REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º Y 164º

ASUNTO: WP11-L-2022-000090

PARTE DEMANDANTE: HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.996.211

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.556, 114.981, 167.432 Y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LASER AIRLINES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR A. SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.996.211, asistido por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.323.309 y V-15.420.215, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES., contra la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES C.A., en fecha 13 de junio del año 2022, se dictó auto en la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 15 de junio del año 2022, admite y se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 11 de julio del año 2022, se redistribuye al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde se celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 08 de agosto del año 2022., En fecha 04 de agosto del año 2022, se dita auto en la cual se reprograma la prolongación de la misma para el dia 09 de agosto del año 2022, celebrándose y prolongándose para el día 04 de octubre del año 2022, celebrándose y prolongándose para el día 02 de noviembre del año 2022, celebrándose y prolongándose para el día 29 de noviembre del año 2022, celebrándose y culminada la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 02 de diciembre del año 2022. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 07 de diciembre del año 2022, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 13 de diciembre del año 2022. En fecha 20 de diciembre del año 2022, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentando por la representación de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la accionada y sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes.
Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2022, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2023), a las 09:30 a.m. En fecha 16 de febrero del año 2023, se dictó auto en virtud que no hubo despacho según resolución N° 008/2023, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 09 de marzo del año 2023, celebrándose y prolongándose para el día 04 de abril del año 2023, reprogramándose en común acuerdo con las partes en fecha 03 de abril del año 2023, para el día 28 de abril del año 2023.

En fecha 02 de mayo del año 2023, se dictó auto en virtud que no hubo despacho según resolución N° 058/2023, de fecha 27 de abril dela presente año, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y publica para el día 06 de junio del año 2023, reprogramándose en común acuerdo de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada para el día 27 de abril del año 2023, a las 10.00 a.m., celebrándose y difiriendo el dispositivo para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, dictándose el dispositivo correspondiente en fecha 07 de julio del año 2023. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos por la Representación Judicial de la parte Actora:

Alega, la representación judicial de la parte actora que su representado el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.391, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa LASER AIRLINES, C.A., desempeñando como último cargo el de Supervisor de Mantenimiento Aeronáutico, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 5 x 5 es decir, cinco días (05) días de trabajo por cinco días (05) de descanso, en turnos de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 08:00 p.m., prestando mis servicios personales en la sede del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela, lo cual se probará en la etapa legal correspondiente: la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 130,00), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a mi nombre en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 190,00); lo cual se probará ante el Tribunal respectivo en el lapso oportuno, quien deberá tener en consideración en la oportunidad de decidir la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, percibía mensualmente Cesta Ticket Socialista por la cantidad de Cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 45,00).
Que el día 27 de Octubre del año 2021, fui despedido injustificadamente, ya que a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611, de fecha 31 de Diciembre de 2.020, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2022, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, fui despedido por la Empresa a través del Gerente de Mantenimiento Wilter Delpino, quien me notificó de manera verbal que ya no requerían de mis servicios, ante tal vulneración de la legislación laboral y por encontrarme amparado por la inamovilidad laboral procedí a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que la Instancia Administrativa en fecha 03 de Noviembre del 2021, ordenó mi reenganche al puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, que hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo se ha negado a cumplir, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la Entidad de Trabajo LASER AIRLINES C.A. con el objeto que cancele correctamente las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Salarios adeudados, Días Feriados, de descanso y Domingos Laborados, Cesta Ticket Socialista, Salarios Dejados de Percibir con ocasión al ilegal despido y ordenados por la Inspectoría del Trabajo e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Que es por lo que proceden ante esta competente autoridad para demandar a la empresa LASER AIRLINES, C.A., para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente me corresponden, las cuales expondré más adelante, a los fines de realizar los cálculos en base a hechos ciertos y verdaderos.

Que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 11, 9, 87, 92, 104, 122, 131, 132, 142, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la jurisprudencia nacional dictada en materia laboral.
Que el el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, desde el inicio de la relación laboral percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte cancelada en bolívares el cual estaba conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela, en virtud de la prestación de sus servicios a la empresa LASER AIRLINES, C.A.
Que para el momento del ilegal despido percibía mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela: la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 130,00), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a mi nombre en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 190,00), pagados como Bonificación Salarial.
Que en el presente caso el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ desde el inicio de la relación laboral hasta el ilegal despido, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela, es por lo que, se procederá a discriminar los salarios devengados por el trabajador, a los fines de dilucidar los montos adeudados por LASER AIRLINES, C.A., al demandante, con el objeto de incluirlos en el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al extrabajador.
Que la Entidad de trabajo nunca entregó Recibo de Pago al trabajador en el cual detallara el pago de la parte fija del Salario que era pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos; razón por la cual, al incumplir esta obligación debe tenerse como cierto el Salario Calculado en Divisas (Dólares Americanos) alegado por ésta representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que para el momento de finalización de la relación de trabajo el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela: la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 130,00), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a mi nombre en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 190,00), pagados como Bonificación Salarial.

Que su Salario Diario Integral era de Dólares : $ 8,84.
Que su Salario Diario Integral era de Bolivares : BS 6,04.
Que le adeudan de diferencia en dolares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 4.214,38. Total prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 21.704,05.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 2.164,86. Total vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 11.149,02.
Que por Diferencias de Utilidades: $ 5.104,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 26.285,60.
Que por Días Feriados Y Domingos: $ 1.130,50. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 5.822,07.
Que por Salarios Adeudados: $ 1.710,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 8.806,50.
Que por Salarios Dejados de Percibir: $ 1.330,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 6.849,50.
Que el día 27 de Octubre del año 2021, fui despedido injustificadamente, ya que a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611, de fecha 31 de Diciembre de 2.020, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2022, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, fui despedido por la Empresa a través del Gerente de Mantenimiento Wilter Delpino, quien me notificó de manera verbal que ya no requerían de mis servicios, ante tal vulneración de la legislación laboral y por encontrarme amparado por la inamovilidad laboral procedí a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que la Instancia Administrativa en fecha 03 de Noviembre del 2021, ordenó mi reenganche al puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, que hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo se ha negado a cumplir, razón por la cual es evidente que en el presente caso procede la indemnización por despido injustificado conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

Que la empresa LASER AIRLINES, C.A. me adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.081,78), toda vez que el vínculo laboral culminó en virtud del despido injustificado conforme a los dispuesto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 21.021,16), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011. Es decir, que la demandada deberá cancelarme por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al ttrabajador o ttrabajadora la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.081,78), o su equivalente en Bolívares calculado a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Asimismo, me adeuda por este concepto, correspondiente a la parte fija cancelada en Bolívares, la cantidad de Mil seiscientos treinta Bolívares con ochenta centimos (Bs. 1.630,80).

Que la Entidad de Trabajo me adeuda la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) por concepto de cesta ticket socialista dejados de percibir.

Que es por lo que demandan formalmente a la empresa LASER AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelarme las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Salarios adeudados, Salarios dejados de percibir, Días Feriados y Domingos Laborados, Cesta Tiket e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual asciende a un total de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($ 19.195,02) en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 98.171,46), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011. Asimismo, me adeuda la cantidad de Tres mil doscientos sesenta y un Bolívares con sesenta Centimos (Bs. 3.261,60), correspondiente a la cuota parte del salario mixto mensual devengado y establecido en bolívares.

Solicita que la empresa sea condenada a cumplir con el Beneficio Socio Económico del Cesta Ticket socialista por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00).

Solicita que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados.

Solicita que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.

Alegatos de la Representación Judicial de la parte demandada:

• De los hechos que se admiten como ciertos:

1) Su representada admite la relación de trabajo con el ciudadano ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, bojo subordinación y dependencia desde el 29 de abril de 2013 hasta el 27 de octubre de 2021 por un tiempo de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días con un periodo de suspensión desde el 16 de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2021 por un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días.

2) Admite que la relación de trabajo termina por retiro voluntario del trabajador en fecha 27 de octubre de 2021.

3) Admite que le adeuda al trabajador las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por un monto de asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.341.209,78) antes de la reconversión monetaria de octubre del año 2021 y que después de la reconversión equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45,34) que comprende:

• La antigüedad artículo 142-C.
• Las vacaciones y el bono vacacional de periodo 2018-2019, 2019-2020.
• Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2020-2021.
• Las utilidades del periodo 2020.
• Las utilidades fraccionadas del periodo 2021.
• Menos el Fideicomiso depositado en el Banco Mercantil.

• Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

1. Niegan y rechazan que el trabajador devengara un salario mixto el cual estaba conformado por una parte cancelada en bolívares y otra parte que se encontraba pactada y establecida en divisas (dólares americanos).

2. Niegan y rechazan que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 130,00 y la parte del salario en divisas dólares americanos era la cantidad de US $ 190,00.

3. Niegan y rechazan que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 27 de octubre de 2021 por el Gerente de Mantenimiento Wilmer Delpino.

4. Niegan y rechazan que haya sido notificada de un procedimiento administrativo iniciado en fecha 03 de noviembre de 2021 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir y que la empresa se haya negado a cumplir.

5. Niegan y rechazan que el trabajador haya recibido un salario mixto conformado por una parte cancelada en bolívares y otra que se encontraba pactada y establecida en divisas (dólares americanos).

6. Niegan y rechazan que el trabajador devengara un salario de CIENTO TREINTA BOLÍVCARES (Bs. 130,00) y una parte en divisas, dólares americanos por CIENTO NOVENTA DÓLARES (US $ 190,00).

7. Niegan y rechazan que el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el supuesto ilegal despido, percibió un salario mixto.

8. Niegan y rechazan que nunca le haya entregado los recibos de pago al trabajador.

9. Niegan y rechazan el salario mixto dólares americanos, reflejado en el cuadro que riela al folio cinco (5), cinco vuelto (5vto), seis (6), seis vuelto (6vto) y siete (7).

10. Niegan y rechazan el salario integral calculado en divisas (dólares americanos), reflejados en el cuadro de salario integral porción devengada en divisas que riela al folio siete vuelto (7 vto.), ocho (8) y ocho vuelto (8vto).

11. Niegan y rechazan que le adeude al trabajador la cantidad de US $ 4.214,38 equivalente a Bs. 21.704,05 así como niega y rechazan el cuadro de antigüedad calculado en dólares americanos que riela al folio nueve (9) y nueve vuelto (9 vto.).

12. Niegan y rechazan que al trabajador se le adeude la cantidad de US $ 2.164,86 que equivalen a Bs. 11.149,02 por diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, así como niegan y rechazan el cuadro de diferencia de vacaciones y bono vacacional calculado en divisas que riela al folio once vuelto (11 vto.) y doce (12).

13. Niegan y rechazan que la que la empresa pagara 120 días de utilidades por lo que niegan y rechazan que le adeude al trabajador la cantidad de US $ 5.104,00 que equivalen a la cantidad de Bs. 26.285,40 por concepto de diferencia de utilidades de los periodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, así como niegan y rechazan el cuadro de diferencia de utilidades calculado en divisas que riela al folio trece (13) y trece vuelto (13 vto.).

14. Niegan y rechazan que le adeude al trabajador la cantidad de US $ 1.130,50 que equivalen a Bs. 5.822,07 por concepto de diferencia de días feriados, descanso y domingos laborados durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, así niegan rechazan la discriminación hecha y el cuadro de días feriados, descanso y domingos laborados calculado en dólares americanos que riela a los folios catorce (14), catorce vuelto (14 vto.), quince (15) y quince vuelto (15 vto.).

15. Niegan y rechazan que le adeude al trabajador salarios de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021 la cantidad de US$ 1.710,00 que equivalen a Bs. 8.806,50 así niegan y rechazan el cuadro de salarios adeudados calculados en divisas que riela al folio diecisiete (17).

16. Niegan y rechazan que le adeude al trabajador salario dejado de percibir desde 27 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, por la cantidad de US $ 1.330,00 que equivalen a Bs. 6.849,50 con ocasión al 2021, así niegan y rechazan el cuadro de salarios dejados de percibir calculados en dólares que riela al folio diecisiete vuelto (17 vto.).

17. Niegan y rechazan que le adeuden al trabajador indemnización del artículo 92 de la LOTTT en virtud del supuesto despido por la cantidad de US $ 4.081,78 que equivalen a Bs. 21.021,16.

18. Niegan y rechazan que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de cesta ticket socialista desde octubre de 2021 hasta mayo de 2022.


19. Niegan y rechazan que le adeude al trabajador la cantidad de US $ B19.195,02 que equivalen a Bs. 98.171,46 por concepto de prestaciones sociales calculados sobre la base de un salario determinado en dólares.

–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

La representación de la parte demandante señalo que la presente causa versa sobre una demanda por pago de prestaciones sociales presentado por el ciudadano Henry de Jesus Fajardo Hernández en contra la entidad de trabajo LASER AIRLINES, ciudadano Juez, este ciudadano presto servicios desde el 29 de abril del año 2013, siendo su último cargo de supervisor de Mantenimiento Aeronáutico, este trabajador fue despedido, como se verá en el devenir del procedimiento en fecha el 27 de febrero del año 2021, procediendo a presentar denuncia, basado en el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo que ordeno su reengancha el 03 de noviembre del año 2021, siendo interpuesta la presente demanda el 08 de junio del 2022, ciudadano Juez fecha que ha de tomarse como termino fin de la relación laboral conforme lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de agosto de 2016, N° 874, la cual establece que el trabajador una vez iniciado el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo se interpone una solicitud de pago de prestaciones sociales cuenta como fecha fin de la relación laboral, la fecha de interposición a tal efecto, ciudadano Juez le permito presentar extracto de la referida sentencia a los fines de ser agregados a los autos:, ciudadano Juez, este caso en el acervo probatorio y la contestación dada por la contraparte, ciudadano Juez es un caso que favorecerá a los intereses y a los derechos de su representado, este trabajador para el momento de la terminación laboral devengaba un salario mixto, una parte devengada en bolívares y otra parte devengada en divisas, la parte devengada en divisas, era de 190$ dólares americanos, estos dólares americanos eran tasados, eran establecidos como monedas en cuenta en dólares, pera eran pagados a través de transferencias bancarias, a la tasa de cambio del día, del efectivo pago, la empresa efectivamente utilizaba, ciudadano Juez, como moneda de cuenta el dólar para el cálculo de salario mensual del trabajador, conforme con lo que establece el artículo 8 del sistema bancario publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria 6.405 de fecha 07 de septiembre del año 2018 en concordancia con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, además ciudadano Juez como se verá en el devenir del proceso el patrono no cumplía con la obligación de otorgar, obligación que estable el articulo 106 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el correspondiente recibo de pago de forma mensual al trabajador, ciudadano Juez, razón por la cual debe tenerse como cierto lo alegado por el trabajador, además ciudadano Juez, la contraparte ha reconocido esto que estamos informando hoy, en otro expedientes que se llevan por ante este mismo Tribunal, en su contestación donde se ha dicho efectivamente establecimos como moneda cuenta el dólar , pero pagábamos o liberábamos con bolívares al cambio, y ha si lo hizo ciudadano Juez, y me permito consignar copia en el expediente WP11-2022-000058 llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, consigno copia certificada de la contestación y de la demanda presentada en el presente juicio, a los fines de ser agregados a los autos, ciudadano Juez, aunado a todo esto, en este expediente la contraparte reconoce que utilizaba como moneda de cuenta el dólar para fijar el salario mensual del trabajador, y que señalaba pagarlo en bolívares al cambio a la tasa del efectivo pago, esto lo hace ciudadano Juez en el escrito de contestación al vuelto del folio 6, folio 7 y vuelto a la segunda pieza del expediente, razón por la cual ciudadano Juez, debe tenerse este salario, la parte del salario en divisas, para hacer el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, igualmente ciudadano Juez, conceptos que se demandaron las vacaciones correspondientes a los años 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020, 2020-2021 y la fracción 2021-2022; la empresa en su escrito de contestación, niegan que adeude los periodos 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018, alegando que los mismos fueron disfrutados y que se pagó el correspondiente bono vacacional, ciudadano Juez, al patrono negar esta deuda y alegar que efectivamente pagó y que disfrutaron, es una carga de la prueba del patrono, demostrar que efectivamente el trabajador disfruto y que efectivamente pago esas prestaciones sociales, que lo está negando y trae nuevos hechos, alega que pago y disfruto ese periodo vacacional, esta carga de la prueba la tiene el patrono, traer a los autos lo documentos liberatorios de esta obligación, tal como lo establece el artículo 203 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a los registro que deben llevar los patronos, de las vacaciones, en relación a los periodos 2018-2019; 2019-2020, admite al empresa que adeudan los referidos periodos y en cuanto a los periodos 2020-2021 y la fracción 2021-2022; alegan que no fueron trabajados por el trabajador por una supuesta suspensión de la relación de trabajo, en virtud del decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en virtud al COVID 19, alegando que esa suspensión se basa en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, ciudadano Juez, el articulo 72 el literal i) establece: que esa causal la única forma de ser invocada es que previamente este autorizada por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción y en el presente caso ciudadano Juez, no existe ninguna autorización del Inspector del Trabajo a los fines que haya autorizado la suspensión de la relación de trabajo, razón por la contraparte no podrá probar en el presente auto, como tiene la cargar de probar la suspensión de la relación laboral, aunado al hecho señor Juez al momento de la evacuación, de los recibos de pagos promovidos por la contraparte, observaremos que no están suscritos por el trabajador demandante, razón por la cual ciudadano Juez, es procedente el pago de las vacaciones, en cuanto a las utilidades ciudadano Juez, se demandó desde el periodo 2013 hasta el 2021 y fracción del 2022, en cuanto a los periodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 negó la contraparte que había las utilidades además alego que se hubiese cancelado, siendo entonces de la carga de la prueba de la parte demandada demostrar que efectivamente pago, demostrar el fundamento de su rechazo, yo no debo las utilidades porque las pague, y debe traer a los autos los correspondientes recibos de pagos o las documentales de liberatorias, o de ese pago de utilidad, en cuanto a los periodos 2020 y 2021 admite ciudadano Juez la deuda, ciudadano Juez se demandaron domingos y días feriados, la empresa admite que el trabajador laboro efectivamente estos días y que no se le pago conforme al salario fijado en la moneda establecida, pactada como moneda de cuenta en dólares, esto lo hace en el folio 12 y su vuelto en la segunda pieza del expediente, ciudadano Juez se demandaron salarios desde el mes de febrero hasta septiembre del año 2021, la empresa niega que los adeude argumentando que el trabajador no los laboro, alegando la misma suspensión de la relación trabajo, ciudadano Juez no hay una orden la Inspectoría del Trabajo que haya autorizado la suspensión de la relación la trabajo conforme al literal i) del artículo 72 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, más aun ante la pandemia el Ejecutivo Nacional ratifico la inamovilidad laboral y la misma ratifico los derechos de los trabajadores, aun mas nosotros mismo como funcionarios judiciales que durante la pandemia nunca fue suspendido el salario de los trabajadores, mal pudiera el patrono suspender el salario de los trabajadores, aunado al hecho ciudadano Juez, que arribaron pruebas promovidas por la contraparte pruebas de informe que efectivamente demuestra que descontaron este salario sin existir suspensión de la relación de trabajo, y así lo veremos en la evacuación de la prueba, en cuanto a los salarios dejados de percibir, ciudadano Juez, desde octubre de 2021 al 2022 la única defensa de la contraparte, que por error involuntario de su parte que esos salarios se demandaban a la línea aérea ESTELAR, sin embargo ciudadano Juez, es un error de typeo, que no puede ese error de typeo no imponer la justicia, o imponerse sobre la justicia, no se puede sacrificar a la justicia por formalismo inútiles, además está siendo discutido en el juicio, y está siendo discutido en la demanda este concepto ciudadano Juez, sometiendo a su consideración donde efectivamente ciudadano Juez, efectivamente el trabajador desde el mes de octubre de 2021 hasta abril del 2022 le adeudan los salarios dejados de percibir, en cuanto al artículo 92 ciudadano Juez, la procedencia del mismo el patrono niega el despido y alega un hecho nuevo, ciudadano Juez, alegando que el trabajador se retiró el 27 de octubre del 2022, al alegar este hecho nuevo ciudadano Juez, es la carga del patrono quien debe demostrar que efectivamente el trabajador se retiró, presento renuncia, ciudadano Juez, no consta en auto y lo veremos devenir en la evacuación de la prueba ninguna renuncia del trabajador , ninguna manifestación de poner fin a la relación laboral por parte del trabajador ni retiro ni renuncia, razón por la cual debe proceder la indemnización del articulo 92 solamente con la valoración de pruebas, ciudadano Juez, en conclusión solicitan que efectivamente sea declarada con lugar la presente demanda, ciudadano Juez, todos los conceptos están probados y los conceptos que fueron negados y alegados con hechos nuevos no trajeron a los autos las pruebas contundentes para demostrar los hechos nuevos en sus alegatos razón por la cual solicito sean declarado en costas y debe cumplir todos los conceptos la contra parte y se declare con lugar en la definitiva, es todo ciudadano Juez.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada señalo que su representada en la contestación de la demanda admite hechos como son: la fecha de ingreso, la terminación de la relación de trabajo por una voluntad expresada por el trabajador y las prestaciones sociales que se hayan calculados en bolívares.

En cuanto a los hechos negados en esa oportunidad de la contestación se refiere al tipo de salario devengado por el trabajador, la demanda se establece como un hecho cierto que el trabajador percibía un salario mixto, compuesto por una parte en bolívares y una parte en dólares, lo cual su representada lo niega, toda vez que el trabajador nunca percibió el salario en divisas, y no hay ningún pacto expreso donde se haya convenido tal circunstancia, motivo por el cual el salario percibido por el trabajador era en bolívares, era depositado en bolívares en la cuenta nómina del trabajador y no conformaba un salario mixto, en cuanto a la composición salarial en bolívares y divisas, lo conformaba un salario variable con ocasión a la prestación de servicio que podía variar en el tiempo con los días feriados trabajados porque él estaba en su última jornada 5X5, cinco (05) días trabajados por cinco (05) días libres, y lógicamente era una jornada rotativa con ocasión de la prestación de servicios de la línea aérea de transporte público sin interrupción y lógicamente los feriados y domingos laborados se calculaban con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y eso es lo que significa la variabilidad del trabajo en el tiempo, mas no que constituyo un salario mixto porque tal figura no se dio en esta circunstancia, todos los pagos se hicieron en bolívares y eran pagados abonados en la cuenta nómina del trabajador.

Por otro lado, en cuanto al despido injustificado que se alega en la demanda debe manifestar de que el trabajador decidió no prestar el servicio en la empresa y opto por retirarse, no necesariamente tiene que existir una carta de renuncia para que el trabajador manifieste su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, simplemente dijo no vengo más, y no vino más y listo, el hecho cierto que el haya acudido a la Inspectoría del Trabajo, digo un hecho cierto, porque consta una actas de Inspectoría, más ese procedimiento nunca fue notificada la empresa, por lo tanto la orden del Tribunal del supuesto reincorporación u orden de reenganche al trabajador nunca se ejecutó, nunca se cumplió esa situación, por lo tanto al no ejecutar la acción que es una actividad propia del trabajador abandono el proceso, y después opta por demandar cuando el bien lo considera hacerlo para lo cual contaba con 10 años para ejercer esa acción, desde que término la relación de trabajo, no desde que se inició el procedimiento o cuando el decidió unilateralmente dar por terminar con el procedimiento administrativo para intentar una acción judicial, no, no la relación de trabajo culmino cuando el trabajador manifestó voluntad de no acudir más a la empresa, y listo ahí se acabó la relación de trabajo, y como quiera que no insto el proceso administrativo entendemos que lo abandono, la empresa nunca tuvo conocimiento de la existencia de ese procedimiento, por lo tanto no se le puede imputar a la empresa la obligación de pagar salarios caídos, porque tal procedimiento no se instó por parte del trabajador.

Por otra parte, los recibos de pagos, que se acompañan en el proceso, corresponden al salario devengado por el trabajador, depositados en la cuenta nomina, se hace un deposito vía electrónica, y se mandan los recibos por correo electrónico al trabajador, la Ley del Trabajo contempla con respectos a los recibos de pagos la obligación del patrono de emitir un recibo de pago, no dice que tiene que estar suscrito por el trabajador, y más aunado aquí en este caso en particular es que el trabajador recibía el pago en la cuenta nómina y una vez que ingresaban la cuenta nomina, ingresaba en su patrimonio disponía de él, y es por eso que se cumple la situación de la empresa en pagar el salario al trabajador, en bolívares, porque vuelvo e insisto repito nunca se pagó el salario en dólares, nunca, nunca hubo una mediación en divisas, todo el pago que percibía el trabajador era en bolívares, y así se cumplía la obligación del pago de la prestación de servicios, no hay ningún hecho probatorio por parte del trabajador que demuestre que efectivamente el cobre un dólar par parte de la empresa, no existe ninguna documental que pueda evidenciar ese hecho legado en la demanda y por lo tanto debe ser desechado todo proceso toda vez que lo que combino en bolívares todo el tiempo.

Con respecto a las vacaciones efectivamente si cobro sus vacaciones y están los comprobantes de pagos, promovidos y depositados en la cuenta nómina y efectivamente al percibir el dinero de sus vacaciones y también hubo el disfrute porque durante ese periodo no laboro, no presto servicio, no tiene ningún ingreso sino el pago de sus vacaciones. En cuanto a las utilidades se alega en la demanda que eran a razón de 120 días lo cual no es cierto, las utilidades se pagaban a razón de 60 días anuales y así se dejan constancia en los recibos de pagos que se le hacían al trabajador al momento de causar cada uno de los periodos de las utilidades, los días feriados se pagaron y constan en los recibos de pagos, d acuerdo al salario devengado en los periodos los cuales se efectuó el servicio en esos días feriados, y están detallados en el recibo de pago. Los salarios no pagados que se alejan ahí, efectivamente durante ese periodo que se alega de terminación y el procedimiento ahí no hubo prestación de servicio, no se generaba ningún tipo de salario mientras duraba ese procedimiento administrativo que después abandonado por el trabajador.

Con respecto a la suspensión de la relación de trabajo es con ocasión al decreto de estado de alarma que dicto el Ejecutivo Nacional el 13 de marzo del año 2020, en la cual se suspendieron todas las actividades aéreas, no había momento ni circunstancias por la cual la empresa pudiera prestar el servicio objeto de su contrato social como es la prestación de servicio público de la afluencia de pasajeros y no tenía autorización del Ejecutivo Nacional para efectuar los vuelos, era de estado de alarma dentro un estado de excepción, cuando nosotros hablamos en un estado de excepción cesan todas las actividades de los entes particulares y públicos y están sometidas a directriz del estado mediante la lineamiento que estaba en ese estado de alarma, por cierto estado de alarma que hasta el día de hoy se mantiene vigente porque no ha sido revocado por parte del Ejecutivo Nacional, simplemente el Ejecutivo ha autorizado en materia aeronáutica se preste el servicio de acuerdo a los lineamientos que INAC que es el ente regulador haya permitido a las líneas aéreas que presten un servicio, ellos no tienen habilitadas todos las estaciones que antes de la pandemia estaban operativas y sus vuelos todos están restringidos a las decisiones del Ejecutivo Nacional, por lo tanto no había que pedir ningún permiso a la Inspectoría del Trabajo toda vez que había un estado en excepción que está por encima de la Ley y por encima de la Inspectoría, claramente no hay prestación de servicio público por lo tanto no hay actividad laboral durante esos periodos de suspensión.

Finalmente, ciudadano Juez, una vez que se haya evaluado tanto la demanda como la contestación e inmaculadas las pruebas a los hechos alegados en ambo casos, solicita que tome la decisión que bien tenga a tomar. Es todo.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, la procedencia o NO de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.

Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 Ejusdem. Así se Establece.

-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra y numero “A1 y A2”, Originales de estados de Cuentas de la Entidad Financiera Banco Mercantil de los meses de noviembre y diciembre del año 2020, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el N° 0105-0192-05-0192-1836-13, las documentales “A1”, compuesta por 4 folios útiles, cursante desde el folio 52 al folio 55 y las documentales “A2” constante de 4 folios útiles, cursante desde el folio 56 al folio 59 todos de la primera pieza del expediente. De las referidas pruebas se puede observar los siguientes particulares: a) El nombre del titular; b) Que es una cuenta de ahorro; c) El Banco; d) Monedas; e) N° de cuenta; f) Mes de la Transacción; g) Fecha del mes; h) Número de referencia; i) Descripción; j) Saldo Final; k) Egreso; l) Ingreso, igualmente se evidenció que las documentales (Estados de Cuentas) NO tienen sello húmedo y NO firmados. Ahora bien, con referencia a la presente documental la representación judicial de la parte actora indicó en la audiencia oral pública que Sea pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia además del convenio cambiario, y además de la ley orgánica del Banco Central de Venezuela han establecido que el salario las obligaciones se pueden fijar en divisas como moneda de cuenta que sería moneda referencial como moneda de pago es decir pagando efectivamente entregando las divisas, ambas son permitidos en este expediente también dijo que se fijó moneda de cuenta pagando liberándose al día del pago, con lo referido al pago de cuenta ciudadano juez se evidencia que efectivamente el salario lo depositaba no concuerda con lo alegado por la representación patronal, efectivamente haciendo una operación aritmética concuerda con el salario devengado por el trabajador en divisa pagado a la fecha del efectivo pago ciudadano juez, esto aunado al hecho que la carga liberatoria la carga y la prueba que tiene el patrono está establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajador y Trabajadora que dice el patrono o patrona otorgara, no establece emitirá, no establece debe pagarle al patrono es una obligación de todo patrono establecida por la ley orgánica otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras cada vez que pague remuneraciones o beneficios por tanto ciudadano juez ante el incumplimiento del articulo 106 ante no contar y además aunado a estas pruebas ciudadano juez queda demostrado que el trabajador devengaba un salario mixto cuya parte en divisa era de 190 dólares último salario devengado por el trabajador tasado calculado al dólar establecido como moneda de cuenta en el dólar y pagado a la tasa de cambio establecida por el banco central de Venezuela. La representación de la parte demandada alego: Con respecto a la documental promovida de los estados de cuenta de ella misma se evidencia que la obligación era pagada en bolívares, no es cierto lo que promueve lo que alega en la motivación de su, del objeta de la prueba que dice el objeto es probar el salario devengado en bolívares y en dólares, ahí no hay depósito en dólares de ningún tipo ahí en esos estados de cuenta que el en esta oportunidad promueve como argumento de decir lo que percibió el trabajador, viene a desvirtuar lo que en su oportunidad se lo voy a decir respecto a los recibos de pago, porque ellos están viniendo aquí de recibí el salario en el primer estado de cuenta ya que efectivamente la empresa viene diciendo y sosteniendo que el pago se hacía en os estados de cuenta del Banco Mercantil en la cuenta nomina para que después no se vaya a decir que desconoce los recibos cuando efectivamente aquí hay un pago que se corresponde exactamente a las misma cantidades que dicen los recibos de pago y que se abonaba efectivamente en la cuenta por lo tanto esta documental que emana de un tercero que no fue pedida su, promovida su prueba testimonial para ser ratificado en juicio, me es eso tomado en cuenta en cuanto a la formalidad de la promoción pero si eso tomado en cuento al fondo que se pretende probar que según que la parte actora cobraba en dólares lo cual no está comprobado en ese estado de cuenta ahí los pagos son todos en bolívares como fue la relación originalmente que se pagó al buen trabajador. En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

2) Marcado con la letra y numero “B”, Copia fotostática del expediente Publico Administrativo signado bajo el N° 036-2021-01-00515 de la nomenclatura llevada por la sala de protección a la inamovilidad Labora de la Inspectoría del Trabajo en el estado LA GUAIRA, constante de 4 folios útiles, donde cursa copia simple fotostática de Carnet de Trabajo, del mismo modo copia Fotostática de Planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cursante desde el folio 60 al folio 63 de la primera pieza del expediente. Señala la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio Voy a decir algo juez el objeto de la referida prueba es demostrar que efectivamente el trabajador fue despedido en fecha 27 de octubre del año 2021 y que se ordenó su renganche la fecha 3 de noviembre del año 2021 ciudadano juez lo cual demuestra la procedencia de la improvisación en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo del trabajador y la trabajadora aunado al hecho que la contraparte en su contestación indico que el trabajador no era procedente de indemnización no fue despedido sino que se retiró y lo ha mantenido así en sus alegato hasta el día de hoy siendo carga de la prueba del patrono demostrar que efectivamente el trabajador se retiró, presento renuncia a la empresa situación que no entra, no consta en acto ninguna renuncia ni ninguna manifestación de voluntad por ninguna parte del trabajador donde haya manifestado que se retiraba de la empresa razón por la cual es procedente ciudadano juez la indemnización prevista en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo del trabajador y la trabajadora aunado ciudadano juez a la jurisprudencia consignada que nos establece que el trabajador una vez que ejerce las posibilidades de renganche la denuncia ante la inspectoría del trabajo puede demandar las prestaciones sociales por ante los tribunales laborales y desde la fecha de interposición se tomara como fecha de fin de la relación laboral es todo ciudadano juez. En cuando a la representación judicial de la parte demandada alega que con respecto a esta documental ella misma se desprende de que la empresa nunca fue notificada de ese procedimiento ese procedimiento no llego a conocimiento de la empresa por lo tanto lo que se pretende colgar con ella u supuesto despido donde no me dio ninguna comunicación por parte del patrono que haya podido promover en ese procedimiento administrativo como que fue despedido porque no hay ninguna carta firmada por el patrono para despedir al trabajador como si el alega como que no hay ninguna carta de renuncia por parte del trabajador ciertamente no existe ni carta de renuncia, lo que existe es el retiro él se retiró voluntariamente no volvió más a su puesto de trabajo y la empresa bueno consiguió entonces por dar de terminada la relación de trabajo, lo que existe en el procedimiento administrativo, el abandono por parte del trabajador está en el proceso porque nunca se ejecutó esa orden de renganche nunca asistió ningún funcionario del ministerio del trabajo a la sede de la empresa a constituirse como tal a ordenarle el renganche al trabajador, eso no existe y ahí consta porque ni siquiera la boleta de notificación a la empresa diciéndole que había renunciado el trabajador fue llevada a la empresa simplemente eso se instó y se quedó ahí durmiendo el sueño hasta que se le ocurrió demandar, pero con lo cual lo que si se manifiesta ahí es que hubo una terminación de la relación de trabajo pero en fecha 27 de octubre del 2021 como lo estamos manifestando nosotros que fue efectivamente cuando concluyó la relación de trabajo y cuando él lo alega ahí en ese escrito en ese procedimiento administrativo el alega que él fue despedido el 27 de octubre de 2021 ahí termino la relación de trabajo no termina cuando el a voluntad del trabajador quiere imponérselo al patrono y hacerlo ver así en este tribunal, por lo demás al no estar suscrita esa actuación por la empresa no le puedo hacer oponible ninguno de los efectos deducidos de esa documental eso es todo. Razón por la cual, este Juzgado, le otorga valor probatorio. Así Decide.-.


PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó que la patrona exhiba:

1) Los RECIBOS DE PAGO, Correspondientes al periodo desde el mes de abril del año 2013 hasta el mes de abril del año 2022 que por mandato de ley debe llevar el patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con referencia a la presente prueba de exhibición la representación de la demandada señaló que los recibos de pago se promovieron en los folios 10 hasta 178 y se encuentran consignados en el expediente, marcados con la letra y numero desde la B7 a la B174, cursante de la segunda pieza del expediente. En tal sentido éste Juzgado, adminiculara los referidos Recibos de Pago con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar si se aplica o no las consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario se analizaran con el objeto de determinar si la cantidad cancelada por LASER AIRLINES al ciudadano HENRY FAJARDO se ajusta a la realidad del salario devengado por el referido ciudadano. Así Decide.-

2) Los Registros de Vacaciones correspondientes a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017.2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022 que por mandato de ley debe llevar el patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con referencia a la presente prueba de exhibición la representación de la demandada señaló que Los recibos que se están pidiendo ahorita constan en el expediente y rielan en el folio 179 al 183 que fueron promovidos y marcados por la letra C-175 al C-179 ahora bien es importante mencionar que en este punto de que el propósito de esa prueba es que no se incluyó el pago de la porción en dólares, no se podía incluir en dólares porque el trabajador nunca percibió trabajo en dólares todo lo que percibía era en bolívares por lo tanto es imposible de que se incluya una porción en dólares que nunca fue percibida por el trabajador su pago fue en bolívares, calculado en bolívares demostrado por los recibos de pago y los depósitos hechos en la cuenta nómina de esos montos que recibió el trabajador eso se corresponde exactamente el monto que aparece como neto depositado con lo que está en el estado de cuenta ya es una situación que el tribunal tendrá que valorarlo, verlo, manipularlo y tomara una decisión al respecto. Por otra parte la representación judicial de la parte demandante señalo que ha solicitado igualmente ciudadano Juez los recibos de pago consignados en el expediente no están suscritos razón por la cual no debe de otorgársele valor probatorio ciudadano Juez la carga de la prueba alegar las procedencias de este concepto del patrono quien debió demostrarlo y no está demostrado si en el expediente por lo tanto ciudadano juez solicitamos la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley orgánica del trabajo y se tenga como cierto los pedidos vacacionales tanto como de disfrute como bono vacacional es todo ciudadano juez. En tal sentido, éste Juzgado, adminiculara los referidos Recibos de Pago de Vacaciones con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar si se aplica o no las consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario se analizaran con el objeto de determinar si la cantidad cancelada por LASER AIRLINES al ciudadano HENRY FAJARDO con respecto al concepto del Vacaciones y Bono Vacacional están ajustada al salario real devengado por el trabajador. Así Decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:

1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDBAN, Municipio Sucre estado Miranda a los fines de que canalice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.1) Si el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.717.391, posee una cuenta bancaria signada bajo el número 0105-0192-05-0192-1836-13, en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, N° 01, edificio Mercantil, Caracas, Distrito Capital.

a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta bancaria signada bajo el número 0105-0192-05-0192-1836-13 a favor del ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.717.391, efectuado por la entidad de trabajo LASER AIRLINES, C.A., así como los conceptos de estos depósitos desde el mes de abril del año 2013 hasta el mes de abril del año 2022.

Con referencia a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, insistió en la evacuación de dichas pruebas. Sin embargo se evidencia que hasta la fecha de la continuación de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria no se consignó resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia esta Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovieron las siguientes documentales:
1) Marcado con letras y números “A1 a la A6”, Original del CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo, en fecha 29/04/2013 y su prorroga suscrita en fecha 27/07/2013, la cual regula las relaciones laborales entre las partes, cursante a los folios 04 al folio 09 de la primera pieza del expediente. En referencia a la presente documental la representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio esa prueba del folio 4 al 9 constituye el punto de partida de la relación de trabajo, ahí se demuestra claramente la prestación de servicio, la fecha de ingreso, el cargo que iba a desempeñar y el salario en bolívares que iba a devengar el trabajador, ahí no existe por ningún lado que se haya pactado un pago en dólares así lo suscribió el trabajador al momento de su ingreso, el pago era en bolívares no existía pago en dólares por ningún sitio o ningún concepto dentro de esa contratación de servicios. Por otra parte la representación judicial de la parte demandante alego en este el contrato de trabajo viene a contar la existencia de la relación de trabajo y el inicio de la relación laboral ciudadano juez que efectivamente es la indicada por nosotros en la demanda aunado al hecho que lo que fue estimado en el 2013 ciudadano juez efectivamente el salario iba a variar en el tiempo por motivo de todos los cambios que ha habido en Venezuela aunado al hecho de que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado donde todavía se establecía la relación de trabajo a tiempo indeterminado con el trabajador razón por la cual a nosotros públicamente demuestra la existencia de la relación de trabajo el inicio y el insudo de la misma es todo ciudadano Juez. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

2) Marcado con letras y números “B7 a la B174”, Original de copias certificadas de los RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA, desde el 01/05/2013 hasta 31/12/2020, cursante desde el folio 10 hasta el folio 178 de la segunda pieza del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada señaló estas documentales que constituyen la manera en la como el trabajador percibía el salario depositada a la cuenta nomina rieran del folio 10 al 178 de la pieza correspondiente fueron promovidas por las letras B-7 a la B-174 ahí evidentemente se evidencia que la prestación del servicio se pactó en bolívares, se pagó en bolívares y no se refleja por ningún lado alguna posibilidad que el haya recibido alguna parte en dólares o en el recibo día que recibió alguna partida en dólares todos los pagos fueron hechos en bolívares así, y se corresponde por los pagos depositados en la cuenta nómina del trabajador es todo. Por otra parte la representación de la parte demandante alego las documentales marcadas de la B-7 a la B-174 impugno y desconozco las referidas documentales cuyas mismas no están suscritas por el trabajador demandante ciudadano juez no se cumplió con el artículo 106 de la ley orgánica procesal del trabajo en otorgar al trabajador un recibo de pago ciudadano juez porque es importante la entrega del recibo de pago y además de que el trabajador suscriba ese recibo de pago porque es donde el trabajador da su conformidad o no, por lo pagado y lo establecido por el patrón y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ciudadano juez en sentencia número 313 del 31 de marzo del 2011 donde dice que cuando se le quiera oponer recibos de pago al trabajador en juicio los mismos indefectiblemente deben estar suscritos por el trabajador en señal de conformidad porque si no violaría y vulnerarían el principio de alteridad de la prueba el príncipe de alteridad procesal razón por la cual ciudadano juez impugno y desconozco las referidas documentales y rechazo y consigno el trato de la referida sentencia muy respetuosamente a los fines de ser incorporada en el expediente. En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

3) Marcado con letras y números “C175 a la C179”, Original de copias certificadas de los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, de los periodos 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, cursante desde el folio 179 al folio 183 de la segunda pieza del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada señaló el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento por parte del patrono el pago de las vacaciones que efectivamente pagado y disfrutadas en el periodo soñado dejando pendiente del pago de posteriores al último de esas vacaciones que efectivamente no se han pagado por esa causa se pague por cierto ese periodo de las vacaciones solamente no lo que dio los días causados y pagados cuando se le correspondió al supervisor. Por otra parte la representación de la parte demandante alego bajo las documentales marcadas con la letra C175 al C179 impugno y desconozco las referidas documentales ciudadano no están suscritas por el trabajador demandante por lo tanto vulneran el principio de alteridad de la prueba la empresa negó lo abordado alegando que había cancelado lo referido en el periodo el cual es carga de la prueba liberarse, demostrar que se liberó de esas obligaciones ciudadano juez la ley orgánica del trabajo del trabajador y la trabajadora, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de obligaciones para los ciudadanos y las ciudadanas además prevé una serie de obligaciones en materia laboral para las entidades de trabajo ciudadano juez que se han incumplido una obligación de la ley por muchos años no es excusa para decir yo le incumplí y el trabajador consistió en ese incumplimiento porque es que los derechos laborales constitucionalmente en Venezuela son irrenunciables y las obligaciones de ley el patrono no puede eludirlas, cuando se establece una entidad de trabajo se va a emprender comercialmente en Venezuela y se va a complotar personal según con ánimo de lucro permito por el estado y la constitución de la Republica pero también eso trae unas especies de obligaciones fiscales, sociales y laborales que deben ser cumplidas son forme a la ley, razón por la cual por no estar suscritas por el trabajador demandante impugno y desconozco la referida documental. En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

4) Marcado con letras y números “D180 a la C193”, Original de copias certificadas de los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, de los periodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, cursante desde el folio 184 al folio 197 de la segunda pieza del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada señaló el objeto de la prueba en este caso es demostrar el pago fortunio de las utilidades pausadas en favor del trabajador las cuales se hicieron en el periodo correspondiente y a 60 días de salario por año y no a 120 días y no como se alega en el libelo de la demanda por lo tanto y ese monto era cosechado en la cuenta nómina del trabajador. Por otra parte la representación de la parte demandante alego en cuanto a las documentales D194 y D195 impugno y desconozco los referidos documentales que no están suscrita por el trabajador demandante, a perdón si, D180 y D193 bueno impugno y desconozco los referidos documentales que no están suscrita por el trabajador violan el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

5) Marcado con letras y números “E194 a la E195”, Original de copias certificadas de las RELACION DE PAGO DE UN BONO UNICO, cursante desde el folio 198 al folio 199 de la segunda pieza del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada señaló esa relación de pago constituye el bono que se le pagaba a los trabajadores mensualmente que se le era depositado en la cuenta nómina del trabajador y ese bono correspondía a la conversación del trabajador en virtud de la depreciación de la perdida que ha existido del valor de la moneda por la inflación y ese bono se les pagaba todos los meses a todos los trabajadores ósea un monto que correspondía a que depende de la prestación de servicio del trabajador le asignaban un bono que variaba todos los meses, ósea no era una cantidad fija pero se le depositaba en la cuenta nómina del trabajador y era pagada en bolívares. Por otra parte la representación de la parte demandante alego dos puntos, primer punto por un lado desconozco estas documentales ciudadano juez las mismas no están suscritas por el trabajador accionante vulnera el principio de alteridad de la prueba ciudadano juez más aun no constituyen aun ningún mecanismo o recibo que la ley ordene emitir es una documental previamente elaborada por el patrono no suscrita por el trabajador razón por la cual no puede ser reconocida ciudadano juez ahora bien lo que si lo que alega la exposición de la contraparte cuando hablan de la inviabilidad del salario del trabajador efectivamente nosotros apego a la inviabilidad se ve en los estados de cuenta que quedaron firmes en los depósitos del trabajador por el cambio del dólar mes a mes al cambio si no es lo mismo 190 dólares como moneda de cuenta este mes que el próximo mes donde ha sufrido un pago, pero además si es reconocido ciudadano juez por la contraparte en el suscrito de contestación como leímos en el folio 6 y al folio 7 y vuelto del folio 7 de la segunda pieza ciudadano juez que establecía como moneda de cuenta para calcular los avales del trabajador el dólar pero se liberaban de la obligación establecida por el complejo cambiario de la ley orgánica del banco central de Venezuela pagando al día del efectivo el valor real fijado por el banco central de Venezuela para el día del efectivo pago razón por la cual impugnamos por no estar suscritas por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada insistimos en hacer valer estas documentales toda vez que corresponden por los depósitos efectuados de la cuenta nómina del trabajador, esas documentales no se evidencia bajo ningún concepto un pago donde 190 dólares, no existe en ninguna parte del expediente ni en ninguna parte de las pruebas promovidas por la parte actora de que efectivamente existiese un pago de 190 dólares no hay ninguna documental donde se pueda evidenciar que efectivamente el trabajador recibía esa cantidad en dólares insisto. Por lo tanto nosotros insistimos en la autenticación de esa prueba y la veracidad de la misma la cual se debe cotejar con los estados de cuentas que las pruebas de informes se pidieron, es todo. En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-


6) Marcado con la letra y número “F196”, Copias simple de la comunicación enviada a los trabajadores con motivo de la suspensión de las actividades, en virtud del estado d alarma con ocasión a la pandemia del COVID-19, lo que obligo a la empresa a suspender las actividades, cursante al folio 200 de la segunda pieza del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada señaló esa documental está dirigida a todos los trabajadores de la empresa línea aérea Laser y fue con ocasión al decreto de estado de alarma en donde el ejecutivo suspendió todas las actividades aeronáuticas hasta nuevo aviso hasta que se consideraba que se había ya eliminado el riesgo de contaminación y lo hizo el ejecutivo en el tiempo que programo vuelo humanitario que programo uno que otro vuelo, pero sin una rutina normal por lo tanto no había que utilizar toda la plantilla de 2.300 trabajadores que tenía la empresa en ese momento sino que se iba utilizando a medida que el ejecutivo autorizaba o había un vuelo humanitario o había un vuelo especial que había gente que estaba, para volver a traer gente aquí de vuelta a Venezuela pero solamente en ese momento al posición del ejecutivo nacional y eso con ocasión al estado de alarma que se decretó en marzo del año 2020 que hoy en día esos decretos se mantienen vigentes. . Por otra parte la representación de la parte demandante alego Ciudadano juez impugno y desconozco la referida documental la cual no está suscrita por el trabajador accionante ciudadano juez no existe en las actualidad de la evacuación de todas las pruebas en el expediente no existe prueba alguna de que la inspectoría del trabajo haya autorizado la suspensión de la relación de trabajo en el artículo 72 de la ley orgánica del trabajo trabajador y trabajadoras establece, la suspensión de la relación de trabajo pausadas por los siguientes casos y casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia la venida a procesales suspensión de la relación de trabajo en cuyo caso deberá solicitarse la autorización de la inspectoría del trabajo de jurisdicción ciudadano juez ese fue el alegato de la empresa debió demostrarlo no está suspendido más aun ciudadano juez en la pandemia cuando erosionó el Covid el ejecutivo ratificó los decretos de la Movilidad laboral protegiendo ante los salarios de los trabajadores protegiendo la menoridad protegiendo la estabilidad de los trabajadores los mismos funcionarios judiciales no dejaron de cobrar su salario durante el Covid-19 más aún ciudadano juez la contraparte hoy alega que está aún vigente el decreto de emergencia no estaríamos ningún trabajador cobrando pero los salarios sin virtud en ese decreto se pudieran suspender la relaciones laborales y entonces cualquier empresa podría decir yo suspendo sin cumplir los parámetros de ley me explico, mas con esto agregado él día de hoy por lo tanto ciudadano juez esta comunicación es de 196 impugno y la desconozco por no estar suscrita por el trabajador accionante razón por la cual no puede ser oponible porque violario el principio de alteridad. En tal sentido, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio. Así Decide.


CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:

1) Se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDBAN, Municipio Sucre estado Miranda a los fines de que canalice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Ubicada en la avenida Andrés Bello, Torre Mercantil, San Bernardino, Consultoría Jurídica, Caracas, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” (LASER AIRLINES, C.A.) RIF N° J-00364445-5, recibidos en la cuenta NÓMINA N° 0105-0192-0501-9218-3613 a nombre del ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.717.391, desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de enero de 2021 y remita copia certificada de los estados de cuenta.

SEGUNDO: Que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” (LASER AIRLINES, C.A.) RIF N° J-00364445-5, recibidos en la cuenta DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre del ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.717.391, desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de enero de 2021 y remita copia certificada de los estados de cuenta.

Con referencia a las pruebas de informes dirigida al SUPERINTENDENCIA DE BANCO (SUDEBAN), la representación judicial de la parte Demandada, insistió en la evacuación de dichas pruebas. Sin embargo se observa, que hasta la fecha de la continuación de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, se evidencia en el expediente la consignación de las resultas de la información solicitada en la referida prueba de informe, en la cual se evacuó por el principio de comunidad de la prueba, en donde la representaciones Judiciales de la parte demandada y demandante alegaron lo siguiente:

Parte Demandada:

Buenos días, el objeto de la prueba de informe es demostrar al tribunal las percepciones recibidas por el trabajador en la cuenta nomina con producto del salario devengado durante el tiempo que duro la prestación de servicios y las bonificaciones que recibía en bolívares que eran todas abonadas en la cuenta nómina del trabajador, todos los conceptos eran pagados en bolívares y se corresponde perfectamente con los recibos de pago que se promovieron y que la parte actora los ataco por el principio de alteridad, pero como bien se establece en la ley orgánica procesal del trabajo existe un medio de prueba alterno para poder verificar la certeza de esas documentales que fueron atacadas por la parte actora y esa documental es esta prueba de informe que cuando se hace el cruce efectivamente se evidencia de que ese pago que aparece en ese recibo se corresponde con el deposito que se hizo en la cuenta de banco eso es todo ciudadano juez.

Parte Demandante:

Bueno ciudadano juez, como bien sabemos conforme al artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo y la sentencia número 419 de fecha 11 de mayo del año 2004 caso distribuidora de la perla escondida estos han fijado como deben distribuirse la carga probatoria en materia laboral y han establecido que cuando una empresa niega el salario alegado en el libelo de la demanda, esta es la que tiene la carga de demostrar el salario nuevo que alega, ciudadano juez en el presente caso la carga le corresponde a la empresa Laser Airlines en el sentido de demostrar el fundamento de su rechazo todo a esto que la empresa ha negado el salario que fue alegado en el libelo de la demanda y trajo un hecho nuevo, como lo es que el trabajador supuestamente devengo como último salario la cantidad de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares con cero céntimos que hoy día equivale a dos bolívares con cuarenta y seis céntimos ciudadano juez la empresa no ha cumplido con esta carga de demostrar ese alegato nuevo que trajo todo a vez que los recibos de pago que promovió impugnados y desconocidos en la audiencia de juicio porque no cuentan con la firma del trabajador ciudadano juez, por tanto violan el principio de alteridad de la prueba, del mismo modo durante la audiencia de juicio también la empresa Laser Airlines reconoció que efectivamente el trabajador se le pagaba una bonificación salarial que estaba fijada en divisa y que era cancelada en bolívares a la tasa de cambio vigente por el banco central de Venezuela lo que demuestra el salario mixto que alegamos, por ultimo ciudadano juez con esta prueba de informe y esos estados de cuenta no se demuestra la veracidad de los recibos de pago como se vende cada uno de los meses el trabajador recibía por los menos entre cuatro a cinco bonos mensuales los cuales no aparecen reflejados en los recibos de pago, en los recibos de pago aparece que presuntamente este se le depositaba los quince o los últimos o los catorce o los veintisiete de cada mes, por tanto esta prueba de informe no solo demuestra la falta de pertinencia de los recibos sino la falta de certeza de los mismos aunado a esto ciudadano juez, con esta prueba de informe tampoco se demuestra el último salario que alega la empresa Laser en su escrito de contestación estos estados de cuenta llegan hasta el mes de diciembre del año 2020 y la relación laboral termina muchísimos meses después por tanto con esta prueba tampoco la empresa cumple con su carga probatoria de demostrar el supuesto de dos millones cuatrocientos sesenta mil bolívares que devengo el trabajador, ahora bien ciudadano juez, escritorio de su tribunal y también del tribunal superior que cuando la empresa no demuestra el salario bien sea porque no trae recibos de pago ni tampoco un estado de cuenta que lo sostente debe tenerse como cierto el salario que se alegó en el libelo de la demanda, en este caso solicito que declare como cierto que efectivamente el trabajador devengo un salario mixto constituido como una parte fija cancelada en bolívares de ciento treinta más un aparte fija de ciento noventa dólares americanos y este es el salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de todos los pasivos laborales que saludan al trabajador es todo ciudadano juez.

Parte Demandada:

Este evidentemente que la exposición que hace la doctora es elocuente muy elocuente he, ciertamente consta los recibos de pago y consta medio probatorio que le da certeza a ese recibo de pago que es el estado de cuenta, luego como ella dice que el estado de cuenta llega hasta el mes de diciembre del año 2020 es porque a partir de Enero del 21 la relación de trabajo estuvo suspendida y no existía la obligación de pagar salario, como el trabajador tampoco tenía la obligación de prestar el servicio por lo tanto no hay registro de pago en ese periodo después, en el 2021 y esa suspensión venía a ser por el tema de la pandemia de que estaban suspendidas las relaciones de trabajo y Laser pues no podía efectuar ningún tipo de vuelo ni siquiera tenía la oportunidad de durante el régimen de restricción de los siete días radicales y los siete días de permisibilidad para transitar Laser no podía efectuar ningún vuelo, por lo tanto estuvo suspendida la relación de trabajo y eso está bastante debatido durante la audiencia de juicio y hoy en día se encuentra ese punto en la sal constitucional en la sala perdón, social del tribunal supremo de justicia en el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el tribunal superior primero en el caso de Oswaldo Rosario, entonces esperaremos a ver qué ocurre con ese punto en donde se solicita a la sala se pronuncie con respecto a los días de suspensión por el tema de la pandemia porque eso de bien es un hecho al príncipe en el cual el decreto estado de alarma con ocasión al covid 19 suspendió todas las actividades y quedaron todos los ciudadanos sometidos a la voluntad del estado del principie entonces si hay medios probatorios suficientes como demostrar de que el salario devengado por el trabajador es lo que se refleja en los recibos de pago y que perfectamente se corresponde con el estado de cuenta que emana del banco mercantil cuya prueba fue solicitada por ambas partes y admitida por el tribunal eso es todo ciudadano juez muchas gracias.




Parte Demandante:

Ciudadano juez para finalizar efectivamente sabemos que los supuestos de suspensión sobretodo en este caso que alega la contraparte deben estar autorizado por la inspectoría del trabajo cosa que no ha sido probada en el expediente paralelamente el ejecutivo nacional dicto dos decretos de inamovilidad laboral ratificando el derecho del trabajador de permanecer en su puesto de trabajo y recibir su salario cosa que evidentemente funcionarios públicos también recibieron sus salarios durante la pandemia no fueron suspendidos este beneficio por tanto evidentemente mientras existía la relación laboral la empresa tenía la obligación de pagar el salario del demandante, es todo ciudadano Juez.

En tal sentido, quien aquí Juzga, le otorga valor probatorio. Así se establece.

3) Se oficie a la empresa TODO TICKET 2004, C.A. Ubicada en la avenida Principal de Bello Monte, entre las calles Lincoln y Sorbona, edificio Ciudad Banesco, piso 3, oficina cuadrante A, Urbanización Bello Monte; gerencia de Operaciones de Tarjetas, Caracas, a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” (LASER AIRLINES, C.A.) RIF N° J-00364445-5, recibido en la TARJETA DE ALIMENTACIÓN a nombre del ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.717.391, desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de enero 2021 y remita copia certificada de los estados de cuenta.

Con referente a la presente prueba de informe este Tribunal la analizará con la finalidad de determinar desde que fecha y hasta que fecha se le cancelaron los Tickets de Alimentación al trabajador. Así se establece.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, este Tribunal pasará a Sentenciar el presente expediente de la manera siguiente:
Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas y visto que la entidad de Trabajo demandada reconoció los siguientes conceptos en LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en consecuencia, se le tiene por admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por tal razón quedan admitidos los hechos relativos a:
1) Su representada admite la relación de trabajo con el ciudadano ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, bojo subordinación y dependencia desde el 29 de abril de 2013 hasta el 27 de octubre de 2021 por un tiempo de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días con un periodo de suspensión desde el 16 de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2021 por un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días.

2) Admite que la relación de trabajo termina por retiro voluntario del trabajador en fecha 27 de octubre de 2021.

3) Admite que le adeuda al trabajador las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por un monto de asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.341.209,78) antes de la reconversión monetaria de octubre del año 2021 y que después de la reconversión equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45,34) que comprende:

• La antigüedad artículo 142-C.
• Las vacaciones y el bono vacacional de periodo 2018-2019, 2019-2020.
• Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2020-2021.
• Las utilidades del periodo 2020.
• Las utilidades fraccionadas del periodo 2021.
• Menos el Fideicomiso depositado en el Banco Mercantil.

Pues bien, este Sentenciador observa que de las pruebas promovidas por la parte actora, cursan en autos a los folios 60 y 63, cursante a la primera pieza del presente expediente, los siguientes instrumentos: 1.- Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el número de expediente (N° 036-2021-01-00515), presentada en fecha 02 de Noviembre de 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por el actor, en donde alega ciertamente que fue despido injustificadamente, el día 27 de Octubre de 2021. 2.- Auto de admisión de la solicitud de reenganche de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas.

En ese sentido, considera necesario señalar que la doctrina ha definido a los “Instrumentos Públicos Administrativos” como los documentos que “contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados-versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que los suscribe, sea constitutiva,-autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o concomimiento –como registros, patentes, certificaciones.- Luego esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego estos instrumentos son auténticos ab initio y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como se si tratara de instrumentos públicos negociales.” (Bello Tabares, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, 2007, Caracas Venezuela). De lo anterior se deduce la vía de tacha de falsedad no es la única vía para impugnar estos instrumentos como lo señaló el tribunal a quo ya que pueden ser desvirtuados por otros medios. Sin embargo, visto que fueron impugnados, y no fueron desvirtuados por ningún medio, se deben tener como ciertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, quien decide conforme a lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 159 y 160 Ejusdem, precisa hacer las siguientes consideraciones:

1.- Ciertamente se evidencia de las actas procesales que el actor en fecha 02 de noviembre de 2021, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida el 03 de noviembre de 2021 por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. Pues bien, en el referido auto se ordena el reenganche y la restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no se evidencia de las actas procesales que se haya cumplido con todas la fases establecidas para llevar a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. En efecto, no se evidencia en las actas procesales del presente expediente que se haya librado la boleta de notificación a la parte de la representación de la Entidad de Trabajo accionada, en señal de haber sido notificada. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 Ejusdem, no se aprecia en autos que se hubiesen cumplido con las formalidades establecidas en ese procedimiento, como son las descritas en los numerales 3° y 4° del referido artículo, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Asimismo tampoco se aprecia a tenor de lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se hubiesen cumplido con el derecho a la defensa y al debido proceso establecido constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señala la sentencia:
“Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.
Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”. (Sentencia 658 del 18/10/2018, Sala Constitucional). ( Subrayado Nuestro).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que en el caso de autos, al no haberse cumplido con la formalidad de la notificación a la parte accionada del procedimiento administrativo regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos haberse cumplido con la ejecución de la orden de reenganche, y al no haber “acto administrativo resolutorio” de parte de la Inspectoría del Trabajo, mal puede tenerse el solo auto de admisión de la demanda como un decisión definitiva de la orden de reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. En ese orden de ideas, el basamento de la parte actora, para establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo es el criterio sostenido, en la sentencia Nro. 874 de fecha 12 de Agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Social, el cual establece:
Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales.” (Subrayado Nuestro).
Esa sentencia tiene como antecedente, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010, ( Caso: Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), estableció: “En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativo; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora”, fecha en la que el presente asunto ocurrió la negativa de reenganche”. (Subrayado Nuestro).

Pues bien, la razón por la cual ha sostenido la jurisprudencia que se tenga la fecha de terminación de la relación laboral la fecha de interposición de la demanda, es que no debe imputarse al trabajador el tiempo de duración del procedimiento administrativo, y que por ello una vez que este concluya, puede entonces decidir si continua su ejecución o interpone la demanda para reclamar los conceptos que se le adeudan. Es por ello que las sentencias dictadas tiene como presupuesto, el haberse dictado una providencia administrativa, es decir un acto resolutorio que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. Ante ello, considera quien decide, si bien es cierto que el criterio sostenido, es que debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo, la fecha de interposición de la demanda, necesariamente debe existir una providencia administrativa que ordene el reenganche, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que solo hubo una expectativa de iniciar el procedimiento de reenganche, ya que nunca se llevó a cabo la ejecución del mismo, conforme lo prevé el artículo 425 Ejusdem, numerales 3° y 4°. Por tal motivo, necesario es concluir que estando el trabajador amparado de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 4.414 publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, y no existiendo providencia administrativa alguna que se haya pronunciado sobre la fecha del despido no resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia Nro. 478 De la Sala de Casación Social, supra citada, en el caso de autos, razón por la cual el tribunal a quo, al fundamentar la sentencia atacada bajo la premisa de tener la fecha de interposición de la demanda como fecha del despido, lo hace bajo un falso supuesto, violentado el principio de congruencia de la sentencia, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, visto que ambas partes coincidieron en que la fecha de la terminación de trabajo fue el 27 de Octubre del año 2021, se debe tener esta fecha como referencia para todos los cálculos legales que le corresponden al trabajador demandado. Así se decide.

Visto que la parte accionada, reconoce en escrito de contestación, que le adeuda una diferencia, sobre su aporte se pronunciará quien decide más adelante. Prueba de informes, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de que informara si el actor mantenía una cuenta de ahorros bajo el número 0105-0192-05-01922183613, en la Entidad Financiera Banco Mercantil y sobre los depósitos realizados por la entidad de trabajo desde el mes de mayo del año 2013 hasta el mes de enero de 2021.

De las pruebas analizadas, luego del examen del material probatorio promovido por ambas partes, se evidencia que a fin de probar el salario, considera necesario destacar que estando controvertido en autos el salario de la parte actora, y visto que la carga probatoria recaía a la parte accionada, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda, negó el salario alegado por la parte demandante alegando como un hecho nuevo el salario que devengaba el actor era de Bs. 2,46; se constata que para probar promovió la prueba de informe al Banco Mercantil los estados de cuentas nómina de los salarios devengado por la parte demandante, en la revisión de dichas resultas se evidencia que ningunos de los montos alegados en el escrito de contestación cursante a los folio 10 y su vuelto perteneciente a la pieza N° 3, coinciden con las resultas de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil.
Por lo que no logro demostrar el salario, en consecuencia, el salario alegado debiéndose tener como cierto el alegado en el libelo de la demanda de los cuales estaba conformado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00), y el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), por lo que procede, en consecuencia, el pago de los conceptos laborales reclamado como base al salario. Así Decide.-

Igualmente, ratifica quien decide que el salario nunca le fue pagado en dólares americanos, ya que no hay ninguna prueba que demuestre tal hecho, por cuanto tal quedo expreso ut supra, siempre recibió la parte demandante, su salario en bolívares, como se evidencia en el propio libelo de demanda. Así Decide.-

Por otra parte, en efecto, tomando en cuenta que quedó establecido que la relación concluyó el 27 de octubre del año 2021, y que la parte accionada reconoce que estuvo suspendida la relación laboral, por la situación de pandemia de COVID-19, con un periodo de suspensión desde el 16 de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2021 por un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días.

Quedando demostrado por la representación judicial de la parte demandante que el último salario devengado por el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ, fue de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00),, seguidamente, por cuanto no se evidencia de las actas procesales y en el acervo probatorio que conforma el presente expediente que no fue incluido el pago de la diferencia de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la bonificación salarial que era cancelada al Extrabajador en divisas dólares americanos, que era de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00),, en consecuencia, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico aritméticas con el fin de determinar la diferencia del monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalarán a continuación. Así se establece.

De lo anterior se desprende y no hay duda de que el salario fue depositado en bolívares durante la relación de trabajo y que una parte del salario del trabajador así lo reconocen ambas partes era pagado en bolívares, pero utilizando el dólar como moneda de cuenta y no como moneda de pago. En ese orden de ideas, considera necesario quien decide examinar lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina sobre estas situaciones, las cuales han sido traídas a los autos por ambas partes y si bien no son vinculante son referencia conforme lo prevé la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de Octubre de 2013.
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En ese sentido, vemos que como antecedente del uso del dólar como moneda de cuenta, la Sala de Casación Civil señaló:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.(Sentencia RC000106 de fecha 29 de Abril de 2021, SCC Caso Gabriela Infante y otra- Alexander Santamaría.)

Sentencia Nro. 269

(Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C

“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.”

Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en se orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.

De la lecturas de las sentencia supra citadas, concluye quien decide que en el caso de autos, lo que se estableció y así quedó reconocido por ambas partes, es que desde el inicio de la relación laboral, el actor recibió su salario en bolívares, tanto es así que tanto actor como accionada, reconocen que el salario era depositado en su totalidad en el Banco Mercantil, y por ende la bonificación que resultó controvertida en autos, nunca fue pagada en dólares americanos, sino en bolívares, solo que se estableció y así también reconocido por ambas partes, que la bonificación fue pagada tomando el dólar como moneda de cuenta, es decir como moneda referencial. Esa intencionalidad de pagar en bolívares, estuvo reconocida desde que suscribieron el contrato de trabajo, el cual siendo promovido por la parte accionado no fue impugnado de modo alguno, el cual corre inserto en autos desde el folio setenta y uno ( 71) al folio 72, siendo valorado ut supra, y donde se evidencia que ambas partes acordaron según se expresa en la cláusula Cuarta que el salario sería depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, siendo su salario inicial de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), sin aplicar la reconversión monetaria de Octubre de 2021.

Ante ello, visto que el criterio jurisprudencial ha establecido que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador hubiese sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en el caso de autos, no existe o no evidencia, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado la moneda extranjera como moneda de pago: y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, conforme señalado ut supra por la sentencias de la Sala de Casación Social, no podía el Tribunal a quo condenar el pago de las acreencias demandas en dólares americanos, sino que debió hacerlo en bolívares.

Ahora bien, antes de entrar a precisar la procedencia de los montos demandados por la parte accionada, necesario es acotar que de la revisión de los alegatos presentados por la partes, existió un lapso de tiempo en que el trabajador alega que no recibió el pago de su salario, específicamente señala la parte actora, en la demanda presentada que “ durante los meses de Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2021, no pagó correctamente el salario del demandante (…)” ( Folio 16 Vto, pieza 1) ; y la parte accionada, al efecto, afirmó en su escrito de contestación, que: “ (…) Así las cosas, por ser un hecho de fuerza mayor, la entidad de trabajo se vio en la obligación de suspender las relaciones laborales , manteniendo únicamente al personal mínimo en materia de seguridad” y “( …) después de quedar suspendida la relación de trabajo a partir de enero de 2021, ya que , hasta diciembre de 2020, el trabajador estuvo percibiendo ingresos ( …)” . De lo anterior se desprende que la relación de trabajo desde febrero de 2021 hasta septiembre de 2021, estuvo suspendida, en razón de la situación de la pandemia por covid-19, a cuyo efecto, la parte accionada, invoca el Decreto de Estado de Alarma, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6519 Extraordinaria, de fecha 13 de marzo de 2020. Sobre este punto es necesario señalar que en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19) se ratificó le inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado, desde la fecha de entrada del Decreto, específicamente desde su publicación en Gaceta Oficial (23 de marzo de 2020) hasta el 31 de diciembre de 2020. Posteriormente se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario nro. 6.611 Del 31 de diciembre de 2020, el Decreto N° 4.414, mediante el cual, establece la Inamovilidad Laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, que se rigen por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto. Como consecuencia de estos decretos el patrono al tener inamovilidad los trabajadores, no podían cambiar las condiciones de trabajo, sin la autorización de la inspectoría del trabajo cualquiera que hubiese sido el motivo de la modificación, razón por la cual al reconocer el patrono accionado que suspendió la relación de trabajo y conteste con lo expuesto concluye este sentenciador, que al realizarse por parte del patrono alteraciones a las condiciones laborales de manera unilateral, deben ser declarado procedente el pago de los salarios demandados correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí expuesto, se concluye que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo demandada el día 29 de abril del año 2013 hasta el 27 de octubre del año 2021, teniendo el vínculo laboral de 8 años, 5 meses y 28 días.

El Salario quedó demostrado y que servirá de base para los cálculos de los conceptos demandados es la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), y el equivalente en bolívares a CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00).

Aunado a lo anterior, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de los conceptos demandados, se colige que el demandante de autos, se le adeuda, con ocasión de la terminación de la relación laboral sostenida con la demanda, por el tiempo de servicios, los siguientes conceptos:

1.-Prestaciones sociales (Antigüedad) 2.-Diferencia de vacaciones y bono vacacional 3.- Diferencia de utilidades, 4.-Días feriados, 5.-Días de descanso y domingos laborados, 6.- Salarios adeudados (febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2021), 7.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo y 8.-Salarios Dejados de Percibir, 9.- Beneficios socios económicos.

En este sentido, se procede al cálculo de los conceptos demandados, mediante una experticia complementaria del fallo, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá calcular conceptos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, a saber:

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
Para el cálculo de las prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que sea calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculados a razón del último salario Integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 Ejusdem. Para ello, el experto deberá tener como base salarial el monto compuesto por CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), más el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/10/2021), a los fines de establecer el salario normal diario, más la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base 20 días ( 15 días más 1 día por cada año de servicio adicional). Así Decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES

Correspondientes a los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fracción de vacaciones del año 2021. Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese pagado dichos conceptos. En ese sentido, el experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar el cálculo de quince ( 15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año de servicio, y su fracción en el período comprendido desde 29 de abril del año 2013 al 27 de octubre del año 2021, con base al último salario normal devengado por el trabajador al terminar la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 121 Ejusdem., es decir el monto compuesto por CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), más el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/10/2021). Así Decide.


DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL y FRACCION DEL BONO VACACIONAL

Correspondientes a los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fracción de vacaciones del año 2021. Se declara procedente dichos conceptos, por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese pagado dichos conceptos En ese sentido, el experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar el cálculo de quince (15) días de vacaciones más un ( 1) día adicional por cada año de servicio, y su fracción en el período comprendido desde 29 de abril del año 2013 al 27 de octubre del año 2021, con base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir el monto compuesto por CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), más el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/10/2021). Así Decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES Y FRACCIÓN DE UTILIDADES

Correspondientes a los períodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y fracción de utilidades del año 2021. Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada hubiese pagado dichos conceptos En ese sentido, el experto designado, deberá calcular dicho concepto en razón de 120 días de salario normal, por cada ejercicio fiscal, tomando como base salarial el monto compuesto por CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), más el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/10/2021). Así Decide.

DIAS FERIADOS, DE DESCANSO, Y DOMINGOS LABORADOS
Se declara procedente dichos conceptos por cuanto no consta en autos que la parte accionada los hubiese pagado. En ese sentido, el experto designado, deberá de tomar en cuenta el salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para realizar el cálculo de los siguientes días:

AñO TOTAL DE DIAS
2013 15
2014 18
2015 18
2016 20
2017 21
2018 15
2019 12

Siendo el salario normal la base salarial para dichos cálculos, es decir el monto compuesto por CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), más el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/10/2021). Así Decide.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA

Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados; de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, ejusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes lineamientos:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de octubre del año 2021; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y en segundo lugar, se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordenar la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela , desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el Ejecutivo por la pandemia COVID 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Ahora bien, visto las aclaratorias y ampliaciones realizadas este Sentenciador, considera necesario recopilar cada punto incluyendo las mismas, a los fines de que el experto designado conforme lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica haga la experticia complementaria ordenada, en los siguientes términos:

SALARIOS ADEUDADOS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021

Tal como quedó establecido en la parte motiva, se ordena el pago de salario correspondiente a los meses supra citados, por cuanto el patrono accionado no podía modificar las condiciones de trabajo unilateralmente, y la base salarial para el pago de dicho conceptos, como quedó compuesto por CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), más el equivalente en bolívares de CIENTO NOVENTA DÓLARES (US$ 190,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/10/2021). Así Decide.




INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la parte accionada en la audiencia de juicio alego: “…la relación de trabajo culmino cuando el trabajador manifestó voluntad de no acudir más a la empresa, y listo ahí se acabó la relación de trabajo…” y en su escrito de contestación: “…niega y rechaza que le adeude al trabajador indemnización del artículo 92 de la LOTTT en virtud del supuesto despido por la cantidad de US $ 4.081,78 que equivalen a Bs. 21.021,16 el pago de esta indemnización…” cuando señala : “ Lo cierto es que el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 27 de octubre de 2021, por lo que no le corresponde la indemnización que reclama,(…). Alegando la representación judicial de la parte demandada un hecho nuevo, la parte demandada debe demostrar de como termino la relación de trabajo, evidenciándose que no pudo desvirtuar tal alegato, no existiendo ninguna prueba de como termino la relación de trabajo que fuera presentada por ambas partes, es por lo que encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario, en consecuencia, procede lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. En ese sentido, el experto designado, deberá realizar el cálculo conforme lo prevé el artículo 92 Ejusdem, es decir debe cancelar la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, el cual se ordenó calcular en este sentencia, este último concepto, conforme lo prevé el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así Decide.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Sobre este concepto, visto que la escrito libelar solicita el pago desde octubre del año 2021 hasta abril del año 2022, quien decide en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, los declara improcedente, en razón de que quedó establecido que la relación laboral finalizó el 27 de octubre del año 2021. Así Decide.

BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS (CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR)

Sobre este concepto, visto que la escrito libelar solicita el pago desde octubre del año 2021 hasta abril del año 2022, quien decide en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, los declara improcedente, en razón de que quedó establecido que la relación laboral finalizó el 27 de octubre del año 2021. Así Decide.

INDEXACIÓN

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela , desde la fecha de la terminación de la relación laboral (27 de Octubre del año 2021) para la prestación de antigüedad; y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el Ejecutivo por la pandemia COVID 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

VII
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ venezolano, titular de las cédulas de identidad N° V-12.717.391, contra la Entidad de Trabajo “LASER AIRLINES C.A.”. En consecuencia, se condena a la Entidad de trabajo, “LASER AIRLINES C.A.” a pagar los conceptos demandados, cuyos montos están indicados en el texto íntegro de la sentencia. Asimismo, los que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites indicados. Así Se Decide. SEGUNDO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

JUDITH GARCIA

Expediente Nº WP11-L-2022-000090
HENRY DE JESUS FAJARDO HERNANDEZ contra “LASER AIRLINES, C.A.”