REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2023
212° y 163°
SOLICITUD N° 74-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: HUGO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de
identidad N° V- 16.230.965, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 44.272.
CONYUGE A CITAR: ZONIA MAGALY DAVILA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 9.238.935, domiciliada en Julia 62, Poniente, Santiago de
chile.
Parte Narrativa
En fecha 14 de Junio de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por
desafecto por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano HUGO LEON GONZALEZ
GIRALDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.230.965,
domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado ELISEO JOSE
PADRON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.272, de conformidad con la
sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136
emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017 (F.01 al 03).
En fecha 21 de Junio de 2023, el solicitante consignó como recaudos de la presente
solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio N° 05, copia mecanografiada del acta de
matrimonio N° 05, Copia simple de la cedula de identidad de extranjero del solicitante, Planilla de
datos filiatorios, copia simple de la cedula de identidad, copia simple de las cedulas de los hijos,
copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos N° 1942 y N° 1354; copia simple de la
cedula de identidad de la cónyuge (F.04 al 18)
En fecha 22 de Junio de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud,
se ordena citar, a la cónyuge ciudadana ZONIA MAGALY DAVILA DE GONZALEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.238.935, con número telefónico de red
social Whatsapp N° +56 985870730, y correo electrónico gonzalezf4787@gmail.com,
encontrándose domiciliada en Julia 62, Poniente, Santiago de Chile, información suministrada en
autos por la parte solicitante, conforme a lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha 12 de
Agosto de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acuerda
notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 19, su vuelto
y 20)
En fecha 26 de Junio de 2023, riela capture de conversación a través de la red social
Whatsapp entre los numero telefónicos (0416) 2708481, perteneciente a la secretaria titular de
este tribunal y el número telefónico N° +56 985870730, perteneciente a la cónyuge ZONIA
MAGALY DAVILA DE GONZALEZ, mediante el cual se envía archivo PDF, contentivo de la
compulsa de citación (F. 21)
En fecha 26 de Junio de 2023, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que
remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF
anexo caratula, escrito, auto de admisión y boleta de citación, asimismo se instó a la cónyuge a
citar dar acuse de recibo. (F. 22)
En fecha 28 de Junio de 2023, riela capture de conversación a través de la red social
Whatsapp entre los numero telefónicos (0416) 2708481, perteneciente a la secretaria titular de
este tribunal y el número telefónico N° +56 985870730 perteneciente a la cónyuge ZONIA
MAGALY DAVILA DE GONZALEZ. (F. 23)
En fecha 28 de Junio de 2023, la Secretaria Titular suscrita a este tribunal deja constancia
que recibido el anterior capture de conversación a través de la red social Whatsapp, se tiene como
acuse de recibido de la citación de la Cónyuge ZONIA MAGALY DAVILA DE GONZALEZ, en tal
sentido comenzara a correr el lapso correspondiente para que la cónyuge citada exponga lo
conducente a partir del día de despacho siguiente al de hoy. (F.24)
En fecha 28 de Junio de 2023 riela capture de Video llamada a través de la red social
Whatsapp entre los numero telefónicos (0416) 2708481, perteneciente a la secretaria titular de
este tribunal y el número telefónico N° +56 985870730, perteneciente a la cónyuge ZONIA
MAGALY DAVILA DE GONZALEZ. (F. 25)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 28 de Junio de 2023, la Secretaria Titular suscrita a este tribunal deja constancia
que recibido el anterior capture de Video Llamada a través de la red social Whatsapp, se identificó
plenamente a la cónyuge ZONIA MAGALY DAVILA DE GONZALEZ. (F.26)
En fecha 03 de Julio de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a
boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 27 y 28)
En fecha 11 de Julio de 2023, riela diligencia suscrita por la Fiscal Decimo Tercera del
Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio.
(F. 19).
Parte Motiva
Con relación a la citación la SENTENCIA N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció:
Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por
medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red
social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo
26 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes
quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para
ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de
alguna disposición especial de la ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso:
Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de
2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios
expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José
González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de
fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional.
Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de
Infogobierno, concluyendo que “el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público
está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad
es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los
ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información
pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que
se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación
ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de
datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la
intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación
aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación
cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la
justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos,
informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación
realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente
procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la
legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado.
(al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que
indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar
estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal
que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios
telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes
deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una
vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán
indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación
de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo
electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos
del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones
de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a
través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la
defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la
notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico
aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.
Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la
sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916,
ha establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones
del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de
cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se
origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión
desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de
los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la
prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra
deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear
de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación
del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente
sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el
matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe
ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en
base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de
disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como
causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el
juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un
cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado
libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste
se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre
voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente
–por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho
que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida
del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida
constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto
sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de
realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio
maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el
sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o
algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o
cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio
maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe
ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato
matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la
falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,
más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la
unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la
familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une
a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme
lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del
vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la
posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho,
se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya
no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales
como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil
distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal
Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva
causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio
como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente
se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber
oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y
vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de
divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto.
Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado
por el ciudadano HUGO LEON GONZALEZ GIRALDO, venezolano, mayor de edad titular de la
cedula de identidad N° V- 16.230.965, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
asistido por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
44.272, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con
las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala y la N°
386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre HUGO LEON GONZALEZ
GIRALDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.230.965, y la
ciudadana ZONIA MAGALY DAVILA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V- 9.238.935, en fecha 10 de Enero de 1987, mediante acta N° 05,
levantada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San
Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de
la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA.
ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________,
quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demás ordenado.
ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL /SECRETARIA
SOL Nº 74-2023
MMCF/Lorena
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