REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: SP01-L-2023-000066

PARTE ACTORA: YECENIA GABRIELA PEREZ RIVERO, con cédula de identidad N° V.-13.999.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.187.085 y 10.155.287 con Inpreabogado Nos. 195.157 y 63.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DROGUERIA VENEMEDICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 2-A de fecha 19de enero de 2000, representada legalmente por el ciudadano JOSE LEONARDO CHACÓN MILLAN con cédula de identidad N° V.-9.342.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N°. V-10.168.446, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.200.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de julio de 2023 siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los abogados FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.187.085 y 10.155.287 con Inpreabogado Nos. 195.157 y 63.366, apoderados de judiciales de la parte demandante y por la parte demandada el ciudadano JOSE LEONARDO CHACÓN MILLAN, con cédula de identidad N° V.-9.342.655, asistido por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.168.446, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.200, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo DROGUERIA VENEMEDICA, C.A, y como demandado solidario. Una vez iniciada la Audiencia, discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin al presente proceso han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las partes dan por terminado el presente proceso mediante el pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP.1.500.000,00) que queda a deber a la demandante, a saber de la siguiente forma:

PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP.750.000,00) los cuales serán pagados en este acto, en efectivo; y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP.750.000,00) el día 14 agosto de 2023.

SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta a solicitud de las partes. No se ordena el archivo el presente expediente.-

LA JUEZ



Abg. Haydee Alexandra Soto P,



Apoderados de la parte demandante,


Parte demanda,

JOSE LEONARDO CHACÓN MILLAN


Abogado asistente de la parte demandada,




LA SECRETARIA