JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de Julio de 2023.

Por recibido, constante de once (11) folios útiles y 14 de anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, formulada por los ciudadanos: ISRAEL HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.345.574 y MARIA DIONISIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.140.526, asistidos por la abogado BILMA CARRILO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288 y el abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.108.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505 por el motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, donde se demanda a la ciudadana: ANA MARIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.272.484.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Citadas como han sido las normas procesales que amparan los interdictos posesorios, de su contenido se desprende que dicha acción debe ser impulsada por todas aquellas personas que hayan sido perturbados en la posesión pacifica ininterrumpida en el trascurso del tiempo; la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido con criterio reiterado que la persona o personas que impulsen la presente acción deben tener la posesión pacifica y con el ánimo de dueño, acompañado por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, en el presente caso se observa que en los recaudos presentados con el libelo de la demanda, no consignaron el titulo registrado de propiedad, si no un documento privado en copia simple y se evidencia que la ciudadana ANA MARIA CASTILLO HERNANDEZ, es la nieta de la señora MARIA DIONISIA HERNANDEZ, quién de la narración de los hechos, alegan que la dejo a cuido de la casa desde hace 3 años, tal como lo demuestra en el documento suscrito por el Consejo Comunal, presentado en copia simple, por lo que no se encuentra configurado el despojo por parte de la ciudadana ANA MARIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.272.484 respecto al inmueble ubicado en la Machirí, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Por tal motivo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al articulo 699 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 783 del Código Civil , y 340 ordinal 5, 341 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos: ISRAEL HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.345.574 y MARIA DIONISIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.140.526, contra la ciudadana: ANA MARIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.272.484. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 10.019

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


LR.