REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y ANA LOPEZ CABRERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 114.981 y 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por las profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.323.309 y V-15.420.215, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, en representación de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.230.177, contentivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), en fecha 27 de enero del año 2023, se dictó auto en la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 01 de febrero del año 2023, admite y se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 03 de marzo del año 2023, se redistribuye al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde se celebró la primera audiencia preliminar y culminada la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha veintiuno 10 de marzo del año 2023. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 14 de marzo del año 2023, redistribuyéndose el día 16 de marzo del año 2023, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 01 de agosto del año 2022. En fecha 21 de marzo del año 2023, la representación de la parte actora se opuso a pruebas promovidas por la parte accionada, en fecha 24 de marzo del año 2023, en fecha 27 de marzo del año 2023, la representación judicial de la parte demandada procedió a ratificar las pruebas por ella promovidas y solicitó se desechara el escrito presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2023, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentando por la representación de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la accionada y sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes.
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2023, este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de mayo del año 2023, las representaciones judiciales de ambas partes solicitan se difiera la audiencia y sea fijada para el miércoles 7 de junio del año 2023, acordándose lo solicitado y ratificar las pruebas de informes solicitadas por ambas partes. En fecha 1° de junio del presente año, las representaciones judiciales de ambas partes solicitan el diferimiento de la audiencia oral y publica para el día 29 de junio del presente año, celebrándose la misma, y una vez evacuándose las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
En fecha 17 de Agosto del año 2009, la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.230.177, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x2; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por dos (02) de descanso, en turnos de 01:30 a.m. a 08:00 a.m., de 08:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 12:30 m. a 8:00 p.m.
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200.000,00) hoy día equivalente a Un Bolívar con Veinte Centimos (Bs. 1,20) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panama; lo cual se probará ante el Tribunal respectivo en el lapso oportuno, quien deberá tener en consideración en la oportunidad de decidir la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La relación laboral culminó el día 13 de Enero del año 2021, en virtud del despedido injustificado de la demandante, ya que a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611, de fecha 31 de Diciembre de 2.020, que fue dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2022, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo ante la situación extraordinaria y excepcional ocurrida con ocasión a la pandemia del COVID-19.
fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia y acogerse al Ilegal Plan de Retiro Voluntario creado por la empresa, volvería a la compañía luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó a la demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del ambito de la Aviación civil comercial de Venezuela para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que se trato de un Despido injustificado.

Que es de destacar que ésta representación posee todos los elementos necesarios tendientes a demostrar que la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó, e incluso ciudadadano Juez todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son identicamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa y que por tanto se trató de un Despido injustificado; razón por la cual, es procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aunado al hecho, que la Entidad de Trabajo demandada realizó el despido injustificado de la trabajadora y de un numeroso grupo de trabajadores para cometer fraude a la legislación laboral y Tercerizar a sus trabajadores con el propósito de desvirtuar y desconocer la ley laboral a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC, C.A. para ejecutar los servicios y actividades que son de carácter permanente y que están relacionados de manera directa con la prestación de servicios de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), sin cuya ejecución se afectarían y se interrumpirían las operaciones de la empresa, estas actividades y servicios eran prestados por los trabajadores despedidos en diversos cargos como Agente de Servicio al Pasajero, Jefe de Aeropuerto, Jefe de Seguridad, Supervisores; y la hoy demandada aplicó este proceso de ilegal tercerización para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral contradiciendo y violentado la prohibición de tercerizacion establecida en los artículos 47 y 48 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que que una vez que Copa Airlines obtuvo la ilegal renuncia, procedió a cancelar a la demandante el 20 de Enero del año 2021, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 12.223,59) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestra representada devengaba en Dólares Americanos.
luego de efectuar una revisión a la liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, COPA Airlines no incluyó correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos) devengado por la extrabajadoa para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a nuestra representada.
Que es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagar a nuestra representado o a ello sea condenada por el Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que legalmente le corresponden, las cuales expondremos más adelante, a los fines de realizar los cálculos en base a hechos ciertos y verdaderos.

Que la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 13 de Enero del año 2021 fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), en virtud de la prestación de sus servicios a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).
Que la demandante percibía mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en Bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200.000,00) hoy día equivalente a Un Bolívar con Veinte Centimos (Bs. 1,20) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá; razón por la cual, ambas porciones conformaban su salario normal y como consecuencia de ello deben ser tomadas en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que la BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 13 de Enero del año 2021, fecha de culminación de la relación laboral, percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), es por lo que, ésta representación procederá a discriminar los salarios devengados por la extrabajadora, a los fines de dilucidar los montos adeudados por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) a la demandante, en virtud que, la empresa al momento de realizar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a la extrabajadora, no incluyó ni calculó correctamente en el salario base la porción fija del salario mixto devengado por la actora en divisas (Dólares americanos).
Para el momento de finalización de la relación de trabajo la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200.000,00) hoy día equivalente a Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,20), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestra representada en la Entidad Financiera Banesco Panamá.

Que su Salario Diario Integral era de : $ 28,10.
Que le adeudan de diferencia en dolares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 9.273,00. Total prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 192.322,02.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 4.946,40. Total vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 102.588,33.
Que por Diferencias de Utilidades : $ 8.857,74. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 183.709,52.
Que por Horas extras Diurnas Laboradas son: $ 625,00. Total horas extras diurnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 12.962,50.
Que por Horas Extras Nortucnas Laboradas son: $ 793,00. Total horas extras nocturnas laboradas convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 16.446,82.
Que por Bono Nocturno: $ 984,00. Total bono nocturno convertido en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 20.408,16.
Que por Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 3.270,00. Total días feriados y domingos convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 67.819,80.

Que por Diferencia Salarial: $ 1.200,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 24.888,00.

Que por Salarios Adeudados: $ 2.660,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 55.168,40.
Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a nuestra representada la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 9.273,00) toda vez que el vínculo laboral culminó en virtud del despido injustificado de la demandante conforme a los dispuesto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 192.322,02), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011. Es decir, que la demandada deberá cancelar a nuestra representada por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al trabajador o trabajadora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 9.273,00), o su equivalente en Bolívares calculado a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago.
Que la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER prestó sus servicios para COPA Airlines, desde el 17 de Agosto del año 2009 hasta el 13 de Enero del año 2021; es decir, durante once (11) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.
La empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) adeuda a su representado la cantidad de TREINTA (30) BOLETOS AEREOS a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que el extrabajador tenga acceso efectivo a los mismos; en consecuencia solicitamos a este honorable tribunal condene a la demandada y oredene el efectivo disfrute de este beneficio socio economico al cual tiene derecho su representado.
Que demandan formalmente a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar a nuestra representada la Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Horas Extras Diurnas, Días Feriados y Domingos Laborados e indemnizacion por terminacion de la relacion de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual luego de deducir el monto de Doce Mil Doscientos Veintitres Dólares Americanos con Cincuenta y Nueve Centavos ($ 12.223,59) cancelado por la empresa, asciende a un total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 29.658,55), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 615.118,32), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011. Asimismo, solicitamos que la empresa sea condenada por este tribunal a cumplir con el Beneficio Socio Económico de treinta (30) Boletos Aéreos, adeudados a la demandante.

Finalmente se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados. Asimismo, solicitamos que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:

1. Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 17 de agosto de 2009 y terminó el 13 de enero de 2021.

2. Que el último cargo del Demandante fue el de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral de rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.

3. Que el Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 379,74; y (ii) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381.

4. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió el pago de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 12.223,59).
1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir de la Actora— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000); y un salario en dólares de los Estados Unidos de América equivalente a SEICIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 600). Lo cierto es que la Demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.724.667,09), (actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 98,72).

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la Demandante haya recibido desde 1° de enero de 2020 al 13 de enero de 2021, el pago mensual de US$ 600.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la relación laboral entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó en virtud de un despido injustificado, a pesar de encontrarse amparado por el régimen de inamovilidad laboral.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el Demandante haya sido obligada por nuestra representada a renunciar bajo engaños y artimañas. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que nuestra representada haya engañado, coaccionado y amenazado a la Actora, expresándole supuestamente que, en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación, para que ninguna otra empresa volviera a contratarlo.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante se haya visto obligado a firmar la carta de renuncia, bajo supuesta presión, coacción, violencia, amenazas y engaños; y que haya sido supuestamente nuestra representada quien le dictó la supuesta carta de renuncia, la cual a su decir es supuestamente idéntica a la del resto de los trabajadores de COPA AIRLINES.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que nuestra representada haya efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que al pago que la Demandante recibió en US$ se le deba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la Demandante.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo su personal activo y egresado. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que, en todos los casos, y luego de terminar la relación laboral, nuestra representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, COPA AIRLINES haya despedido injustificadamente al Extrabajador para cometer un supuesto fraude a la legislación laboral y tercerizar a los trabajadores a través de la contratación de la empresa Servicios Especializados JMC, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen, por falso en incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, su representada adeude a la Demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:

a) La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.273), por concepto de diferencia de antigüedad, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 9 y su vuelto del libelo de demanda.

b) La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 4.946,40) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015–2016; 2016–2017; 2017–2018; 2018–2019; 2019–2020, 2020-2021, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 10 y folio 11 del libelo de demanda.

c) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 8.857,74) por concepto de diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 12 del libelo de demanda.

d) La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 625) por concepto de diferencia de horas extras diurnas supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, cuyo número de horas extras diurnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el folio 12 y 13 y su vuelto, folio 14 todos del libelo de demanda.

e) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 793,00) por concepto de diferencia de horas extras nocturnas laboradas supuestamente durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, cuyo número de horas extras nocturnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en el folio 14, folio 15 y su vuelto, todos del libelo de demanda.

f) La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 984) por concepto de diferencia de pago en jornada nocturna (bono nocturno) supuestamente laboradas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, cuyo número de jornadas nocturnas demandadas (bono nocturno), base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en los folios 16 y 17, con sus respectivos vueltos, todos del libelo de demanda.

g) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.270) por concepto de diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos supuestamente laborados por la Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019; cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detalladas en los folios 17 y 18, folio 19 con sus respectivos vueltos, todos del libelo de demanda.

h) La cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.200) por concepto de diferencia salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta agosto de 2020, cuyo cálculo se encuentra detallado en el folio 19 y 20 del libelo de demanda.

i) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.660) por concepto de salario no cancelados desde el 1° de septiembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, cuyos cálculos se encuentra detallado en el folio 20 y su vuelto del libelo de demanda.

j) La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.273) por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la Demandante

k) Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que el lapso de cinco (5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales suscrito entre la demandante y COPA AIRLINES el 18 de enero 2021, deba ser computado desde que la demandante tenga acceso a ellos.

l) En este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 29.658,55).

m) Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que nuestra representada adeude a la Demandante los intereses sobre prestaciones sociales.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano colega de la parte demandada, el caso que presentamos el día de hoy ciudadano juez es una ex trabajadora de la aerolínea Copa Airlines que demanda la diferencia de prestaciones sociales las cuales pasamos a realizar en los siguientes términos, mi representada comenzó a laborar con la entidad de trabajo Copa el 17 de Agosto del 2009 con un cargo de agente de servicio de pasajeros un horario rotativo de cuatro por dos, para el año 2015 específicamente a partir del mes de octubre mi representada igual que un grupo de trabajadores comenzaron a percibir un salario mixto es decir una cuota a parte que era percibida en bolívares en la cuenta bancaria del banco mercantil y una cuota a parte que era percibida en dólares americanos que era depositado de carácter frecuente, permanente y continuo en una cuenta de ahorro de la entidad financiera Banesco panamá cuenta bancaria que apertura da por instrucciones del propio patrono y de manera reiterada depositaban la cuota a parte de ese salario mixto, como bien sabemos ya del 2011 nuestra sala constitucional pues había dicho que era válidamente expresar en moneda americana los salarios u obligaciones de tipo laboral que se expresaran en dólares e igualmente en el año 2018 con la sentencia 884 del 5 de diciembre del 2008 de las cero sesenta y dos del 10 de diciembre del 2020 la sala de casación social pues reitera y ratifica que es válidamente admisible el pago de prestaciones sociales en divisa para los cual evidentemente es considerado que es un salario mixto y posteriormente un salario normal, como sabemos ciudadano juez en Venezuela el salario tiene una protección eminentemente legal y eminentemente constitucional ahora bien ciudadano juez de todos los casos que tenemos en este circuito y particularmente este, para nadie es un secreto que para el mes de abril del año 2020 la entidad de trabajo Copa comenzó a idear una política interna evidentemente de orden ilegal y de orden arbitrario para tratar de suprimir utilizando la excusa de la pandemia para reducir al máximo el número de trabajadores, comenzaron con comunicados de prensa informando que si bien es cierto iban a mantener la segunda quincena del mes de marzo del 2020 y todo el mes de abril del 2020 ya para abril comenzaron los descuentos ilegales en el caso de nuestra representada que ganaba 600 dólares americanos en su último salario en divisa empezó a recibir la mitad 300 dólares desde marzo hasta agosto del añ0 2020 y a partir de septiembre del 2020 ya Copa de manera unilateral, ilegal y fraudulenta elimino y suprimió ese pago en divisa americana que los trabajadores venían gozando con más de cinco años,
¿Por qué traigo esta aprobación ciudadano juez?, traigo esta aprobación porque una vez que en Venezuela se hace a través de los estados de alarma evidente el estado de pandemia Copa comienza a idear una especie de planes voluntarios de retiro a su decir, una licencia no remunerada y un retiro del personal tratando de minimizar esos posibles impactos económicos que iban a tener, el que no se acogía a esos planes voluntarios de retiro de una u otra manera eran combinados a sumar una renuncia, renuncia que como veremos más adelante no cumple con los extremos de la jurisprudencia citada por la sala constitucional de la sentencia once tres dos del 8 de agosto del 2003 en relación a que esa renuncia, tiene que ser de manera libre tiene que ser expresa y tiene que ser espontanea no pueden mediar promesas unilaterales por parte del patrono ni prioridad de recontratación que fue lo que sucedió en el caso de nuestra representada ni que si se le iba a perjudicar su situación ante la aviación civil, que si no recibían, que si Copa si iba a ir del país y ellos ni iban a recibir sus prestaciones sociales es decir de la reducción del salario que pudimos ver desde abril del 2020 a la mitad luego por la supresión y luego con estos comunicados y con estos planes voluntarios de retiro podemos a todas luces determinar que para esta representación, nuestra representada fue despedida injustificadamente y esa renuncia que al final ellos alegan pues no es más que un formato en serie que vamos a ver más adelante que están ya digamos censuradas por nuestro máximo tribunal de justicia y sencillamente lo que se buscaba en ese entonces era que la trabajadora se retirase a todas luces como fuese, en ese sentido una vez que se logra obtener esa renuncia forzada y convenida la entidad de trabajo prepara un finiquito de prestaciones sociales un finiquito que por supuesto fue promovido por la parte demandada y en el cual es interesante ver cosas como que hay un reconocimiento en las cláusulas de que el pago que se le realiza de la cantidad de doce mil doscientos veintitrés coma cincuenta y nueve dólares todo corresponde a cualquier eventual incidencia salarial con la nuestra representada por todo lo percibido por Copa durante el tiempo que estuvo en vigencia el salario mixto percibido en dólares es decir, que no solamente de la planilla de liquidación de prestaciones que vamos a ver más adelante y no solamente de este finiquito de prestaciones sociales y de las transferencias que se le hicieron a través de Banesco panamá a todos luces estaba más que reconocido incluso en la propia contestación de la demanda donde se reconoce los pagos mensuales que percibía mi representada en moneda americana queda más que evidente que efectivamente gozaba de un salario mixto, ahora bien, a pesar de que se le pagaron estos doce mil doscientos veintitrés dólares no es menos cierto que de una revisión que se hace de estos cálculos evidentemente no se tomó en consideración todas las previsiones de la ley orgánica del trabajo ni por supuesto la jurisprudencia patria es decir, hay una diferencia sustancial en cuanto a todo el tema lo que ha sido prestaciones, antigüedad, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, salarios retenidos y salarios dejados de pagar que si bien es cierto que en momentos se pagó la incidencia en bolívares cuestión que no está controvertida por nosotros en este juicio mas no así se dejó de cumplir la cuota a parte que debía cancelarse en moneda americana y para ellos estamos demandando ante esta instancia la cantidad o la diferencia de veintinueve mil dólares seiscientos cincuenta ocho mil con cincuenta y cinco céntimos de centavo americano ahora bien ciudadano juez, ya para concluir vamos a escuchar cosas por parte de la representación de la parte demandada en primer lugar insisten en hacer una reposición por falta de notificaciones de la procuraduría de la república como ya hemos visto en otros juicios ahí hay dos supuestos que hay que revisar, el primero el único facultado para poder pedir reposición de la causa por notificación que se haya hecho omisa a la procuraduría es la propia procuraduría general del república y así lo han establecido en sentencia, del 1 de diciembre del 2003, 3524, del 14 de diciembre del 2005, y 622, del 2 de mayo del 2010 donde claramente dice que no puede ningún tercero invocar el nombre de la procuraduría invocar supuestos intereses patrimoniales o servicios de utilidad pública para pretender la reposición de la causa en un estado de solamente la procuraduría general de la república es la única que puede imputarlos, además que no estamos en presencia de ninguna preventiva o ejecutiva contra Copa por lo tanto solicitamos que ese alegato sea desechado, en segundo lugar se está planteando un fraude procesal por parte de nuestra representada se alega que nuestra representada con confabulación con otros trabajadores están desconociendo no solamente la renuncia sino que además están a portando pruebas fundamentales que Copa en algún momento tenía que si salían a la luz pública se iba a descubrir el tema del salario como por ejemplo como lo vamos a ver más adelante en ese finiquito de prestaciones sociales Copa en una de sus cláusulas exigen y exhortan a nuestra representada no puede divulgar bajo ningún concepto todos os conceptos pagados y todo lo acordado en virtud de una supuesta confidencialidad cosa que sabemos es completamente ilegal pues todo trabajador en amparo del artículo 92 de la constitución tiene todo el derecho de reclamar las diferencias y las prestaciones sociales en consecuencia no se determina fraude si un trabajador, que ellos alegan que la trabajadora ha prestado pruebas y los demás han prestado pruebas bien, en nuestra legislación las demandas no necesariamente y de manera obligada tienen que ser cordial y consorcios un trabajador o un grupo de abogados puede presentar demandas tanto colectivas como de carácter individual y utilizar pruebas que por supuesta van a ilustrar al tribunal sobre las prestaciones sin que eso pretenda ninguna limitación ni por constitución ni por ley orgánica del trabajo, ni por ley orgánica procesal del trabajo, ni por código de ética del abogado, ni por ley del abogado sencillamente son derechos que tienen los trabajadores de que ante por supuesto la actitud fraudulenta y arbitraria que tuvo la entidad e trabajo pueden tranquilamente defenderse ante la sustancia judicial, y ya otro punto que nosotros estamos invocando es que esta renuncia que de una u otra manera se invocaron para que nuestra representada y el otro grupo de trabajadores salieran contenía un solo fin que era no solamente salir de los trabajadores si implementar una tercerización que además de nuestros medios probatorios la estamos delatando la estamos denunciando esa oferta o esa promesa de contratación es evidentemente iba a quedar ilusoria en una empresa que hacia todo lo que hacia los trabajadores y del cual si esta esa empresa sencillamente las operaciones de Copa iban a ser reducidas ya para finalizar solicitamos respetuosamente ciudadano juez que se declare con lugar nuestra demanda y por consecuencia Copa sea condenada en los conceptos demandados, gracias.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala:
Punto Previo:
Bien buenos días, como punto previo ciertamente solicitamos a este tribunal que ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de que se practique la debida notificación al procurador general de la república de la presente causa, todo ellos pues visto que Copa Airlines es una empresa que se desarrolla como empresa de transporte aeronáutico cuya actividad es declarada de actividad pública nacional de conformidad por la ley que regula la aeronáutica civil teniendo entonces la republica la intereses patrimoniales que puedan salvaguardarse sin embargo no puede negársele a la República Civil que diga si tiene, si tiene o no intereses patrimonial en presente causa.
Ahora bien hasta tanto no se decida lo relacionado a este punto previo tenemos es obligación de nuestra representada presentar sus alegatos de fondo en los siguiente términos, pues como punto previo destacamos el fraude procesal que se ha producido no solo en este juicio sino también en otros tantos más y que puede ser además verificado por vía de notoriedad judicial puesto que ante este circuito judicial se han colidido los demandantes puesto que treinta y un ex trabajadores han estado intercambiando material probatorio se han promovido ellos mismos como testigos y adicionalmente en este caso destacamos pues la actitud de la habilidad de la demandante pues que ha intercambiado su carta de renuncia en no menos de diez juicios el problema no es si se puede o no promover como bien ha dicho el abogado de la demandante que si se pueden colaborar que si el di consorcio no, el tema es que aquí cada demandante tiene interés en las resultas de los juicios hayan de seguir lo que evidentemente representa una colisión, es por eso que solicitamos a este tribunal no solo que imponga las sanción a la que se refiere el artículo 48 de la ley procesal del trabajo a la demandante y por los apoderados por su falta de lealtad y de propiedad durante el proceso sino que también se extraen elementos de convicción de la conducta de la demandante para que decida el fondo de esta controversia, adicionalmente sin que mi presencia convalide este fraude procesal, pues decimos o presentamos como defensa de fondo lo siguiente, la relación laboral entre la demandante y Copa Airlines termino el 13 de enero del 2021 por la renuncia libre y voluntaria de la actora, luego de cinco días de la terminación de la relación laboral el 18 de enero del 2021 la demandante y nuestra representados suscribieron un acuerdo de finalización y finiquito de prestaciones sociales pues obviamente con el objeto de documentar todo el procedimiento del proceso amistoso y discusión de las que se estuvieron generando y en la que se acordó el pago de ex trabajadora al momento de la terminación laboral, quiere decir entonces que ha quedado suficientemente demostrado que la relación laboral entre la demandante y Copa Airlines termino por su renuncia libre y voluntaria, por lo que solicito a este tribunal pues que declare improcedente la indemnización por despido que se pretende, en este juicio no es un hecho controvertido que la actora haya presentado su renuncia de hecho no existe en dicha carta ni un solo elemento de convicción que permita cuestionar la voluntad del acto, además su voluntad fue ratificada en el acuerdo de terminación laboral y finiquito de prestaciones sociales que fue promovido no solo por Copa Airlines, sino que fue promovido por ambas partes
Ahora bien durante el desarrollo de la relación laboral en el año 2015 se generó un cambio sobrevenido en las condiciones laborales y es por ellos que los colaboradores de Copa Airlines incluida la demandante en septiembre del 2015 solicito a Copa Airlines el pago de un monto mensual en dólares de los estados unidos que no tendría incidencia salarial manteniéndose en bolívares el salario, este acuerdo se cumplió a partir de octubre del 2015 hasta agosto del 2020, sin que se produjera ningún tipo de reclamo o descontento o conflicto por casi cinco años pues en este juicio la demandante no solo oculto el hecho transcendental de que este cambio sobrevenido en las condiciones también se produce por su expresa solicitud sino que además pretende negar la validez temporal de este acuerdo por lo que se hace necesario por parte pues del juez laboral la interpretación y la calificación jurídica de este acuerdo, solicito además de esta labor interpretativa que se tome en consideración la ejecución del contrato la voluntad aclarada y exteriorizada por la demandante durante casi cinco así como lo determina la teoría de los actor propios la cual nadie puede ir válidamente contra sus actos pues uno de los elementos de actuar de buena fe se refiere a tener a la exigencia de un comportamiento coherente y es que el ordenamiento jurídico venezolano no puede dejar de reconocer que una trabajadora tiene libre soberanía para ordenar y para reglamentar su relación laboral, la demandante entendía perfectamente la conveniencia económica que convenía en el año 2015 en el que nadie ganaba en dólares recibir un pago en dólares por ejemplo a fines de ilustrar este tribunal trescientos setenta y nueve dólares coma setenta y cuatro tenía una equivalencia a la tasa oficial de diez y nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos, mientras que ese mismo monto en dólares a la tasa de libre mercado representaba doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos pero más aún el hecho extraordinario de recibir un pago en dólares en esta fecha el cambio de condicione sobrevenido y temporal pactado entre Copa Airlines y la demandante es posible en el mundo del derecho laboral y es conocido como contrato paquete y esto en consecuencia del principio de la buena fe contractual que además solicitamos que este tribunal que considere que entre octubre del 2015 y agosto del 2020 las partes pactaron y aplicaron y se ejecutó un contrato paquete en donde los pagos mensuales en dólares estaba incluida obviamente pues la incidencia del salario el bono vacacional, las vacaciones y las utilidades es innegable que este acuerdo cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se ha exigido para la existencia y validez de un contrato paquete en primer lugar pues existe una manifestación inequívoca de las partes sobre el carácter no salarial del pago en dólares recibido por la demandante hecho además que fue un planteamiento expreso solicitado por la demandante, en segundo lugar pues el acuerdo consta por escrito y por último que Copa nunca ha actuado con la intención de engañar a la demandante es decir que Copa ha actuado de buena fe adicionalmente pues del inicio de la ejecución de este contrato las sabían perfectamente y entendían perfectamente el carácter no salarial que le harían al pago en dólares el contrato paquete incluso cubrió la remuneración durante el disfrute de las vacaciones que ha quedado demostrado pues que la demandante desde octubre del 2015 a agosto del 2020 había disfrutado con integridad sus vacaciones legales además ha sido reconocido por la actora que ha recibido o recibió el pago en dólares ininterrumpidamente desde octubre del 2015 hasta agosto del 2020.
Ahora bien como defensa subsidiar y en caso de que este tribunal considere que no sea pactado un contrato paquete como defensa subsidiar de fondo solicito a este tribunal que proceda a recibir en el presente juicio con base a la equidad y la justicia adicionalmente pues hay un error de cálculo en la base de cálculo que ha utilizado la demandante porque ellos han tomado como una supuesta base de cálculo la cantidad 600 dólares de los estados unidos siendo que el monto, el último salario que quedo debidamente probado en este juicio fue de noventa y ocho millones setecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares que equivale hoy a la cantidad de noventa y ocho con setenta y dos bolívares y que el pago de la porción en dólares que se dejó de percibir desde agosto del 2020 pues se trataba de una medida temporal, adicionalmente pues como consecuencia de este finiquito de esta relación de trabajo la demandante recibió una cantidad de beneficio del pago de doce mil doscientos veintitrés dólares de los estados unidos con cincuenta y nueve centavos, la extensión del seguro de salud y treinta boletos aéreos a cualquier destino que a donde volaba Copa es por ello que solicitamos que si este tribunal considerase de que existe algún tipo de beneficio que a favor o diferencia a favor de la trabajadora pues sea compensado con este monto dado que todos ellos todos estos beneficios además de que fueron entregados a la trabajadora son perfectamente cuantificables en bolívares es todo.



-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 17 de agosto de 2009 y terminó el 13 de enero de 2021. Que el último cargo del Demandante fue el de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral de rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos. Que el Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 379,74; y (ii) desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y el Actor recibió el pago de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 12.223,59).


De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan, toda vez que el demandante alega que fue despedido injustificadamente y la accionada aduce que la relación terminó por renuncia; modalidad del salario, es decir si el mismo se corresponde a un salario mixto, la procedencia o no de los conceptos demandados en dólares americanos y el pago liberatorio de los mismos. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación, tales como, la modalidad del salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Asimismo corresponde al demandante demostrar el vínculo laboral de culminación por despido injustificado y no por renuncia. Así se decide.-
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

A1-7) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A7” constantes de siete (07) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
A8-19) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A8” hasta la “A19” constantes de doce (12) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

A20-22) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A20” hasta la “A22” constantes de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

B1) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019, marcada con la letra y número “B1” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-

B2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020 (B2) proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “B2” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

C1-4) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, y Agosto, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “C1” hasta la “C4” constantes de cuatro (04) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

D1-2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre, del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos “D1” y “D2” constantes de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

E1-5) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Copias Fotostaticas de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2020 y Enero del año 2021, correspondiente a la cuenta de ahorros signada bajo el número 201001848476 que mantiene el ciudadano Vicente Fazio, en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “E1” hasta la “E5” constantes de cinco (05) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-


F) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Enero del año 2021 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-

G) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “G” constante de un (01) folio útil. La representacion Judicial de la aprte demandada reconoce la documental. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-

H) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 12/01/2021 a la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER y a todos los trabajadores de Aeropuerto de Venezuela, contentivo de Planes de Retiros Voluntarios, marcada con la letra “H” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental fue Impugnada ya que es un supuesto reenvió de correo electrónico, e igualmente la desconoce en su contenido y firma, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio. Así Decide.-

I) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostatica de Plan de Retiro Voluntario ofrecido por COPA Airlines a todos los trabajadores, ciudadano Juez, es de hacer notar que esta copia ha sido igualmente consignada por la parte demandada y cursan en los expedientes llevados por éste Circuito Judicial signados bajos los números WP11-L-2021-000001, WP11-L-2021-000002, WP11-L-2021-000003, WP11-L-2021-00007, WP11-L-2021-000008, WP11-L-2021-000010, WP11-L-2021-000011, WP11-L-2021-000013, WP11-L-2021-000014, WP11-L-2021-000017 y WP11-L-2021-000018, correspondiente a los ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglynde Julio, Marialejandra Sevilla, Ogla Llovera, Marilyn Bolívar, Luis Chavéz, Aleka Salomón, Oscar Briceño, Mario Ruza, Luis Lugo y Reiniree Flores, respectivamente, marcada con la letra “I” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dicha documental es impertinente, ya que la demandante no se acogió al plan de retiro voluntario, sino por el cual termino la relación laboral por presentar su renuncia voluntaria. En consecuencia este Juzgado la desestima del material probatorio. Así Decide.-

J) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia fotostatica de documental demoninada por la empresa como Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales marcada con la letra “J” constantes de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron reconocidas. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así Decide.-

K) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicado de Prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) marcada con la letra “K” constante de dos (02) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron reconocidas. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que informa a sus trabajadores que ofrecerá un programa voluntario de licencias no remuneradas, a consecuencia de la propagación del COVID-19. Así Decide.-
L) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “L” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada por ser copia simple al presente juicio, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada; razón por la cual este juzgado no tiene materia en la cual pronunciarse. Así Decide.-
M) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostaticas de Cartas de Renuncias de los extrabajadores Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger C.I. V.- 10.230.177, Virginia Nazareth Abrantes Sanchez C.I. V.- 20.559.327, Karla Vanessa Corrales Alcala C.I. V.- 19.084.294 y Julio Cesar Ramirez Contreras C.I. V.- 12.915.357 debidamente recibidas y selladas por la empresa, marcadas con las letras y números correlativos desde la “M1” hasta la “M4” constantes de cuatro (04) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada reconoce solo la de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES, ya que la misma fue consignada en su original marcada con la letra “B”, cursando al folio 19 de la segunda pieza, Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a las otras cartas de renuncia dichas documentales de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada se trata de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, ya que tienes interés directo e inmediato en el presente juicio; en consecuencia, Este Tribunal, la desecha, ya que las misma emanan de terceros y no fueron ratificadas por los mismos, según lo contemplado en el Artículo 79 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

N) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostatica de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/GPA/044/2021 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil marcada con la letra “N” constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales son impertinentes ya que se trata de un procedimiento administrativo en contra de Copa Airlines, y Servicios Especializados Aeroportuarios JMC, C.A., del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de Valencia y Aeropuerto Internacional de La Chinita, esta documental nada tiene que ver con el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. La representación judicial de la parte demandada alega que dicha prueba es impertinente y que sea desechada. Razón por la cual este juzgado la desestima del material probatorio, en virtud que no trae nada para la solución del presente caso. Así Decide.-

O) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de fecha 05 de Agosto del 2021, marcada con la letra “O” constante de tres (03) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada alego la prueba es ilegal y sea desechada, en tal sentido, no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICION
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba los Recibos de Pago correspondientes al período desde el mes Octubre del año 2015 hasta el mes de Marzo del año 2020, que por mandato legal debe realizar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba las Cartas de Renuncias de los siguientes extrabajadores:

- Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción y engaños su renuncia el 13 de Enero del año 2021.
- Virginia Nazareth Abrantes Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.327, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción y engaños su renuncia el 19 de Enero del año 2021.
- Karla Vanessa Corrales Alcala, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.084.294, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción y engaños su renuncia el 20 de Enero del año 2021.
- Julio Cesar Ramirez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.915.357, quién se desempeñó en el cargo de Agente de Servicio al Pasajero y presentó bajo coacción y engaños su renuncia el 13 de Enero del año 2021.

La Representación judicial de la parte demandada no exhibió el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; en cuanto al Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, la representación judicial de la parte demandada, no exhibió el Libro, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En relación a los recibos de pago la apoderada judicial de la parte demandada, informa que los recibos fueron promovidos y están consignado en el expediente y están marcado con la letra G, y adicionalmente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante. Este Tribunal evidencia que no presento recibos de pago de octubre, noviembre y diciembre del 2015, año 2016: no se reflejan los recibos junio, año 2017: los recibos de enero, año: 2018 no se reflejan consignados los meses marzo y diciembre, año 2019: no están consignados los meses: abril, mayo, julio, agosto, noviembre, año 2020: el mes de mayo; en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
En cuanto a la presentación de carta de renuncia la representación judicial de la parte demandada indico que la original de la carta de renuncia de la extrabajadora Bexi Cristina Torres Ramirez De Verger, que es la parte actora del proceso, se encuentra la original cursante al folio 19 perteneciente de la segunda pieza. Con referente a la exhibición de las cartas de renuncia de los ciudadanos: Virginia Nazareth Abrantes Sánchez; Karla Vanessa Corrales Alcala; Julio Cesar Ramirez Contreras como tales exhibición fue admitida, este Tribunal, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba. Así Decide.-



PRUEBAS DE INFORME
a) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

a.1) Si la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670, en la Entidad financiera Banesco ubicada en ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aerea Metropolitana de Caracas.
a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001823670 a favor de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); asi como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Enero del año 2021, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 31 de Enero del año 2021, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001823670.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO BANESCO, de fecha 25/05/2023 en la cual informa: “…Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos en informar que la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER V-10230177 no se encuentra registrada como cliente de esta institución bancaria…”, en consecuencia este juzgado tiene materia en que pronunciarse. Así Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promueven marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, Carta de Renuncia firmada por la Demandante el 13 de enero de 2021, debido a la renuncia libre y voluntaria presentada por la Extrabajadora. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de la misma y consigno original, cursante al folio 126 de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a la representación judicial de la parte actora Impugna ya que la misma está viciada de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para que tenga valor ya que no fue elaborada de forma voluntaria; En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

2) Promueven marcado con la letra “C”, constante de ocho (8) folios útiles, original del Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales firmado entre la Demandante y COPA AIRLINES el 18 de enero de 2021. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

3) Promueven marcado con la letra “D1” y “D2”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de los documentos siguientes: (i) documento original de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la Extrabajadora, y; (ii) Certificado de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá, en fecha 22 de enero de 2021. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

4) Promueven marcado con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: (i) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”), señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, y recibida por esta en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora solicita que las mismas las impugna, la desconoce, sean desechadas y desestimada del proceso; razón por la cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Así Decide.-

5) Promueven marcado con la letra “F”, constante de cinco (5) folios útiles, original de Contrato de Trabajo de la Actora firmado entre ella y COPA AIRLINES el 1° de septiembre de 2015. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-

6) Promueven marcado con la letra “G”, constante de ocho (8) folios útiles, correspondiente a los Recibos de Pago de Vacaciones, debidamente firmados por la Demandante durante los períodos comprendidos entre los años 2016 al 2018, ambos inclusive. En cuanto a la representación judicial de la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba no impugno y ni desconoció la presente prueba, en virtud en la exhibición de los recibos no mostro los totales de los recibos. En este sentido, este juzgado otorga valor probatorio. Así Decide.-

7) Anexan marcado con la letra “H”, constante de setenta y dos (72) folios útiles, y sus respectivos vueltos, legajo correspondiente a Recibos de Pago de Nómina de la Demandante comprendidos entre los años 2016 y 2020, debidamente firmados por la Extrabajadora. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte demandante no desconoció la referida documental, de manera que este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así Decide.-

8) Anexan marcado con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: (i) original de Constancia de Trabajo emitida por COPA AIRLINES y debidamente recibida por la Extrabajadora, y; (ii) original de Constancia de Recepción de Documentos de fecha 25 de enero de 2021 firmada por la Demandante el 25 de 2021, mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación laboral. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte demandante no impugno y no desconoció la referida documental, de manera que este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así Decide.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de la LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
A. De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT, y los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:

Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso de la beneficiaria BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 25 de enero de 2021; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por la beneficiaria antes identificada, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del fondo de fideicomiso y que fue depositado a favor de la beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.

• UNIDAD DE CUENTAS NOMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177, efectuados por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 25 de enero de 2021, en la cuenta de la beneficiaria.

Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO MERCANTIL, de fecha 23/05/2023 oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02948, en la cual remiten estado de cuenta de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177, desde 12/01/2010 hasta 08/01/2021, sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió la totalidad de los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda y que por tal motivo desestime la presente prueba de informe. Así Decide.

C. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177, desde octubre de 2015 y hasta 13 de enero de 2021, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-


D. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas en la 6ta. Avenida Altamira Norte, entre 6ta. y 7ma. transversales. Quinta Nro. 17; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela - Panamá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Perú, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Colombia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
iv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a México, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
v. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Argentina, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Costa Rica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
vii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Chile, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
viii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Canadá, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
ix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Brasil, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
x. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Jamaica, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bolivia, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Ecuador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Honduras, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guyana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Nicaragua, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Uruguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Aruba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla San Martín, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Cuba, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Isla Curazao, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Bahamas, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Surinam, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a República Dominicana, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxiv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Barbados, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxv. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Trinidad y Tobago, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvi. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Guatemala, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxvii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Paraguay, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxviii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a El Salvador, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxix. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Belice, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.
xxx. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, el precio comercial máximo y mínimo de un boleto aéreo de la aerolínea COPA AIRLINES en la ruta Venezuela a Haití, en clase económica; con un equipaje estándar permitido; para una persona; ida y vuelta.

Consta resultas de oficio N° 133/2023 de fecha 28/03/2023, dirigido a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), cursante al folio 106 hasta el 107 de la tercera pieza del presente expediente, donde se puede observar unos precios referenciales en dólares de treinta boletos aéreos a diferentes destinos, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
E. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a SUPERINTENDENCIA DE AL ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ubicada en la final de la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo el Rosal, Municipio Chacao, zona Metropolitana de Caracas, Código postal 1060, para que:

Autorice e instruya a PIRÁMIDE SEGUROS, C.A., ubicada en el Edificio Impres, PB, Av. Tamanaco, Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:
i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliada la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177 por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.; Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, la fecha hasta la cual la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER titular de la Cédula de Identidad número V-10.230.177, estuvo afiliada y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.

Consta resultas de oficio N° 134/2023/ SAA-2-A-2583-2023, dirigido a SEGUROS PIRAMIDES, C.A., cursante al folio 117 hasta el 123 de la tercera pieza del presente expediente, donde se puede observar unos precios referenciales en dólares que la trabajadora hizo uso del seguro, en este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-




-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I

SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte demandada el profesional del derecho ARGENIS GUANCHE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.011, en la celebración de la Audiencia oral y pública en fecha 13 de junio del año 2023, solicito como punto previo:
“…Bien buenos días, como punto previo ciertamente solicitamos a este tribunal que ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de que se practique la debida notificación al procurador general de la república de la presente causa, todo ellos pues visto que Copa Airlines es una empresa que se desarrolla como empresa de transporte aeronáutico cuya actividad es declarada de actividad pública nacional de conformidad por la ley que regula la aeronáutica civil teniendo entonces la republica la intereses patrimoniales que puedan salvaguardarse sin embargo no puede negársele a la República Civil que diga si tiene, si tiene o no intereses patrimonial en presente causa…”
Por otra parte consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de marzo del año 2023, Escrito de Contestación, donde propone como punto previo la reposición de la causa y anexos marcados con los números: 1, 2 y 3, cursante a los folios 121 hasta el folio 175, cursante de la segunda pieza y de los folios 02 hasta el folio 54, cursante de la tercera pieza del presente expediente. Señalando lo siguiente:
COPA es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aeronáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública. Así el referido artículo establece:
Artículo 4: Declaración de Utilidad Pública: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República”. Destacado nuestro.

También se establece en los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, como también tiene carácter de servicio público esencial la prestación del transporte aéreo comercial, como es el caso de COPA AIRLINES. E n efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, establece textualmente:
Artículo 61: Servicios de Navegación Aérea: “Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”. Destacado nuestro.

Artículo 62: Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial: “La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronaves por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediado una contraprestación y con fines de lucro”. Destacado nuestro.
La actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la Republica y en tal sentido, COPA AIRLINES es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas líneas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional, a determinados destinos autorizados.
En el caso de COPA AIRLINES su actividad aeronáutica está intensamente regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, y demás leyes que regulan la navegación aérea, y sometida también al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas, en concreto al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (“INAC”). Por lo cual, por existir la prestación de un servicio público esencial, que afecta directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el susodicho servicio público aeronáutico, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual es la notificación de la demanda que inició este juicio al Procurador General de la República.
La normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría General de la República, constituye un presupuesto procesal de validez del juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.
Es importante destacar que la presente solicitud de reposición de la causa no se trata de un alegato de interés privados de COPA AIRLINES, sino de la denuncia de infracción de presupuestos procesales de orden público, determinantes para la validez del proceso, que proceden en cualquier estado y grado de la causa; incluso ser declarados de oficio por este Tribunal so pena de incurrir en error judicial inexcusable.
En razón de lo precedente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que, luego de revisar detalladamente las actas procesales, los alegatos expuestos en este escrito, las disposiciones legales de orden público, así como las sentencias aquí consignadas y referidas, como punto previo antes de continuar con la causa, y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, resuelva reponer la causa en los términos expuestos; todo ellos a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice así su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa
En fecha 24 de marzo del año 2023, la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.), escrito de Observaciones y Oposición a las Pruebas Promovidas por la Demandada y Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 62 al 67, ambos inclusive, perteneciente a la tercera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
La peticion realizada por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a traves de la cual, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una tactica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
Resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 03/03/2023, no alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.
A pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó hasta el final del juicio para realizar un argumento de éste tipo el cual No tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Es de destacar que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”

“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”

“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República.
Es un hecho publico y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la Republica de Venezuela o interes patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación.
Por tanto, pretender que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Evidenciandose por tanto, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de disposiciones jurídicas que únicamente son aplicables a las empresas del Estado Venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.
Carece de toda lógica jurídica que la representación de Copa Airlines solicite la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda bajo el argumento que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la Sala Constitucional determinó expresamente que únicamente cuando se decrete cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes de una empresa privada destinada a un servicio público, es que se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República.
Siendo que, en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, el cual es un Derecho de rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual No se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos No se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica.
En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia una tactica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de marzo del año 2023 y del Escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo del año 2023, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se Decide.-
PUNTO PREVIO II
DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN CONTRA DE COPA AIRLINES
La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia oral y pública en fecha 29 de junio del año 2023, también propone como punto previo la existencia de un fraude procesal:
…“pues como punto previo destacamos el fraude procesal que se ha producido no solo en este juicio sino también en otros tantos más y que puede ser además verificado por vía de notoriedad judicial puesto que ante este circuito judicial se han colidido los demandantes puesto que treinta y un ex trabajadores han estado intercambiando material probatorio se han promovido ellos mismos como testigos y adicionalmente en este caso destacamos pues la actitud de la habilidad de la demandante pues que ha intercambiado su carta de renuncia en no menos de diez juicios el problema no es si se puede o no promover como bien ha dicho el abogado de la demandante que si se pueden colaborar que si el di consorcio no, el tema es que aquí cada demandante tiene interés en las resultas de los juicios hayan de seguir lo que evidentemente representa una colisión, es por eso que solicitamos a este tribunal no solo que imponga las sanción a la que se refiere el artículo 48 de la ley procesal del trabajo a la demandante y por los apoderados por su falta de lealtad y de propiedad durante el proceso sino que también se extraen elementos de convicción de la conducta de la demandante para que decida el fondo de esta controversia, adicionalmente sin que mi presencia convalide este fraude procesal,...”

Que por vía de notoriedad judicial, solicita a este Tribunal que sancione el fraude procesal que se ha cometido en contra de COPA AIRLINES, por cuanto el Demandante forma parte de la colusión que se comete ante este Circuito Judicial, siendo él parte de los veinticuatro (24) extrabajadores que —hasta ahora— han iniciado demandas en contra de COPA AIRLINES haciendo un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En los juicios que cursan ante este Circuito Judicial, en contra de COPA AIRLINES, se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, se promueven ellos mismos en los distintos juicios, se intercambian material probatorio, incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos.
De hecho, aun cuando el presente juicio inició el 26 de enero de 2023 con la interposición de la demanda, lo cierto es que el Demandante desde el 18 de marzo de 2021, ha participado y manifestado interés en, al menos, diez (10) juicios de los treinta y uno (31) actuales procedimientos que a la fecha, cursan en este Circuito Judicial en contra de COPA AIRLINES. Es decir, hace más de un (1) año y nueve (9) meses que la Demandante ha generado un intercambio fraudulento de material probatorio, todo ello a los fines de obtener una sentencia que sea favorable al propio demandante y al resto de los extrabajadores demandantes.
En efecto, el Demandante, hasta la fecha de presentación de este escrito:
(i) han sido promovida como testigo, en el juicio signado bajo la nomenclatura: WP11-L-2021-000041; de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al que contra COPA AIRLINES intentada la ciudadana: virginia Abrantes Sanchez suficientemente identificada.
(ii) Ha intercambiado su propia carta de renuncia —que ahora pretende desconocer— como parte del material probatorio en trece (13) juicios, signados bajo las nomenclaturas: WP11-L-2021-000001, WP11-L-2021-000002, WP11-L-2021-000003, (WP11-L-2021-000007); WP11-L-2021-000008); WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000041; WP11-L-2021-000088; de este Circuito Judicial del Trabajo, que fueron iniciados ante este Circuito Laboral, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos: Rosa Sciancalepore; Cieglynde Julio Pérez; Marialejandra Sevilla Sequera; Ogla Llovera Romero; Marilyn Bolívar Rivero; Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Oscar Briceño Hinojosa; Mario Ruza Vasquez; Luis Ramon Lugo Rodriguez; Reineniree Flores Vera; Virginia Abrantes Sanchez; Julio Cesar Ramirez suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
(iii) Ha intercambiado su propia planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como parte del material probatorio en menos nueve (9) juicios que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo, signados bajo las nomenclaturas: WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000041; WP11-L-2021-000088; WP11-L-2021-000035 de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos: Marilyn Bolívar Rivero; Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Oscar Briceño Hinojosa; Mario Ruza Vásquez; Luis Ramón Lugo Rodríguez; Virginia Abrantes Sánchez; Julio César Ramírez; Leonel Rivas suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
(iv) Que ha intercambiado su propio acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales que ahora pretende desconocer como parte del material probatorio en al menos siete (7) juicios que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo, signados bajo las nomenclaturas: WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000041; de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos: Marilyn Bolívar Rivero; Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Salomón González; Oscar Briceño Hinojosa; Mario Ruza Vásquez; Luis Ramón Lugo Rodríguez; Virginia Abrantes Sánchez; suficientemente identificados en las actas que conforman cada expediente.
No cabe duda de que los actuales treinta y uno (31) demandantes continuarán con la colusión y el intercambio fraudulento de material probatorio, es decir, la carta de renuncia del Demandante, seguirá siendo promovida en el resto de los juicios.
Que los documentos antes señalados, no fueron mencionados por la Demandante en su libelo de demanda, pretendiendo desconocerlos en el presente juicio, aun cuando han sido consignados en más de trece (13) juicios que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo. Esta actitud fraudulenta de la Demandante, y de sus apoderados judiciales, debe necesariamente ser tomada en cuenta, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia.
Solicitan a este Tribunal que, no solamente imponga la sanción a la que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Demandante, a los apoderados y a los terceros involucrados en el fraude procesal masivo, por su manifiesta falta de lealtad y probidad en el proceso, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que se ha sumido en este, y en todos los juicios, que cursan ante este Circuito Judicial, para decidir el fondo de este juicio.
Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida.

Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quien legalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar los principios laborales.

En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Visto que quedó reconocido en autos, por las pruebas supra citadas, que la actora devengó desde Octubre de 2015 cantidades canceladas mensualmente en divisas americanas, las cuales no fueron tomadas en cuenta para el cálculos de los conceptos laborales adeudados en virtud de la relación laboral sostenida desde el 17 de agosto del año 2009 hasta el 13 de Enero del año 2021, se declara la PROCEDENCIA de la diferencia en el pago de los conceptos que se determinarán más adelante, por cuanto no se incluyó en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, la porción del salario mixto devengado por la actora en divisas (dólares americanos), cuyas diferencias serán determinadas a través de experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
Siendo que la relación laboral entre las partes, tuvo su inicio el 17 de agosto del año 2009 hasta el 13 de Enero del año 2021, quedó demostrado que la trabajadora comenzó a devengar un salario mixto (conformado por bolívares y dólares), a partir del mes Octubre del año 2015, y que la porción fija de su salario durante la relación de trabajo no forma parte de la controversia en el caso de autos, se tiene como cierto el monto fijo en bolívares, el cual quedó establecido en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) (Hoy Bs.1,20); y la última porción en dólares quedó establecida hasta el 30 de Agosto del año 2020, en SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($600); y que desde el 1° de Septiembre del año 2020 hasta el 19 de Enero del año 2021, la trabajadora devengó un salario solo en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.98.724.667,09), hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 98,72).
El pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, siguiendo este Juzgador el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro, 62 de fecha 10 de Diciembre de 2020 (Caso TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A) se hará en los siguientes términos:
Se tomará en cuenta los montos cancelados en dólares americanos desde 1° de octubre del año 2015, fecha en que la Entidad de Trabajo inició el pago en divisas americana, hasta el 30 de agosto del año 2020, fecha que finalizó el pago en divisas) ,discriminado de la siguiente manera: Desde el 1° de octubre del año 2015 al 31 de diciembre del año 2018, US$ 379,74; desde el 1° de enero del año 2019 al 31 de diciembre del año 2019, US$ 381; y desde el 1° de enero del año 2020 hasta el 30 de agosto del año 2020: US$ $600. Así se Decide.
Y a partir del mes del 1° de septiembre del año 2020 hasta el 13 de enero del año 2021, se tomará como base el salario en bolívares de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.724.667,09), hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98,72), por cuanto ello fue lo que quedó demostrado en la presente causa. Así se Decide.
El cálculo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, quien deberá tomar en cuenta el salario (porción fija más parte en divisas) de la actora desde 1° de Octubre del año 2015, oportunidad en la cual la Entidad de Trabajo inició el pago en divisas americana hasta el 30 de Agosto del año 2020, conforme a discriminación de los montos en dólares supra citados y debiendo tomar en cuenta además las alícuotas de bono vacacional y utilidades. La experticia complementaria del fallo se practicará considerando:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor.
2) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerará la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde Octubre de 2015 (cuando se causaron las diferencias dejadas de pagar) hasta 30 de Agosto de 2020, fecha en que cesó el pago en dólares americano.
3) De igual manera, deberá computarse los dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4) De la aplicación del cálculo anterior, se realizarán dos cálculos: El primero conforme a lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras montos que unificará; y el segundo conforme con el literal c) del referido artículo 142 Ejusdem donde la prestación de antigüedad se calculará con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, computada con el último salario integral, el cual quedó demostrado en autos que era de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.724.667,09), hoy NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.98,72).Una vez obtenido el monto que le corresponda a la trabajadora conforme a los literales a) y b), deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 ejusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 ejusdem.
5) Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral que fue el 13 de enero del año 2021, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esta del pago efectivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por ello en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Correspondiente a los períodos: 2015-2016, 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; y el período fraccionado 2020-2021. En efecto, de conformidad con lo establecido en 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.724.667,09), no existe diferencia a cancelar. Así se Decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES
En los ejercicios fiscales: 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020: Las mismas se declaran procedente al no haberse incluido en cada período fiscal la porción pagada en dólares americanos, las cuales fueron declaradas por este sentenciador como salario en la presente causa y cuyos montos se discriminan así: Desde el 1°de octubre del año 2015 al 31 de diciembre del año 2018, TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 379,74); desde el 1° de enero del año 2019 al 31 de diciembre del año 2019, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (US$ 381); y desde el 1° de enero del año 2020 hasta el 30 de Agosto del año 2020: SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600). La fracción correspondiente al año 2021, no es procedente ya que no fue cancelado por la Entidad de Trabajo. Así se Decide.

Estas diferencias serán calculadas por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal ejecutor, y en razón de que quedó demostrado en autos, que la Entidad de Trabajo pagaba las utilidades tomando en consideración la parte fija del salario. en base a 120 días de salario por cada ejercicio fiscal, debe el experto en consecuencia, realizar el cálculo tomando en cuenta la porción pagada en dólares americanos desde octubre del año 2015 hasta el 30 de Agosto del año 2020, de cada período e ejercicio fiscal, es decir de cada año en que se generó el derecho. Así se Decide.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS
La parte demandante está reclamando la diferencia de los años: 2015 (16 horas); 2016 (39 horas); 2017 (21 horas); 2018 (20 horas) y 2019 (29 horas); en efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09), no existe diferencia a cancelar. Así se Decide.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS
La parte demandante está reclamando la diferencia de los años: 2016 (28 horas); 2017 (36 horas); 2018 (30 horas); y 2019 (28 horas), en efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09), no existe diferencia a cancelar. Así se Decide.

BONO NOCTURNO
La parte demandante está reclamando la diferencia de los años: 2015 (14 días); 2016 (45 días); 2017 (40 días); 2018 (36 días); 2019 (29 días); en efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.98.724.667,09), no existe diferencia a cancelar. Así se Decide.

DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS
La parte demandante está reclamando la diferencia de los años: 2015 (10 días); 2016 (36 días); 2017 (24 días); 2018 (23 días); 2019 (16 días); en efecto al haber quedado evidenciado en autos que el último salario devengado por la trabajadora fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.724.667,09), no existe diferencia a cancelar. Así se Decide.

DIFERENCIA SALARIAL
Se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo la mitad de los referidos meses y como quiera que fue reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda el último salario en dólares americanos la cantidad de $ 600, en consecuencia se le adeuda el otro 50% porciento faltante, es por lo que debe pagar diferencial adeudado, el cual es de trescientos dólares por cada mes, lo que da un total de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00). Así se Decide.


SALARIOS ADEUDADOS DE LOS MESES SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2020 Y SALARIOS NO CANCELADOS MES DE ENERO 13 DIAS DEL AÑO 2021

Tomando como base que desde el 1° de septiembre del año 2020 al 13 de enero del año 2021, el último salario devengado que fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.98.724.667,09), no es procedente el pago de ninguna diferencia a cancelar, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADO

En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que el trabajador fue obligado o forzado a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por la representación judicial del patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte demandada consigno original de Carta de Renuncia, marcada con la letra “B”. Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 19, cursante a la segunda pieza del expediente, donde se desprenden firma autógrafa de la extrabajadora, ciudadana BEXI CRISTINA TORRES, titular de la cédula de identidad número: V- 10.230.177, mediante la cual comunica su decisión de renunciar de forma voluntaria, sin que pudiera verificar este sentenciador prueba alguna que el trabajador haya sido coaccionado, para suscribir dicho documento; en este sentido, respecto a los vicios en el consentimiento, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:

“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento en sus alegatos en el libelo de demanda, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento del trabajador este viciado, por lo cual se induce que la trabajadora actuó sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo y en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia libre y voluntaria de la trabajadora, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Decide.-

BENEFICIOS SOCIO ECONOMICO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL BOLETOS AEREOS (NR)

Ahora bien en virtud que se evidencia un acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales donde se puede evidenciar del mismo la voluntad de ambas partes y como quiera el presente acuerdo no se tiene como terminado el finiquito de su pago de prestaciones sociales recibido, y como quiera que al momento de firmar dicho acuerdo se le dio como beneficios adicionales, tal como se puede verificar en la prueba presentada por la parte demandante en copia simple marcada con la letra “J”, cursante al folio 103 hasta 106 y sus vueltos, perteneciente a la primera pieza del presente expediente; y la parte demandada original marcada con la letra: “C”, cursante a los folios 20 hasta 27 y sus vueltos, perteneciente a la segunda pieza del presente expediente, y la representación judicial de la parte actora invoco el principio de comunidad de la prueba, donde se puede desprender que tenía:

• 30 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, este Juzgador, condena a la entidad de trabajo hacer efectivo el disfrute de los 30 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 13 de enero del año 2021 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en virtud que Una vez que el experto contable totalice los montos supra citados, a dicha cantidad se le debe descontar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 12.223,59), cantidad ésta cancelada según se desprende de planilla de liquidación, inserta en autos y supra valorada. Asimismo, visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
Ahora bien en vista que los cálculos se realizaron en Dólares Americanos a la Tasa de Cambio existente para el momento de la interposición de la demanda, en el supuesto que la Entidad de Trabajo demandada decida librarse de las obligaciones efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la Tasa de Cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Así se establece.
Por lo motivos antes expuestos, este sentenciador, debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.230.177, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, las cantidades y conceptos especificados en la parte motiva de la presente sentencia, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites indicados. Así Se Decide. CUARTO: No Hay Condenatoria En Costas. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
JUDITH GARCIA

Expediente Nº WP11-L-2023-000015
BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VERGER contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”