REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 19 de Julio de 2023.
213 y 164

ASUNTO: SP01-L-2023-000053.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.232.706.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.675.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.565.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Ciudadano WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.232.706, asistido por la Abogado NERZA LABRADO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.675.973, con Inpreabogado número 45.565, contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, Representada por el Inspector del Trabajo Abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.207.755 y solidariamente en contra de las Inspectoras Ejecutoras RAQUEL URBIBNA CONTRERAS Y MARLENY ZAMBRANO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad números V-9.249.201 y V-13.171.565, en su orden.
Acción interpuesta con ocasión a la omisión de la referida Unidad Administrativa a ejecutar la Providencia Administrativa número 144-2022, de fecha 20 de Diciembre de 2022, dictada a su favor en la causa administrativa número 056-2022-01-00270, con ocasión a la denuncia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, C.A.
En fecha 25 de Mayo de 2023, se recibió por distribución el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Abstención Carencia, siendo asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada en esa misma fecha (f. 78).
En fecha 06 de Junio de 2023, conforme al contenido de los Artículos 36, 66 al 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue admitido el referido Recurso de Abstención o Carencia (f. 79), ordenándose la notificación mediante oficio al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, a los fines que informe sobre la causa de la causa de la abstención en la ejecución de la providencia administrativa en cuestión (f. 80).
En fecha 09 de Junio de 2023, se recibió resultas de la notificación realizada al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, contentiva de diligencia suscrito por Ciudadano ALEJANDRO MORENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual informó que la notificación encomendada fue realizada de manera positiva (f .81 y 82), la cual fue debidamente certificada por la Secretaria Judicial en fecha 12 de Junio de 2023 (f. 83).
En fecha 19 de Junio de 2023, se recibió se recibió informe remitido por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, expresando la causa de la abstención en la ejecución de la providencia administrativa en cuestión (f. 84 y 85).
Por auto de fecha 20 de Junio de 2023, se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (f. 86), siendo celebrada el día 06 de Julio de 2023, a la cual comparecieron cada una de las partes involucradas en esta causa (f. 89).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora, a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos por abstención.
La Sala Político Administrativa en forma expresa, mediante decisión número 594 del 30 de Mayo de 2012, le confirió competencia a los Tribunales Laborales de Juicio, cuando la abstención proviene del Órgano Administrativo Competente en Materia Laboral, entiéndase la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora se declara competente para conocer el presente asunto. Así se resuelve.


-IV-
PARTE NARRATIVA

Alegatos del recurrente:
Manifiesta que prestó servicios por más de 25 años para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES y que el 19 de septiembre de 2022 fue despedido injustificadamente y obligado a firmar una carta de renuncia ante el cierre inminente e ilegal de la Sucursal Regional de la referida Empresa y su Centro de Trabajo, ubicado en esta Ciudad de San Cristóbal.
Sostiene además, que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, dictó a su favor Providencia Administrativa número 144-2022, de fecha 20 de Diciembre de 2022, en la causa administrativa 056-2022-01-00270, la cual a su entender, anuló la carta de renuncia suscrita por él, ordenando la restitución de manera inmediata al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, derivados de la relación laboral y causados durante el curso del procedimiento hasta su definitiva reincorporación.
Afirma que aun cuando del contenido de la Providencia Administrativa in comento se desprende que la misma es de cumplimiento inmediato para la Empresa obligada, debiendo ese Órgano Administrativo ejecutar su decisión e imponer las sanciones a que haya lugar, sin embargo, hasta la presente fecha eso no ha ocurrido, a pesar que en fecha 12 de Abril de 2023, se solicitó el abocamiento del nuevo del Inspector del Trabajo y por consiguiente, la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa; por el contrario, ha dilatado la ejecución sin ninguna justificación legal, con un hermetismo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, en contravención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relacionados con sus competencias, funciones y obligaciones y al procedimiento legalmente establecido.
Esgrime que la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, representa la omisión por parte del Inspector del Trabajo y de los Inspectores Ejecutores de ejecutar la decisión administrativa que dictó a su favor, lo que a su decir, trae como consecuencia, la transgresión del su derecho humano al trabajo y todo lo que ese hecho social implica, por ende, es que acude a esta instancia jurisdiccional para que se obligue a la administración a cumplir con los deberes que le impone nuestra Carta Magna, la Ley y el propio acto administrativo dictado a su favor.
Por tal razón, pide que la presente acción sea declarada con lugar y se conmine al Inspector del Trabajo Abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, a través de los Inspectores Ejecutores, a garantizar el reenganche y demás conceptos decididos a su favor, mediante la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 144-2022, de fecha 20 de Diciembre de 2022, cuyo incumplimiento por la parte patronal está demostrado, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del informe del inspector del trabajo
En fecha 19 de Junio de 2023, se recibió las resultas del informe del Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, en relación a la causa o motivo de la abstención alegada por el recurrente (f. 84 y 85), en el cual indicó lo siguiente:
Que en fecha 11 de Abril de 2023, asumió la Jefatura de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, por Resolución Nº 499, de fecha 29 de Marzo de 2023, del Ministerio del poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
Señala que debido al cúmulo de procedimientos suspendidos ocasionados por la destitución del anterior Inspector del Trabajo, hubo la necesidad de organizar de manera justa y equitativa, mediante la programación diaria, las ejecuciones de las órdenes/providencias administrativas de reenganche/restitución de derechos y pago de salarios dejados de percibir, primigenias o forzosas, así como la programación de los demás reclamos o solicitudes administrativas, para dar respuesta de manera oportuna, eficaz y efectiva a cada usuario que acude a esa dependencia administrativa, sin otras preferencias que no sean las establecidas en Leyes Especiales, en resguardo de los derechos de los usuarios en general, es decir, trabajadores y trabajadoras, patronos y patronas, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de la Providencia Administrativa que cursa por ante el despacho a su cargo y que favorece al recurrente de autos, ha sido su poca diligencia la que ha impedido que se ejecute la decisión que lo ampara, en los términos de los cuales pretende responsabilizar a esa Instancia Administrativa y que ha transformado en inejecutable la decisión in comento; hechos éstos que ampliará oportunamente en la audiencia de juicio respectiva, lo cual hace además que decaiga el objeto de la causa, con las consecuencias legales pertinentes y así pide sea decidido por este Tribunal.
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira y parte recurrida, manifestó que los recurrentes reconocen que la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, C.A, actualmente se encuentra inoperativa, sus instalaciones se encuentra cerradas, tanto así que en los procedimientos administrativos seguidos por ante esa instancia administrativa, con ocasión a las denuncias realizadas por éstos, pidieron la práctica de una inspección en el lugar donde prestaron servicio, la cual fue hecha por la funcionaria del trabajo competente y en esa oportunidad dejó constancia que la las instalaciones donde funcionaba la entidad de trabajo, encontraba cerrada y desmantelada.
Sostuvo que su jurisdicción está circunscrita al estado Táchira, su actuar no puede traspasar los límites de este estado, por tanto, no puede incurrir en una ultra actividad de sus funcione y menos aún inventar una dirección que no existe en el expediente administrativo de reenganche, para ejecutar la providencia administrativa producto de ese procedimiento, toda vez que de su contenido se evidencia la dirección de la Empresa obligada y es allí donde debe trasladarse el funcionario para ejecutarla, sin embargo, en la dirección indicada, no existe Entidad de Trabajo alguna, incluso, hasta el número G-6 que identificada identificaba sus instalaciones no existe, por tanto, no existe empresa donde ejecutar la providencia administrativa.

Pruebas de la parte recurrente
Documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, Providencia Administrativa Nº 144-2022, de fecha 20 de Diciembre de 2022 y Boleta de Notificación de la misma. (f. 16 al 37).
De esta documental se evidencia la existencia de un acto administrativo de efectos particulares, a favor del recurrente WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, el cual declaró con lugar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, acto administrativo este que en principio, la autoridad administrativa del trabajo está en el deber de ejecutar, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Marcado con la Letra “B”, copia fotostática simple de escrito de revisión de oficio de la parte patronal, de fecha 24 de Febrero de 2023. (f. 38 al 40).
3. Marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple de documento de Carta-Poder con sus anexos. (f. 41 al 46).
De las documentales descritas en los particulares 2 y 3, marcadas con las Letras “B” y “C”, respectivamente, se puede evidenciar la cualidad de la Abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, para actuar en nombre y representación de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en sede administrativa y por consiguiente, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por el hoy recurrente y habiendo esa representación judicial solicitado la revisión de oficio de la providencia administrativa dictada en contra de su mandante, quedó notificada tácitamente de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4. Marcado con la Letra “D”, solicitud de copias de todo el expediente administrativo, de fecha 27 de Febrero de 2023 (f. 47).
No se le confiere valor jurídico probatorio, toda vez que de la referida documental nada se desprende elementos de convicción para la resolución de la causa, por consiguiente, se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5. Marcado con la Letra “E”, acuse de recibo en original de la primera solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa respectiva, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de Febrero de 2023 (f. 48 al 53).
6. Marcado con la Letra “F”, acuse de recibo en original de la segunda solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa respectiva, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de Marzo de 2023 (f. 54 al 58).
7. Marcada con la Letra “G”, original de acuse de recibo de la solicitud de abocamiento del nuevo Inspector del Trabajo, de fecha 12 de Abril de 2023 (f. 59).
De las documentales descritas en los particulares 5, 6, y 7, marcadas con las Letras “E”, “F” y “G”, en su orden, se desprende las diligencias realizadas por el recurrente de autos ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, para la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor, la cual declaró su reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Por consiguiente, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8. Marcado con la Letra “H”, original de acuse de recibo de solicitud de respuesta a la revisión de oficio de la providencia administrativa, hecha por la parte patronal, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03 de Marzo de 2023. (f. 60 al 75).
Por no aportar nada de interés para la resolución de la causa, se desecha del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9. Marcado con la Letra “I”, copia fotostática simple del documento constitutivo y estatuto sociales y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, documental consignada con el escrito de promoción de pruebas (f. 106 al 131).
Por cuanto se observa que de la referida documental nada se desprende de interés para resolver la presente controversia, se desecha del debate probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Prueba ex officio
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte recurrente WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.232.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, como norma supletoria para el caso bajo estudio, quien entre otras cosas respondió:
• Que la dirección de ubicación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, fue aportada por él al momento de la solicitar el reenganche, la cual corresponde a la sede donde prestó sus servicios.
• Que actualmente el local donde funcionaba la referida Sociedad Mercantil, se encuentra cerrado, está vacío, sin embargo, a su decir, la empresa sigue operativa, pues trasladó sus operaciones comerciales, junto con la cartera de clientes manejados por él, a otra compañía que se rige bajo los mismos parámetros de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, pero que aquella nada tiene que ver con esta última y tampoco existe identidad de accionistas entre una y otra.
• Que el Gerente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, actualmente presta servicios en nombre de ésta, en esa otra empresa que asumió sus actividades comerciales.
• Que el galpón donde prestó servicios aun le pertenece a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES.
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que de tal declaración se evidenció que la dirección de la sede de la entidad de trabajo, en la que el recurrente prestó sus servicios como trabajador, corresponde con la aportada por él, tanto en la denuncia del despido y consecuente solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que hiciere por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira,
De igual manera, de su declaración se desprende que las operaciones comerciales de distribución de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, actualmente se están realizando por un empresa ajena a ésta, la cual nada tiene que ver con la empresa donde el recurrente prestó servicios como trabajador. Y así se establece.

Pruebas de la parte recurrida
1. Marcado con la Letra “E”, copia certificada del formato de denuncia hecha por el Ciudadano WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.232.706, que dio inicio al procedimiento de inamovilidad a su favor (f 134 al 137).
De esta documental se desprende que el accionante de autos por una parte indicó al momento de realizar la denuncia de su despido y consiguiente solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la dirección de la Entidad de Trabajo donde prestó servicios, indicando que la misma se encuentra ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Complejo Favilosa, San Cristóbal, estado Táchira y, por la otra, que su patrono le manifestó que la empresa estaba cerrada, por lo que le pagaría sus prestaciones sociales, por tanto, resulta evidente para esta sentenciadora que el recurrente ha estado en conocimiento del cese de operaciones de la empresa para la cual prestó servicios, desde el mismo momento en que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo. Por consiguiente, dicha documental tiene pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Marcada con la Letra “F”, copia certificada del acta de inspección realizada por la Funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la que se dejó constancia del no funcionamiento de la empresa objeto de la inspección, la cual se realizó en la dirección indicada por el solicitante (f. 138 al 140).
La misma fue evacuada el 12 de Julio de 2023 (f. 144 al 147), en la cual se constató lo siguiente: i) En la dirección aportada se observó un inmueble, con fachada de ladrillo, sin número de identificación, ni letrero o aviso alguno, portón de color gris, con una garita de vigilancia, que colinda por su lado derecho con otro galpón signado con el número G-5 y por su lado izquierdo con una reja que separa a otros galpones y ii) Que sus vías de acceso se encuentran cerradas, no habiendo respuesta alguna ante el llamado que se hiciere al toque de las puertas de acceso, tanto de la garita de vigilancia, como del portón, por lo que se verificó que para el momento de la visita no existe personal de atención, así como el estado de abandono y deterioro general de sus instalaciones, sin indicios de actividad comercial alguna, presumiblemente durante un largo tiempo.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio jurídico probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se desprende la dirección de ubicación de empresa donde el recurrente prestó servicios, la cual coincide con la aportada por el actor en sede administrativa, al momento de la solicitud del restablecimiento de la situación jurídica infringida y la aportada con el escrito libelar; así como del estado de abandono de sus instalaciones desde hace largo tiempo y de su inactividad comercial, estando conteste la representación judicial del recurrente al manifestar tanto en la audiencia de juicio oral y pública, como en la oportunidad de ejercer su derecho al control de esta prueba, que no constituye un hecho nuevo el cierre de la empresa, que efectivamente desde hace tiempo se encuentra cerrada. Y así se establece.

Consideraciones para decidir
El presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, se interpone por cuanto la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, dictó a favor del Ciudadano WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, Providencia Administrativa número 144-2022, de fecha 20 de Diciembre de 2022, en la causa administrativa 056-2022-01-00270, la cual ordenó su restitución de manera inmediata al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, derivados de la relación laboral y causados durante el curso del procedimiento hasta su definitiva reincorporación.
No obstante, aun cuando del contenido de la Providencia Administrativa in comento se desprende que la misma es de cumplimiento inmediato para la Empresa obligada, debiendo ese Órgano Administrativo ejecutar su decisión e imponer las sanciones a que haya lugar, sin embargo, hasta la presente fecha eso no ha ocurrido, a pesar que en fecha 12 de Abril de 2023, se solicitó el abocamiento del nuevo del Inspector del Trabajo y por consiguiente, la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa; por el contrario, ha dilatado la ejecución sin ninguna justificación legal, con un hermetismo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, en contravención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relacionados con sus competencias, funciones y obligaciones y al procedimiento legalmente establecido.
Por tal razón, pide que la presente acción sea declarada con lugar y se conmine al Inspector del Trabajo Abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, a través de los Inspectores Ejecutores, a garantizar el reenganche y demás conceptos decididos a su favor, mediante la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 144-2022, de fecha 20 de Diciembre de 2022, cuyo incumplimiento por la parte patronal está demostrado, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, cuando esta Juzgadora en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le solicita el informe al ente administrativo, el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira Abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, mediante escrito de 19 de Junio de 2023, indicó que ha sido la poca diligencia del recurrente de autos la que ha impedido que se ejecute la decisión que lo ampara, en los términos de los cuales pretende responsabilizar a esa Instancia Administrativa y que ha transformado en inejecutable la decisión in comento. lo que hace además que decaiga el objeto de la causa, con las consecuencias legales pertinentes y así pide sea decidido por este Tribunal.
Además agregó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, que los recurrentes reconocen que la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, C.A, actualmente se encuentra inoperativa, sus instalaciones se encuentra cerrada y así quedó demostrado en la inspección realizada por la funcionaria del trabajo designada, a petición de los recurrentes en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Y arguyó, que su jurisdicción está circunscrita al estado Táchira, su actuar no puede traspasar los límites de este estado, por tanto, no puede incurrir en una ultra actividad de sus funcione y menos aún inventar una dirección que no existe en el expediente administrativo de reenganche, para ejecutar la providencia administrativa producto de ese procedimiento, toda vez que de su contenido se evidencia la dirección de la Empresa obligada y es allí donde debe trasladarse el funcionario para ejecutarla, sin embargo, en la dirección indicada, no existe Entidad de Trabajo alguna, incluso, hasta el número G-6 que identificada identificaba sus instalaciones no existe, por tanto, no existe empresa donde ejecutar la providencia administrativa.
Así las cosas, analizados los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes, junto con las pruebas aportadas por éstas, en el caso sub examine, se observan dos situaciones que deben ser analizadas, la primera referida a la obligación por parte del Inspector del Trabajo de ejecutar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador recurrente, y la segunda, alegada por el Inspector del Trabajo referente a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo en cuestión, en razón de que la entidad de trabajo se encuentra cerrada y no cuenta con otra sede en el estado Táchira, no pudiendo ejecutarla en otro estado por cuanto se extralimitaría en sus funciones.
En este sentido, esta sentenciadora observa que en fecha 20 de Diciembre de 2022 fue dictada la Providencia Administrativa número 144-2022, en la cual se ordenó la restitución inmediata del hoy recurrente, en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando para el momento del despido, y que tal decisión es de cumplimiento inmediato. Asimismo, quedó demostrado que el recurrente de autos realizó las diligencias necesarias con el fin de lograr la materialización de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada a su favor, ante la contumacia de cumplimiento voluntario de la misma, por parte de la entidad de trabajo para la cual prestó servicios.
Empero, quien aquí decide, también pudo constatar mediante inspección judicial realizada en fecha 12 de julio de 2023 (f.144 al 147), que la dirección aportada por el accionante en sede administrativa, hoy recurrente de autos, como sede de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en la cual prestó servicios como trabajador, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Complejo Favilosa, Galón G-6, San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra cerrada y desocupada tanto de trabajadores como de bienes, sin evidencia de algún indicio que haga presumir el despliegue de actividades comerciales o laborales, situación de la cual se encuentre conteste la parte recurrente, tal como se infiere del escrito libelar, de los alegatos y defensas expuestos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y así como en el ejercicio del control de la prueba de inspección judicial in comento.
Cabe destacar, que la naturaleza del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, es la de restablecer una situación jurídica que se haya visto quebrantada por el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado de inamovilidad laboral o fuero sindical, lo cual se logra por medio del reintegro de las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que el trabajador afectado gozaba con anterioridad al írrito despido, traslado o desmejora, es decir, que el trabajador debe ser restituido en el mismo cargo, con las mismas funciones, con la misma remuneración, en el mismo horario de trabajo y en el mismo lugar de trabajo, todo ello debe producirse de manera concurrentemente, puesto que la alteración de alguno de dichos elementos configuraría una novación de las condiciones de trabajo, que de ninguna manera puede ordenar el Inspector del Trabajo, pues estaría trasgrediendo normas de orden público, contenidas en la ley sustantiva laboral.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta evidente que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador accionante no puede ser materializada en las condiciones en ella expuestas, toda vez que la sede de la entidad de trabajo en el cual el actor desempeñó sus funciones y en donde debía ser reincorporado, se encuentra cerrada e inoperativa, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo proceder a consumar la ejecución de su propia decisión; pretendiendo el actor ante esta circunstancia, que por decisión judicial se le ordene al Inspector del Trabajo, ejecute el acto administrativo que le favorece, en una sede distinta donde prestó servicios y más grave aún, en otra entidad de trabajo distinta a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, lo que a todas luces resulta contrario a derecho y totalmente inviable jurídica y fácticamente, pues se estarían violentando normas de orden público.
En correspondencia con lo anterior, resulta necesario destacar que, tal como lo alegó el Inspector del Trabajo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, su competencia territorial se encuentra circunscrita al estado Táchira, no pudiendo en consecuencia, ordenar y/o ejecutar el reenganche de trabajadores en entidades de trabajo que se encuentren radicadas fuera de ésta entidad territorial, pues dicho acto estaría viciado de nulidad por la manifiesta incompetencia de ese Órgano Administrativo.
Por lo que, con base a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarar SIN LUGAR la presente acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el Ciudadano WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. Y así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el Ciudadano WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.232.706, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, con ocasión a la omisión de ese Órgano Administrativo de ejecutar la Providencia Administrativa N° 144-2022, de fecha 20 de Diciembre de 2022, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en la causa administrativa número 056-2022-01-00270. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial,

Abg. Yurky Maryoly García Contreras




ZYCHC/zychc.-