REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San
Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2023
212° y 163°
SOLICITUD N°: 70-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JESUS ALONSO PERNIA CONTRERAS Y MALBIS SALAS DE PERNIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.420.598 y V-
19.802.760, debidamente asistidos por el abogado JESUS ALBERTO MORA PEREIRA,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.930.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de Mayo de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por
mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JESUS ALONSO PERNIA
CONTRERAS Y MALBIS SALAS DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V- 18.420.598 y V-19.802.760, debidamente asistidos por el
abogado JESUS ALBERTO MORA PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
136.930, mediante la cual solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad
con el artículo 185-A del código Civil en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02
de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(F.01 al 03).
En fecha 09 de Junio de 2023, consignaron como recaudos de la presente solicitud: copias
de cédulas de identidad de los cónyuges; copia certificada del acta de matrimonio. (F. 04 al
08).
En fecha 13 de Junio de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la solicitud y se acuerda
notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 09 y su
vuelto).
En fecha 28 de Junio de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta
de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Especializada XIV del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.10 Y 11).
PARTE MOTIVA
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y
se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el
encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el
marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del
matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y
jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones
sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un
interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda
donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta
a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a
un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a
obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un
importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre
constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes
de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185
del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el
divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya
comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial
efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento
constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para
accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución
del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en
los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se desprende que se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la
presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y
ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo
consentimiento presentado por los ciudadanos: JESUS ALONSO PERNIA CONTRERAS Y
MALBIS SALAS DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-18.420.598 y V-19.802.760, debidamente asistidos por el abogado JESUS
ALBERTO MORA PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.930, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la
sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal
contraído entre JESUS ALONSO PERNIA CONTRERAS Y MALBIS SALAS DE PERNIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.420.598 y V-
19.802.760, mediante acta N° 008, de fecha 18 de Diciembre de 2012, levantada por ante
el Registro Civil Municipio Uribante, Parroquia Potosí del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2023. Año
212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior
sentencia siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo
del Tribunal.
LA SECRETARIA,
SOL Nº 70-2023
MMCF/yp
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