviera el contrato entre ellos y retornaran los derechos hereditarios a sus propietarios originales y esos poder aportarlos fraudulentamente al capital de las empresas, despojándose a su padre de los derechos de propiedad que habían adquirido de algunos de sus hijos aduciendo que tales ventas no se habían perfeccionado, luego de ese larguísimo lapso de tiempo, argumento inverosímil después de 25 años en que su padre ejerció la posesión y propiedad de tales derechos.
Que lo mismo sucedió con su hermana Nubia Xiomara Rondón Contreras, quién luego de 9 años de haberle vendido a su padre los derechos sucesorios en la herencia de su madre y cónyuge de su padre, lo cual hizo el 15 de agosto de 1997 dejó sin efecto tal venta el 20 de junio de 2006, bajo matrícula 2006-LRI-T45-17 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Que de la misma manera su hermana Yaney Rondón Contreras, quien también había vendido a su padre sus derechos el 27/11/1984 y que luego de 22 años de consumada la misma también la dejaron sin efecto el 20/06/2006 por ante el mismo Registro Inmobiliario. Que el mismo proceder tuvo su hermano Yennys Marcelo Rondón Contreras quién también vendió a su padre los derechos sucesorias en 1984 para luego de 22 años dejar sin efecto dicha compra-venta, también el 20 de junio de 2006, por ante el mismo Registro Inmobiliario bajo el N° 2006-LRI-T45-19, debiendo observar todas las resoluciones contractuales el mismo día, como al principio señalo.
Que todas esas resoluciones de contratos entre su padre y sus hermanos Rondón Contreras, realizadas en junio de 2006, en pleno juicio de inquisición de paternidad y luego tomada la prueba heredo biológica a su padre, tenían como objeto la preparación de su exclusión y discriminación de cualquier derecho que tuviera su persona o sus herederos sobre los bienes de su padre, es decir, pretendieron discriminarlo definitivamente y hacer ineficaz la sentencia que se produciría de su reconocimiento como hijo de Argimiro Rondón Mora y las consecuencias legales y patrimoniales que de la misma se podrían derivar, todo orquestado por sus hermanos.
Que sus hermanos no aportaron nada, ningún capital, a las sociedades mercantiles, porque el supuesto aporte que en los documentos constitutivos consta solo fue posible porque su padre rescindió los contratos de compra venta de los derechos sucesoriales que con sus hermanos había suscrito como antes quedó explicado, favoreciendo a sus hermanos Rondon Contreras, para que esos pudieran constituir ambas sociedades, sin lo cual no hubieren podido hacerlo, porque no hay ningún otro aporte a capital por parte de ellos, es decir, que ese aporte es fingido porque fue de los mismos bienes de su padre como resultado de la resolución, sin razón alguna, luego de decenas de años de los contrato de compra venta que entre estos se celebraron, pudiéndose concretar de esa manera fraudulenta el capital de las sociedad mencionadas, y siendo los hermanos Rondon Contreras, los únicos que se beneficiaron de la falta de pleno consentimiento de su padre manifestada en todos esos contratos.
Fundamento la demanda en los artículos 1141, 1146, 1154, 1157, 1166 y 1346 y subsiguientes del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOLMELVI RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS y ELIOMAR RONDON DAZA para que convengan en la nulidad de los contratos mercantiles de constitución de las sociedades “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.”, inscrita en el Tomo 20-A, N° 55 y “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, inscrita en el Tomo 20-A, N° 54, en razón de los hechos dolosos expuestos y el evidente vicio en el consentimiento por parte de su padre.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que en primer lugar y con necesidad de las defensas de fondo que se opondrán en la presente causa, es necesario señalar la legitimidad ad causam del accionante para ejercer las acciones de nulidad contenidas en el cuerpo libelar, en este sentido, el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”
Que la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. Se podría decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Que en palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Que dicho lo anterior, es necesario dejar establecido ab initio en el presente proceso, que la acción de nulidad ejercida por el actor, constituye una acción cuya titularidad le corresponde como consecuencia de ostentar el carácter de heredero del ciudadano ARGIMIRO RONDON MORA, identificado en autos, en lo atinente a las nulidades solicitadas, en ningún caso es una acción que le es propia por haber sido parte de los contratos cuya nulidad hoy pretende invocar.
En consecuencia, y en contraposición a lo señalado en el cuerpo libelar, la acción de nulidad ejercida corresponde a ARGIMIRO RONDON MORA o a cualesquiera de sus representados, todos ellos partes contratantes en los contratos cuya nulidad se solicita.
Que la acción que hoy ejerce el accionante es derivada del Derecho Sucesoral, y por consiguiente, la podrá ejercer en el estado en que se encontraba, verbigracia, el día 25 de noviembre de 2.015 (fecha del fallecimiento de ARGIMIRO RONDON MORA), no nació para él, el derecho de accionar la nulidad de tales contratos, solo se transfirió a su persona, y a sus representados, en su condición de herederos, el derecho de accionar que correspondería al de cujus ARGIMIRO RONDON MORA, y por lo tanto, cualesquiera acciones que le eran propias a su causante se transfieren a sus herederos en el estado en que se encuentren.
Que el derecho de acción es uno solo e indivisible, y los herederos simplemente son beneficiarios del derecho de acción que le era propio a su causante. Sostener una tesis distinta como lo pretende el actor, atentaría contra las más elementales normas de seguridad jurídica y estado de derecho, ya que cualesquiera contratos suscritos por una persona, resultarían básicamente imprescriptibles e impersonales, en virtud de que a su fallecimiento, conforme lo sostiene el actor, sus herederos tendrían un renacimiento de las acciones legales, cualesquiera fuere su naturaleza en cabeza de un sujeto distinto al contratante.
En otras palabras, si una persona nacida en el año de 1.922 (como el caso de marras), suscribe un contrato de compra venta en el año 1.940, y posteriormente fallece en el año 2.015 (como el caso de autos), valdría preguntarse ¿Podrían los herederos accionar la nulidad de dicha venta?. La respuesta es simple, no pueden, porque el derecho de accionar por vía sucesoral no es otra cosa que un derecho de representación del titular del derecho de acción, en ningún caso, es que el derecho de acción renace en beneficio del heredero, ni es un derecho de acción propio y distinto al del de cujus.
En conclusión, contrariamente a lo asentado por la parte actora en el cuerpo libelar, éste (JOSE ARFILIO RONDON ROMERO), está ejerciendo el derecho de accionar que le era propio a su padre, en el estado en el que se encontraba al momento de su fallecimiento y así pido sea declarado por la definitiva.
Dicho esto, para depurar el proceso que nos ocupa, es necesario revisar el petitum del cuerpo libelar y determinar en cuales acciones y en cuáles no, se encuentra vigente el derecho de accionar, por una parte, y por la otra, cuáles de las acciones corresponden al actor y cuales no.
Asimismo, manifestó que es necesario verificar en cuales de las nulidades solicitadas, el derecho de accionar está vigente, y cuales se encuentran evidentemente prescritas.
Para ello es prudente verificar la naturaleza de los actos cuya nulidad se requiere, y para ello es necesario diferenciar entre las dos (02) sociedades de cuya acta constitutiva se solicita la nulidad, es decir, a los efectos de la prescripción de la acción de nulidad, es pertinente verificar cual es el lapso de prescripción aplicable, si es el lapso de prescripción mercantil ordinaria establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, o es el lapso de prescripción civil ordinaria, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Para ello es necesario citar el artículo 200 del Código de Comercio que establece:
“Articulo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. …omissis…”
En consecuencia, tenemos que verificados los objetos de las Sociedades Mercantiles “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.” y “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, podemos observar que la primera, constituye una sociedad mercantil regida por las disposiciones del Derecho Mercantil, y la segunda, constituye una Sociedad Mercantil, regida por las disposiciones del Derecho Civil, ya que el contrato social no constituye un acto de comercio, ni los socios adquieren nunca cualidad de comerciantes por razón del objeto social, aun cuando la estructura y funcionamiento se rija por las normas mercantiles correspondientes a la forma mercantil adoptada.
En conclusión, las acciones tendientes a la nulidad del contrato de constitución de la sociedad, lo serán de índole mercantil para “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.” y de índole civil para “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD RESPECTO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.
Dicho lo anterior, tenemos que la prescripción aplicable en materia mercantil, conforme el artículo 132 del Código de Comercio es decenal (10 años), valga decir, que el lapso de prescripción de la acción de nulidad incoada por el actor, en contra del Acta Constitutiva comenzó a regir para las partes contratantes y suscribientes desde el mismo momento de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, es decir, el día 14 de septiembre de 2.006, habiéndose consumado fatalmente en perjuicio de las partes y consecuencialmente del accionante el día 14 de septiembre de 2.016.
Ahora bien, la prescripción mercantil, en materia de interrupción sigue las normas contenidas en el Código Civil, con lo cual, en principio, la interposición de la demanda que encabeza el presente proceso, interrumpió civilmente el lapso de prescripción, por cuanto la demanda fue incoada en fecha 11 de enero de 2.016, indistintamente de su reforma en fecha 23 de febrero de 2.016, por cuanto la nulidad del acta constitutiva se solicitó en la demanda primigenia incoada.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, tenemos que la prescripción decenal (10 años), que le es propia a la acción incoada, vio aparentemente interrumpido el decurso prescriptorio con la interposición de la demanda. Sin embargo, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 1.969 del Código Civil, para que dicho acto interrumpiere válidamente la prescripción, era necesario que el accionante registrase, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente autorizadas por la Juez.
Es evidente por demás, que tal formalidad resultaría nugatoria e inoficiosa si antes de expirar el lapso de prescripción en fecha 14 de septiembre de 2.016, la parte demandada hubiere sido válida y legalmente citada. Sin embargo, no fue sino hasta el día 04 de mayo de 2.017 que la parte demandada quedó válidamente citada de manera tácita con la consignación del poder por parte del entonces apoderado de sus representados y comenzó el lapso de comparecencia, como acertadamente lo señaló el propio accionante en el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2.017 cuando textualmente dice “… el abogado FERNANDO MARQUEZ consignó poder de todos los demandados el día jueves 04 de mayo de 2.017, quedando estos a derecho e iniciándose el lapso de emplazamiento…”
En consecuencia, y como quiera que la parte demandada no fue válidamente citada antes de la expiración del lapso de prescripción, por una parte, y por la otra, como quiera que de las actas del proceso no se evidencia que este Tribunal hubiere expedido copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia a los fines registrales con anterioridad al 14 de septiembre de 2.016; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.956 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del código de Comercio, procedo a OPONER en este acto de manera expresa y formal la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD contra el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 20-A, de fecha 14 de septiembre de 2.006. Y así pido sea declarada por la definitiva.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD RESPECTO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.
En lo referente a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, resulta por demás evidente de su objeto social, que el mismo se refiere a la explotación de la actividad agrícola y pecuaria, por las razones antes expuestas, valga decir, que el Acta de Constitución no reviste el carácter de acto mercantil, le es propio el lapso de prescripción de las convenciones establecidas en el artículo 1.346 del Código Civil que señala:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. …omissis…”
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que dicho lapso comenzó a correr desde la fecha cierta de inscripción de tal Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, verbigracia, desde el 14 de septiembre de 2.006, habiéndose consumado fatalmente en perjuicio de ARGIMIRO RONDON MORA, y consecuencialmente, en perjuicio de cualesquiera de sus herederos el día 14 de septiembre de 2.011. En consecuencia, Opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346, 1.956 y siguientes del Código Civil, en este acto de manera expresa y formal la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD contra el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 20-A de fecha 14 de septiembre de 2.006.
De igual manera, a todo evento y en el supuesto hipotético negado de que este Tribunal llegare a la conclusión de que al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, constituye un acto de comercio, y por consiguiente, le es aplicable el lapso de prescripción mercantil ordinario, es decir, diez (10) años, establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, le resulta igualmente aplicable el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, cual es, la interrupción civil del recurso prescriptorio. Sin embargo, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 1.969 del Código Civil, para que dicho acto interrumpiere válidamente la prescripción, era necesario que el accionante registrase, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente autorizadas por la Juez.
Que es evidente por demás, que no fue sino hasta el día 04 de mayo de 2.017 que la parte demandada quedó válidamente citada de manera tácita con la consignación del poder por parte del entonces apoderado de sus representados y comenzó el lapso de comparecencia.
Que la parte demandada no fue válidamente citada antes de la expiración del lapso de prescripción, por una parte, y por la otra, como quiera que de las actas del proceso no se evidencia que este Tribunal hubiere expedido copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia a los fines registrales con anterioridad al 14 de septiembre de 2.016; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.956 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del código de Comercio, por lo que opone de manera expresa y formal la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD contra el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 20-A, de fecha 14 de septiembre de 2.006.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARFILIO RONDON ROMERO por NULIDAD DE DOCUMENTO de constitución de las sociedades “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A.”, inscrita en el Tomo 20-A, N° 55 y “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, inscrita en el Tomo 20-A, N° 54 contra los ciudadanos EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOLMELVI RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS y ELIOMAR RONDON DAZA.
Ahora bien, alega la parte demandada en su defensa como punto previo la prescripción de la acción, RESPECTO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., la prescripción aplicable en materia mercantil, conforme el artículo 132 del Código de Comercio es decenal (10 años), valga decir, que el lapso de prescripción de la acción de nulidad incoada por el actor, en contra del Acta Constitutiva comenzó a regir para las partes contratantes y suscribientes desde el mismo momento de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, es decir, el día 14 de septiembre de 2.006, habiéndose consumado fatalmente en perjuicio de las partes y consecuencialmente del accionante el día 14 de septiembre de 2.016. Que la prescripción mercantil, en materia de interrupción sigue las normas contenidas en el Código Civil, con lo cual, en principio, la interposición de la demanda que encabeza el presente proceso, interrumpió civilmente el lapso de prescripción, por cuanto la demanda fue incoada en fecha 11 de enero de 2.016, indistintamente de su reforma en fecha 23 de febrero de 2.016, por cuanto la nulidad del acta constitutiva se solicitó en la demanda primigenia incoada.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, tenemos que la prescripción decenal (10 años), que le es propia a la acción incoada, vio aparentemente interrumpido el recurso prescriptorio con la interposición de la demanda. Sin embargo, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 1.969 del Código Civil, para que dicho acto interrumpiere válidamente la prescripción, era necesario que el accionante registrase, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente autorizadas por la Juez.
Es evidente por demás, que tal formalidad resultaría nugatoria e inoficiosa si antes de expirar el lapso de prescripción en fecha 14 de septiembre de 2.016, la parte demandada hubiere sido válida y legalmente citada. Sin embargo, no fue sino hasta el día 04 de mayo de 2.017 que la parte demandada quedó válidamente citada de manera tácita con la consignación del poder por parte del entonces apoderado de sus representados y comenzó el lapso de comparecencia, como acertadamente lo señaló el propio accionante en el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2.017.
Asimismo, alegó respecto a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, resulta por demás evidente de su objeto social, que el mismo se refiere a la explotación de la actividad agrícola y pecuaria, por las razones antes expuestas, valga decir, que el Acta de Constitución no reviste el carácter de acto mercantil, le es propio el lapso de prescripción de las convenciones establecidas en el artículo 1.346 del Código Civil que señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. …omissis…”
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que dicho lapso comenzó a correr desde la fecha cierta de inscripción de tal Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, verbigracia, desde el 14 de septiembre de 2.006, habiéndose consumado fatalmente en perjuicio de ARGIMIRO RONDON MORA, y consecuencialmente, en perjuicio de cualesquiera de sus herederos el día 14 de septiembre de 2.011. En consecuencia, Opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346, 1.956 y siguientes del Código Civil, en este acto de manera expresa y formal la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD contra el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 20-A de fecha 14 de septiembre de 2.006.
De igual manera, a todo evento y en el supuesto hipotético negado de que este Tribunal llegare a la conclusión de que al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN MATEO C.A.”, constituye un acto de comercio, y por consiguiente, le es aplicable el lapso de prescripción mercantil ordinario, es decir, diez (10) años, establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, le resulta igualmente aplicable el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, cual es, la interrupción civil del recurso prescriptorio. Sin embargo, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 1.969 del Código Civil, para que dicho acto interrumpiere válidamente la prescripción, era necesario que el accionante registrase, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente autorizadas por la Juez.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1141 y 1142 del Código Civil, el cual establecen:
Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
Se puede observar que la pretensión en la presente causa es declarar la nulidad de los contratos mercantiles de constitución de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., inscrita en el Tomo 20-A, N° 55 y AGROPECUARIA SAN MATEO C.A., inscrita en el Tomo 20-A, N° 54, por los hechos dolosos y el vicio en el consentimiento por parte del padre del demandante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estableció lo siguiente: ... “el articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz... “
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que declaró:
Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley, que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento del cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo seria de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden público. En el caso de autos el propio articulo 1346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general, sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte...”
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Igualmente, en relación a las nulidades de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 del 19 de noviembre de 2013, reiteró que, de acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de:
“Nulidad Relativa (sic), se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad (sic) Absoluta (sic), se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit.).”
Asimismo, los artículos 1969 y 1977 del Código Civil, establecen:
Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Así las cosas, se puede observar que en la presente causa la pretensión es la declaración de la nulidad absoluta de los documentos de constitución de las sociedades “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C.A.”, inscrita en el tomo 20-a, n° 55 de fecha 14 de septiembre de 2006 y “Agropecuaria San Mateo C.A.”, inscrita en el tomo 20-a, n° 54, de fecha 14 de septiembre de 2006, y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2016, no presumiendo que con dicha interposición interrumpe la prescripción, por cuanto en el presente caso le es aplicable lo contenido en la norma del artículo 1969 que es el registro de la demanda judicial, no constando en las actas que conforman el presente expediente tal actuación, y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, es forzoso concluir en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el 257 de la citada Constitución, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia, y con fundamento en las facultades que concede la ley, declara que la presente acción se encuentra PRESCRITA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION interpuesta por el ciudadano JOSE ARFILIO RONDON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.851.084, asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO en contra de EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOLMELVI RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS , ELIOMAR RONDON DAZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°V- 4.205.618, V- 5.641.190, V- 4.212.843, V- 9.222.490, V- 5.664.696, V- 9.211.411, V- 11.973.504, En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE ARFILIO RONDON ROMERO contra los ciudadanos EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOLMELVI RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS, ELIOMAR RONDON DAZA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio del año 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP 9653
Jq
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