REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000020
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BONACÌ RANGEL ERICK SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.325.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 46.776.
PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTIS C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 141.021.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
II
SÍNTESIS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursa diligencia de fecha 18 de julio del año en curso, suscrita por el Profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.776, en su carácter apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de la demanda que sigue ante este Tribunal en este mismo expediente, en contra de la Entidades de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTIS C.A”, en virtud:
“…Vista la sentencia dictada en el expediente número: WP11-L-2022-000115; relacionado con: DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; que actualmente cursa por ante el Tribunal: CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; pasada en autoridad de cosa juzgada; mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada por mi mandante; es por lo que con mandato amplio y suficiente para ello, en nombre del mismo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263, del vigente Código de Procedimiento Civil; acudo ante su competente autoridad para: DESISTIR, como en efecto: DESISTO EXPRESAMENTE de la DEMANDA; y pido se dé por consumado el acto; y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada homologando además el presente desistimiento y ordenándose el archivo del expediente número WP11-L-2023-00020.- Es todo.-…”
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo, se observa que en esa misma fecha (30 de noviembre de 2015), fue presentada diligencia suscrita por el profesional del derecho FREDY RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.021, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual declara que conviene el desistimiento presentado por la parte actora, del mismo modo, solicitó el cierre y archivo del expediente.
En este mismo orden de ideas, el mismo Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Las normas antes citadas consagran la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de la causa de la demanda y del procedimiento y respecto a este último el demandado convenir en ello después del acto de contestación de la demanda, para lo cual requiere tener capacidad procesal para poder disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.
Ahora bien, con respecto al desistimiento del procedimiento de la demanda solicitado por los demandantes igualmente convenido por la demandada, este Tribunal luego de verificar que efectivamente el apoderado judicial de los accionantes ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, tiene facultad para desistir en todo estado y grado del proceso del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, interpuesto en contra de la Entidades de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTIS C.A”, asimismo, que el profesional del derecho FREDY RIVAS, posee facultad para convenir en nombre de la empresas demandadas en la presente causa; tal y como se evidencia desde el folio 81 y su vuelto al 19, del expediente y desde el folio 21 al folio 28, del expediente, respectivamente; en este sentido, este Tribunal declara por Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, en consecuencia imparte Homologación sólo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI DECIDE.
De conformidad con las normas antes trascritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora y convenido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, el cual será remitido al Tribunal de Origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
EXP. WP11-L-2023-000020 BONACÌ RANGEL ERICK SANTOS Vs. “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTIS C.A”
RS/jg.-
|