JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de julio de 2023.

211° y 162°

Recibida por distribución constante de cuatro (04) folios útiles y (18) de anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, formulada por la ciudadana Gloria Patricia Restrepo Ospina, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* C.C.41909248 y pasaporte de la Republica De Colombiana N*FB59316, en su condición de Refugiada, domiciliado en calle valeral5 casa N*6-94, Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la abogada Lisbeth Navarro Enriquez, titular de la cédula de identidad N* V-15.028.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N* 105.086, por el motivo de reconocimiento de comunidad concubinaria, donde se demanda a los herederos desconocidos del fallecido YSRAEL NIÑO CACERES.

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Revisada como fue la documentación presentada por la parte actora, se observó que en el PETITUM de la demanda, manifiestan que “que el presente RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIO POST MORTIS MERO DECLARATIVA, no obra contra nadie, puesto que mi concubino el ciudadano YSRAEL NINO CACERES, venezolano, mayor de edaa, titular de la cédula de identidad N* V22.635.023, falleció y no dejó herederos”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a considerar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2do, que establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar 2.-El nombre, apellidos, y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

.- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ". En tal sentido, destaca esta Juzgadora que no se cumplió con lo establecido en la norma trascrita, requisito indispensable para cualquier tipo de demandas, por cuanto se debe determinar el nombre, apellido y domicilio de la(s) persona (s) contra quién(es) se debe interpone la demanda a objeto de practicar la citación personal de la(s) misma(s), por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana Gloria Patricia Restrepo Ospina, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. C.C. 41909248, y pasaporte de la Republica De Colombiana N° FB59316, en su condición de Refugiada, domiciliado en calle Valera 15 casa N° 6-94, Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la abogada Lisbeth Navarro Enriquez, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N” 105.086. Así se decide.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente