REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, doce (12) de julio de dos mil veintitrés
Años 213° y 164°

ASUNTO: SP01-L-2023-000069

PARTE ACTORA: PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, venezolanas, titulares de la cédula Nro V-18.565.775 y V-13.149.445 en su orden, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO DE BENEFICENCIA JHS MISAEL SILVA ROA”; ASOCIACIÓN CIVIL “JHS SAN CRISTOBAL FÚTBOL CLUB” y ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB# representadas por el ciudadano Jhonny Enrique Suárez Vovas, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.


Se inicia la presente causa, por demanda incoada por las ciudadanas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, venezolanas, titulares de la cédula Nro V-18.565.775 y V-13.149.445 en su orden. por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, en contra ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO DE BENEFICENCIA JHS MISAEL SILVA ROA”; ASOCIACIÓN CIVIL “JHS SAN CRISTOBAL FÚTBOL CLUB” y ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB”, alegando que fueron contratadas y prestaron sus servicios personales para la demandada, que la misma, se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hicieron acreedoras, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Demanda que fue recibida en fecha 27 de junio de 2023, y por auto de fecha 28 de junio de 2023, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: : PRIMERO: Identificar en forma clara y precisa a que codemandante pertenece los cálculos de los derechos laborales demandados, los cuales corren insertos a los folios 08 al 14 ambos inclusive, ello en virtud, que los mismos no están identificados; SEGUNDO: Indicar en forma clara y precisa a que personas jurídicas demanda en forma solidaria, ello en virtud, que en la narrativa de los hechos alega que presto servicios a las siguientes entidades de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO DE BENEFICENCIA JHS MISAEL SILVA ROA; ASOCIACIÓN CIVIL “JHS SAN CRISTOBAL FÚTBOL CLUB” y ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB “; asimismo, indica en el capitulo II DE LA SOLIDARIDAS, entre las mismas, pero en el Petitum solo demanda a ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB; TERCERO: Indicar la sustento jurídico el porque demanda la cantidad de 120 días como pago de utilidades y CUARTO: Omitir la firma de secretaría en el escrito del libelo de la demanda, en virtud que esa actuación no emano del Tribunal.

El día 06 de julio de 2023, el ciudadano Alguacil rinde informe, indicando practicada la notificación de la parte actora, en esa misma fecha fue certificada por la Secretaría la referida notificación, y en esa misma fecha 06 de julio de 2023, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador en cuestión, en donde procede la subsanación en los términos siguientes;

En cuanto al Primer numeral; Identificar en forma clara y precisa a que codemandantes pertenece los cálculos de los derechos laborales demandados, los cuales corren insertos a los folios 08 al 14 ambos inclusive, ello en virtud, que los mismos no están identificados, la parte actora procede en escrito de subsanación a indicar y enumerar los derechos laborales demandados, en primer lugar, por lo que respecta la codemandante, PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, solo indicando el nombre del derecho laboral y un monto de dinero expresado en la abreviatura de dólares americanos, de igual manera lo hace en segundo lugar con la codemanante PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, es decir, solo indicando el nombre del derecho laboral y un monto de dinero expresado en la abreviatura de dólares americanos: Ahora bien, al analizar este supuesta subsanación, se puede verificar que la parte actora, en primer lugar, no subsano lo ordenado con relación al contenido de los folios 08 al 14 ambos inclusive, sino que por el contrario incurrió actuaciones contradictorios entre el escrito libelar original mandado a corregir y el escrito de subsanación, ya que en el caso de la codenandante PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA , quien es la primera enunciante en ambos escritos, pues los cálculos de su demanda, deben ser los primeros en reflejarse ambos escritos y lo mismo debe ser para la segunda codemandante PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, es decir, que deben ser los segundos cálculos de los derechos laborales los que se reflejen en el escrito en el caso de marras se incurrió en alteración del orden procesal en que se debió haber presentado la corrección, lo cual conlleva a que sea la juzgadora descendiendo a las actas procesales quien presuma a cual de las codemandantes pertenece cada calculo de los derechos laborales demandados, con ello incumpliendo la parte demandante con lo ordenado por el legislador en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ por cuanto es su carga procesal determinar en forma clara y precisa el OBJETO DE LA DEMANDA, lo cual en el caso bajo comento no se determino, razón por la cual quien juzga considera que no fue subsanado este punto. Así se decide.

En cuanto al Segundo numeral, Indicar en forma clara y precisa a que personas jurídicas demanda en forma solidaria, ello en virtud, que en la narrativa de los hechos alega que presto servicios a las siguientes entidades de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO DE BENEFICENCIA JHS MISAEL SILVA ROA; ASOCIACIÓN CIVIL “JHS SAN CRISTOBAL FÚTBOL CLUB” y ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB “; asimismo, indica en el capitulo II DE LA SOLIDARIDAS, entre las mismas, pero en el Petitum solo demanda a ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB, el mismo fue debidamente subsanado. Así se decide.

En cuanto al TERCER numeral: Indicar la sustento jurídico el porque demanda la cantidad de 120 días como pago de utilidades, el mismo fue debidamente subsanado. Así se decide.
En cunato al CUARTO numeral : Omitir la firma de secretaría en el escrito del libelo de la demanda, en virtud que esa actuación no emano del Tribunal, el mismo fue debidamente subsanado. Así se decide.


Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por las ciudadanas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, venezolanas, titulares de la cédula Nro V-18.565.775 y V-13.149.445, en su orden, en contra ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO DE BENEFICENCIA JHS MISAEL SILVA ROA”; ASOCIACIÓN CIVIL “JHS SAN CRISTOBAL FÚTBOL CLUB” y ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el por las ciudadanas PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, venezolanas, titulares de la cédula Nro V-18.565.775 y V-13.149.445, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO DE BENEFICENCIA JHS MISAEL SILVA ROA”; ASOCIACIÓN CIVIL “JHS SAN CRISTOBAL FÚTBOL CLUB” y ASOCIACIÓN CIVIL “DEPORTIVO TACHIRA FÚTBOL CLUB”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintitrés. Publíquese la presente decisión. Años 213° y 164°
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G


Siendo la de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,