REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado

Táchira

San Cristóbal, 12 de Julio de 2023

212° y 163°

SOLICITUD N° 75-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: NANCY MARIA GARCIA DE PUMAR, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 12.233.567, debidamente asistido por la
abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 129.300.
CONYUGE A CITAR: JOSE DEL CARMEN PUMAR ALDANA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.121.565.
Parte Narrativa

En fecha 13 de Junio de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de
divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana NANCY
MARIA GARCIA DE PUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V- 12.233.567, debidamente asistido por la abogada ORYELLY DEL
VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, de
conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09
de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil , de fecha 30 de
Marzo de 2017 (F.01 al 03).
En fecha 21 de Junio de 2023, el solicitante consignó como recaudos de la presente
solicitud: copia certificada del acta de matrimonio, Copia de la cedula de la solicitante,
copia de la cedula de la cónyuge. (F. 04 al 07).
En fecha 26 de Junio de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la presente
solicitud, se ordena citar, al cónyuge ciudadano JOSE DEL CARMEN PUMAR
ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
15.121.565, domiciliado en Municipio Sutatenza, vereda Gaque, Finca Buena Vista,
Departamento de Boyacá, República de Colombia, a través del correo electrónico y
número de teléfono con red social whatsaap suministrado en autos por la parte
solicitante, conforme a lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto
de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se
acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción
Judicial. (F. 08 al 09).
En fecha 28 Junio de 2023, riela capture mediante el cual la Secretaria suscrita a este
tribunal remitió a través de número de teléfono con red social Whatsapp anexo al
presente carátula, escrito, auto de admisión y boleta de citación. (F. 10).
En fecha 28 Junio de 2023, la secretaria suscrita a este tribunal deja constancia
que remitió a través de correo electrónico y numero de teléfono con red social
Whatsapp anexo carátula, escrito, auto de admisión y boleta de citación, asimismo se
instó al cónyuge a citar dar acuse de recibo.(F.11).
En fecha 28 de Junio de 2023, riela capture de conversación a través de la red social
Whatsapp entre los números telefónicos (0416) 2708481, perteneciente a la
secretaria y el numero telefónico +57 320 3040521 perteneciente al cónyuge JOSE
DEL CARMEN PUMAR ALDANA. (F.12).
En fecha 28 de Junio de 2023, la Secretaria Titular suscrita a este tribunal certificó
que recibido el anterior capture de conversación a través de la red social Whatsapp,
se tiene como acuse de recibido de la citación del cónyuge JOSE DEL CARMEN
PUMAR ALDANA, en tal sentido comenzara a correr el lapso correspondiente para
que el cónyuge citado exponga lo conducente a partir del día de despacho siguiente
al de hoy. (F. 13)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 28 de Junio de 2023, riela capture de Video llamada a través de la red social
Whatsapp entre los números telefónicos (0416) 2708481, perteneciente a la
secretaria y el numero telefónico +57 320 3040521 perteneciente al cónyuge JOSE
DEL CARMEN PUMAR ALDANA. (F.14).
En fecha 28 de Junio de 2023, la Secretaria Titular suscrita a este tribunal certificó
que recibido el anterior capture de Video Llamada a través de la red social Whatsapp,
se identificó plenamente al cónyuge JOSE DEL CARMEN PUMAR ALDANA. (F.15).
En fecha 03 de Julio de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a
boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 16 y 17).
En fecha 11 de Julio de 2023, riela diligencia suscrita por la fiscalía especializada
del Ministerio Público mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar en la
presente solicitud. (F. 18).

Parte Motiva

Con relación a la citación la SENTENCIA N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció:
Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios
electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red
social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26
del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a
derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del
juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la
ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990,
(caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha
9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así
como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo
de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos
Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita
Mendoza), de la Sala Constitucional.
Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de
Infogobierno, concluyendo que “el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del
Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de
Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla
transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información
a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la
información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión
pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de
la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría
social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la
citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante,
respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las
formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin
embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las
herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de
comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación

realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente
procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido
por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del
demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección
de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la
primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la
causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios
telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas
conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el
Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera
oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de
la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo
electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera
oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos
(2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno
(1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que
indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo
sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios
telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea
necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección
de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red
social WhatsApp”.
Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala
constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha
establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones
del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de
cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se
origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión
desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de
los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la
prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra
deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre
desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia
n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
 (…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el
matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser
interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base
a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver
la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de
divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que
conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del
consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante

hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un
procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero
igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer
casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto,
para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto
sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de
realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento,
el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente
de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal
fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste
es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho,
del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de
estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó
dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se
haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la
familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une
a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores
y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo
dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del
vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la
posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho,
se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya
no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales
como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil
distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal
Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una
nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o
explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la
Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía
especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que el cónyuge
citado

exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente
quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE
DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el divorcio por desafecto presentado por la ciudadana NANCY MARIA GARCIA DE
PUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
12.233.567, debidamente asistido por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO
ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N°
446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la
misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre
NANCY MARIA GARCIA DE PUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V- 12.233.567 y el ciudadano JOSE DEL CARMEN PUMAR
ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
15.121.565, en fecha 16 de Mayo de 2008, mediante acta N° 47, levantada por ante la
Oficina del Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia
para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes
de Julio de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

}LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

SECRETARIA,
ABG. HEIDY FLORES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 12:00 p.m, quedó
registrada bajo el N° 106 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demás ordenado.

ABG. HEIDY FLORES /Secretaria

|

SOL Nº 75-2023
MMCF/yp