REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000064
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.123.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORANTES GONZALEZ y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES QUEZADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: OSCAR RAMON DELAGADO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.262.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 10 de mayo del año 2023, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 17 de mayo del año 2023 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de junio del año 2023, celebrándose y difiriendo el dispositivo para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, dictándose el dispositivo correspondiente en fecha 04 de julio del año 2023. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Preste servicio para la Firma Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA desempeñando el cargo de operador de servicios especializados aeroportuario para la empresa. Comenzando a prestar servicios para la misma en un horario de 03:00 am a 11:00 am y dos días libres.
Desde la fecha de mi despido injustificado por parte de la empresa se ha negado a reengancharme en mi puesto de trabajo en forma reiterada a pesar de que existe una providencia administrativa de fecha 07 de marzo de 2022. Y en fecha 11 y 16 de marzo de 2022, fechas estas donde el funcionario de la inspectoría acudió a la sede de la empresa conjuntamente con mi persona a los fines de hacer efectiva la providencia administrativa como lo es el reenganche a mi puesto de trabajo conjuntamente con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, pero la empresa se ha negado a cumplir con la mencionada providencia.
Se está en presencia de un desacato, por lo que se desprende la persistencia en el despido por parte de la unidad de trabajo, se tiene como consecuencia la aplicación del artículo 92 de la LOTT referencia a la indemnización por despido. Ante tal situación, procedo a demandar a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: Indemnización por despido, salarios dejados de percibir, antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. Desde la fecha de ingreso que se efectuó el dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once 2011, hasta la fecha de consignación de la presente demanda, ya que como ya manifesté existe una providencia administrativa que indica en su segundo señalamiento lo siguiente: Cita textual “Se ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA, se sirva reenganchar a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el 31-01-2022, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2022 hasta el efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo.
Que para el primero de abril de dos mil veintidós 2022, la trabajadora accionante devengaba el salario básico de 136,00 bolívares mensuales, equivalente a Treinta y un dólares con sesenta centavos ($ 31,60) dólares estadounidenses. Igualmente, para esa fecha devengaba un bono salarial mensual los cuales cancela el patrono en forma reiterada y constante y en forma mensual de seiscientos sesenta y seis bolívares. (Bs 666,00) equivalente a ciento cincuenta y cinco ( $ 155 ) dólares estadounidenses que se cancelaban en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el BCV. Lo cual forma parte del salario básico de la trabajadora. De seguida comenzare a analizar reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en mi contra en juicio aparte, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente.
Que Comenzó a prestar servicio en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once 2011 hasta la fecha de consignación de la presente demanda por el circuito judicial del trabajo la cual se materializó el primero (01) abril de Dos Mil Veintidós 2022, por lo que contaba con Diez (10) años y Tres (03) meses de servicio. Ahora desde conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario de todo trabajador está integrado por una serie de beneficios y acreencias que este recibe a lo largo de su prestación de servicio. De igual forma el legislador, al consagrar el Salario Normal, lo define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Dicho esto, entraremos al cálculo del Salario Normal a los efectos de las Vacaciones acumuladas el Bono Vacacional acumulados y Fraccionados, a los efectos de la Participación en los Beneficios y a los efectos de las Prestaciones Sociales y otras acreencias que me correspondan por causa de mi labor para los demandados.
Que a los efectos del Cálculo del Salario Normal, en lo atinente a mi último mes efectivo de servicios anterior a la fecha de terminación de mi relación de trabajo con la demandada, deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la Participación en los Beneficios o Utilidades, así como el bono vacacional bonos salariales sábados y domingos laborados que habitualmente se le cancelaban.
Que la incidencia de las Utilidades en el Salario Normal, partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 90 días de salarios anuales, es decir por encima de la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 90 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 7,50 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: (Bs 26,75) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 6,69) por dicha incidencia.
Que la incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal, partiendo que me corresponde 45 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga por encima de la garantía mínima de ley, lo que se traduce en un derecho adquirido, para ello divido los citados 45 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (3,75) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs (Bs 26,75) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 3,34) por dicha incidencia.
Que la Incidencia de los DIAS FERIADOS SABADOS Y DOMINGOS LABORALES en el Salario Normal, en lo concerniere a este concepto por ser este trabajador que laboraba un promedio de 5 días por mes concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs 6,69), Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 16- 12-2011 al 01-04-2022) 142 (C) 300 43,47 13.040,63
fideicomiso 16- 12-2011 al 01-04-2022) 143 97,16
INDEMNIZACION POR DESPIDO 92 300 43,47 13.040,63
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ( 31- 01-2022 al 01-04-2022) 120 33,40 4.008,00
UTILIDADES ( 01-01-2022 al 01-04-2022 132 22,5 26,75 601,88
VACACIONES ACUMULADAS periodo 16-12-2018 al 16-12-2021 190-195-199 66 33,40 2.204,40
BONO VACACIONAL ACUMULADO periodo 16-12-2018 al 16-12-2021 192-195-199 135 33,40 4.509,00
VACACIONES FRACCIONADA periodo 16-12-2021 al 01-04-2022 190-196 6,25 33,40 208,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADA periodo 16-12-2021 al 01-04-2022 192-196 11,25 33,40 375,75
TOTAL 38.086,19

Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).
La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Vista la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del año 2023, ni por si ni mediante Apoderado alguno, por cuanto, la misma es la Entidad de Trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA)”, accionada esta que goza de las prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en Juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 12, el cual establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Todo ellos corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos. Por tal sentido, la misma no consigno medios de pruebas, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Bueno ciudadano juez se trata de una trabajadora, se llama Dayana Rodríguez trabajó para la empresa CONVIASA por un espacio de 10 años y 6 meses siendo despedida por la empresa el mes de Marzo del 2022 la trabajadora considero para ese momento que no había motivo razón alguna por lo cual en la misma hacia despedida de su trabajo, razón por la cual acudió a la inspectoría del trabajo y realizo todo el procedimiento el de la inspectoría del trabajo hasta finalizar con una providencia administrativa la cual forma parte de las pruebas presentadas por esta representación y que oportunamente se explicara al respecto y allí una vez terminado el proceso se le considero a la empresa que debería renganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales había sido despedida razón que la empresa hizo caso omiso a esta providencia administrativa emanada por la inspectoría y el hecho de no rengancharla la inspectoría considero un desacato para la misma se aprobó el proceso de desacato y la trabajadora atendiendo lo que establece la ley orgánica del trabajo decidió demandar sus prestaciones sociales con las indemnizaciones correspondientes a lo que reza el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo y sus prestaciones sociales con las indemnizaciones y los beneficios que le debían porque unas vacaciones acumuladas así como las demás acreencias que están debidamente determinadas y calculadas en el libelo de demanda hay también que hacer destacar doctor que para esta fecha marzo del 2022 cuando fue despedida la trabajadora ella devengaba un salario que aquí se establece que son 136 bolívares diarios devengado para la fecha atendiéndose que la trabajadora ganaba aparte del salario mínimo se le cancelaba una prestación de 155 dólares mensuales y que esta representación lo coloca y establece las pruebas dentro de sus pruebas los depósitos que por esa cantidad le realizaba la empresa ante las entidades bancarias allí señalaba y que en las pruebas han sido colocadas los estados de cuenta emanado por el trabajador los cuales eran cancelados en bolívares haciendo la equivalencia de los dólares que se le cancelaban en bolívares y todo eso doblemente arroja una cantidad total que para la fecha era de 38 mil y algo para la fecha eso es todo doctor con respecto a la primera oportunidad.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria, buenos días demás personal de apoyo presente, mi nombre es Oscar Delgado apoderado judicial de la parte actora en virtud que se encuentra contradicho todo y cada uno de los puntos señalados en el libelo de la demanda esta representación se a limitar simplemente a admitir que existió una relación laboral de aproximadamente 10 años que efectivamente el salario de la trabajadora efectivamente era de 136 bolívares mensual a pesar de que en las inspectoría alego 10 bolívares mensuales se conoce el 136 bolívares no es cierto que exista un bono de 155 dólares ni en moneda extranjera ni en dólares americanos ni por otra moneda mucho menos que haya sido pagada a la trabajadora en consecuencia todos los conceptos demandados acá efectivamente si existen, existe una antigüedad pendiente por pagar a razón de 136 bolívares que es lo que alego en el libelo de la demanda existe una facción de utilidades a razón de que ese salario existe una diferencia de vacaciones y bono vacacional en base a un salario alegado por la parte actora que es 136 bolívares así mismo la indemnización del tiro por cuanto tenemos una prominencia favorable con la trabajadora, adicionalmente a eso es falso que cobre 90 días de utilidades se le paga el mínimo establecido por la ley que son 30 días he igualmente el bono de vacaciones es el establecido en la ley orgánica del trabajo en consecuencia solicito que sea declarado parcialmente con lugar la presente demanda es todo ciudadano Juez.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, la procedencia o NO de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.
Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 Ejusdem. Así se Establece.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

-II-
DOCUMENTALES
PRIMERO: Marcado con la letra “A” CRONOGRAMA DE GUARDIA DEL PERSONAL DE TRAFICO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2022, emanada de la empresa demandada.
Parte Demandante: Ciudadano Juez, ese cronograma de trabajo, esa era una jornada que realizaban los trabajadores los sábados y los domingos, como se puede apreciar en el libelo de la demanda a los fines de calcular los salarios devengados, se establece una incidencia una alícuota, con respecto a los sábados y domingos que laboraban las trabajadoras, esta es una prueba a los fines de determinar que si trabajaban sábados y domingos.-

Parte Demandada: Ante esta prueba por ser copias, de acuerdo al artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, por ser copias simples y no comprometen a mi representada.-

Parte Demandante: Es indudable que ese tipo de jornada y de establecer esos horarios siempre se establece una copia que se le entrega a los trabajadores, inclusive colocan la cartelera para los trabajadores que le corresponde, eso nunca va a venir en una copia certificada, firmada por el gerente de recursos humanos por lo tanto solicito al tribunal que se tome en cuenta la prueba promovida.-

SEGUNDO: Marcado con la letra “B” RECIBO DE PAGO.
Parte Demandante: Muy bien ciudadano juez, aquí a parecen los recibos de pagos y donde se puede denotar obviamente, el salario que le depositaban ellos de un sueldo mínimo, ósea de; cuatro bolívares con treinta y tres 40,33, es decir que la trabajadora gastaba más en pasaje que en lo que ganaban ellos, obviamente eso no se lo cree nadie, que vayan a gastar 15 bolívares en pasajes y le vayan a pagar 4 bolívares. Eso es ilógico e irracional y además sirve también para determinar, con respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora que ahí y algunas alícuotas que se le cancelaban con respecto a algunas primas.-
Parte Demandada: No tengo nada que decir sobre esto.-
En consecuencia, este juzgado las desestima del material probatorio, ya que no aporta nada al proceso. Así Decide.-
TERCERO: Marcado con la letra “C” MOVIEMIENTO DE CUENTA.
Parte Demandante: bueno ciudadano juez, ahí está la gran solución a la que el ciudadano representante de la empresa demandada y dicen que no es cierto que no se cancelaban esos 155 $, entonces como nos explicamos nosotros que esta representación se toma la molestia, de pedir los estado de cuenta dela trabajadora donde se señala los montos ahí cancelados por las entidades bancarias la cual le cancelaban la equivalencia la empresa, que concuerda con los 155$ que le pagaban mensual, los cuales se los pagaban en equivalencia en bolívares, porque nadie va a pagar 15 o 20 bolívares para aquella época en transporte para ganar 4 bolívares, bueno para ser exacto 4,33, por lo tanto solicito ciudadano juez ante este tribunal que esas pruebas sean valoradas a los fines de calcular el salario devengado por la trabajadora y que fuero base para el cálculo de las prestaciones sociales, es todo.-

Parte Demandada: impugno la prueba por cuanto la prueba proviene de un tercero no interviniente en este juicio y debió haber sido ratificada en el presente juicio.-

En consecuencia, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
CUARTO: Marcado con la letra “D” PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
Parte Demandante: este es el procedimiento la cual yo en la primera exposición le hacía mención que la fecha, que concuerda con la fecha que está en el libelo de demanda, la trabajadora fue despedida en el mes de marzo en el 2022 y que dentro del procedimiento, la empresa lo que debatió o estableció allí en las pocas oportunidades que asistieron era negar la relación de trabajo, negar que ha sido despedido y si no fue despedido ¡por qué no está trabajando! ¿por qué no la incorpora en su sitio del trabajo? no obstante a eso la trabajadora continuo y culmino bastante latoso por cierto ese procedimiento que se llevó hasta el final donde se le fue notificado una vez previamente conseguidas todas las pruebas, a la empresa ya que está en la obligación a renganchar y pagarle los salarios dejados de percibir la trabajadora hasta la fecha de la reincorporación y el patrono en esa dotación como bien esta establecido en la diligencia que hace el funcionario de la inspectoría, cuando va, se negó a reengancharla y pagarle sus salarios dejados de percibir, razón por la cual la inspectoría que también está establecido allí, estableció por procedimiento sancionar y la trabajadora como lo bien lo establece el artículo referente a la estabilidad laboral y el artículo 92 que tiene la faculta de solicitar, después de allí el reenganche o demandar las prestaciones sociales con las indemnizaciones por despido que se demandan con forme al artículo 92. Es todo.-
Parte Demandada: doctor una disculpa lo controvertido fue reconocido expresamente de esa prueba administrativa hasta la fecha la empresa no está negada a las prestaciones sociales de la trabajadora, no está negada en pagarle sus salarios caídos, sus indemnizaciones todos los conceptos que vienen de la relación de trabajo laboral, simplemente que el salario alegado por la parte actora no es el correcto solamente estamos a la espera de que consigne el cese de la contraloría para hacer el reconocimiento de todo sus derechos, es todo ciudadano Juez.-
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así Decide.
-III-
INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 de la LOPT, promovemos la prueba de informes a los fines de que se notifique a la agencia del Banco de Venezuela PLC Puerto del Litoral Central, para que informe al Tribunal sobre los movimientos bancarios que ha tenido la cuenta NOMINA bancaria número 0102-0475-52-00-00365266, que posee la trabajadora DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.123.621, en dicha entidad bancaria durante el periodo mayo de 2018 a enero de 2021.
Parte Demandante: bueno ciudadano juez no sé qué paso ahí, pero yo ratifico que esa prueba en esa cuenta es donde le depositaban a la trabajadora y ella lo trajo
Parte Demandada: Esta representación considera que ya fue evacuada esa prueba, por cuanto fue admitida según lo alegado por la parte actora y ya fue respondido por la entidad bancaria, es todo ciudadano juez.-
Parte Demandante: También hay que hacer notar como yo lo digo en el libelo se establece que a la trabajadora se le pagaba 155$ por una entidad y 100$ por la otra, entonces no sé si esto fue pedido adecuadamente.-
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2023003273, de fecha 16/06/2023 en la cual informa: “…Posterior a la revisión efectuada en el sistema de esta Institución Bancaria, se les notifica que la cuenta N° 0102-0475-52-00-00365266, no se encuentra asociada a la ciudadana RODRIGUEZ BRITO DAYANA CAROLINA, titular de la cédula N° V-19.123.621, por lo que no es posible suministrar lo requerido…”, en consecuencia, este juzgado no tiene materia en que pronunciarse. Así Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del año 2023, ni por si ni mediante Apoderado alguno, la misma no consigno medios de pruebas, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte demandante, y lo alegado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, así como el salario mensual devengado por la parte demandante que era CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIBARES MENSUALES (Bs. 136,00), este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, así como la procedencia o no del bono salarial mensual que era de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (US $ 155), cancelados en su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el Banco Central de Venezuela, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

Pues bien, este Sentenciador observa que de las pruebas promovidas por la parte actora, cursan en autos a los folios 35 y 52, cursante en el presente expediente, los siguientes instrumentos: 1.- Copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el número de expediente (N° 036-2022-01-00053), presentada en fecha 01 de febrero de 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por la actora, en donde alega ciertamente que fue despido injustificadamente, el día 31 de enero del año 2022. 2.- Cartel de Notificación de fecha 02 de febrero del año 2022, del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, librado a la Entidad de Trabajo CONVIASA, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas. 3.- Auto de admisión de la solicitud de reenganche de fecha 02 de febrero del año 2022, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas. 4.- Acta de Ejecución de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, levantada en fecha 16 de febrero del año 2022, donde se fue a ejecutar el reenganche de la ciudadana DAYANA RODRIGUEZ. 5.- Memorando, de fecha 16 de febrero del año 2022, oficio N° 03-2022, realizado por Jefe de la Sala de Inamovilidad, a los fines de solicitar el procedimiento de sanción. 6.- Expediente Administrativo N° 036-2022-01-00053, perteneciente a la Providencia Administrativa N° 12-22, dictada de fecha 7 de marzo del año 2022. 7.- Carteles de Notificaciones librados a la ciudadana DAYANA RODRIGUEZ y al Representante Legal de la Entidad de Trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, de fechas 07 de marzo del año 2022. 8.- Acta Ejecución de Providencia Administrativa, levantada en fecha 07 de marzo del año 2022, a las 11:40 a.m. 9.- Auto en la cual se ordena a remitir copias certificadas al Ministerio Público. 10.- Autos de corrección de foliaturas y auto de solicitud de copias certificadas de fechas 14 de marzo del año 2022 y de fecha 16 de marzo del año 2022, y certificación de las copias otorgadas, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas.
En ese sentido, considera necesario señalar que la doctrina ha definido a los “Instrumentos Públicos Administrativos” como los documentos que “contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados-versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que los suscribe, sea constitutiva,-autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o concomimiento –como registros, patentes, certificaciones.- Luego esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego estos instrumentos son auténticos ab initio y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como se si tratara de instrumentos públicos negociales.” (Bello Tabares, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, 2007, Caracas Venezuela). De lo anterior se deduce la vía de tacha de falsedad no es la única vía para impugnar estos instrumentos como lo señaló el tribunal a quo ya que pueden ser desvirtuados por otros medios. Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte demandada reconoce que existe un procedimiento administrativo, se deben tener como ciertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, quien decide conforme a lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 159 y 160 Ejusdem, precisa hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la actora en fecha 01 de febrero del año 2022, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, librándose en fecha 02 de febrero del año 2022, Cartel de Notificación, a la Entidad de Trabajo CONVIASA, recibida por la Abg. Madriz Kenny, Abogada III, a las 11: 30 a.m., fue admitida el 02 de febrero del año 2022 por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. Pues bien, en el referido auto se ordena el reenganche y la restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de las actas procesales que se ha cumplido con todas la fases establecidas para llevar a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. En efecto, se evidencia en las actas procesales del presente expediente que se libró la boleta de notificación a la parte de la representación de la Entidad de Trabajo accionada, y de haber sido notificada. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 Ejusdem, se aprecia en autos que se cumplieron con las formalidades establecidas en ese procedimiento, como son todas las descritas en los numerales del referido artículo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 44,55; en base a un tiempo de servicio de diecinueve años, un mes y cero días. Ahora bien visto que la fracción no superior a los 6 meses se calculara a diez años de servicios prestado:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA DAYANA RODRIGUEZ ENTIDAD DE TRABAJO CONVIASA
FECHA DE INGRESO 16-12-2011 FECHA DE EGRESO 04-04-2022
CARGO OPERADOR DE SERVICIOS ESPECIALES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 44,55 3.708 10 3 18 13.365,00
16-12-2011 04-04-2022 10
AÑOS DE ANTIGÜEDAD-------------------> 13.365,00

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos:, 2018-2019, 2020-2021, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 32,40, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 32,40 12 45 45,00 1.458,00
2020-2021 32,40 12 45 45,00 1.458,00
TOTAL ---------------------------------------------> 2.916,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 32,40 12 45 45,00 1.458,00
2020-2021 32,40 12 45 45,00 1.458,00
TOTAL ---------------------------------------------> 2.916,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 5.832,00


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022 32,40 3 45 11,25 364,50
TOTAL ---------------------------------------------> 364,50


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022 32,40 3 45 11,25 364,50
TOTAL ---------------------------------------------> 364,50

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 729,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
UTIIIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-2022 a mar.- 2022 3 90 32,40 733,05

Total de Utilidades 733,05


SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR LOS MESES ENERO 2022, FEBRERO 2022, MARZO 2022

Se pudo evidenciar que el representante apoderado de la parte demandada, no desvirtuaron que durante los meses de enero, febrero, marzo del año 2022, la entidad de trabajo demandada no cancelo los referidos meses y años, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, el cual será calculado a continuación:

DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene-22 30 32,40 972,00
feb-22 30 32,40 972,00
mar-22 30 32,40 972,00
TOTAL----------------------------> 2.916,00

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 13.365,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 13.365,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 733,05
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 5.832,00
VACACIONES FRACIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 729,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 2.916,00
TOTAL ------------------------> 36.940,05

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 16 de diciembre del año 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.123.621, en contra de la Entidad de Trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”. En consecuencia se condena a las Entidades de Trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, a pagar los conceptos demandados, cuyos montos están indicados en el texto íntegro de la sentencia. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demando. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
JUDITH GARCIA
Expediente Nº WP11-L-2022-000064
DAYANARODRIGUEZ contra “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”