REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y

Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Julio de 2023.

212° y 163°

SOLICITUD N° 69-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: OMAIRA GUILLEN DE ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.636.114, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.555, actuando como Defensora Publica
Segunda Provisoria En Materia Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Táchira
CONYUGE A CITAR: ANTONIO JOSE ROLDAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-3.794.001

Parte Narrativa

En fecha 02 de Junio 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto
por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana OMAIRA GUILLEN DE ROLDAN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.114, asistida por la
abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 275.555, actuando como Defensora Publica Segunda Provisoria En Materia Civil, Mercantil Y
Transito Del Estado Táchira, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala
constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil,
de fecha 30 de Marzo de 2017 (F.01 al 03).
En fecha 07 de Junio de 2023, el solicitante consignó como recaudos de la presente
solicitud: copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos, acta de matrimonio
certificada, copia simple de partida de nacimiento de los hijos. (F. 04 al 12).
En fecha 08 de Junio de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se
ordena citar al cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE ROLDAN MENDOZA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.001, y se acuerda notificar al Representante del
Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 13 y su vuelto y folio 14).
En fecha 21 de Junio de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia, mediante la
cual anexa boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge ANTONIO JOSE ROLDAN
MENDOZA. (F.15 y 16).
En fecha 22 de Junio de 2023, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a
boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 17 y 18).
En fecha 29 de Junio de 2023, riela diligencia suscrita por la Fiscal Decimo Cuarta del
Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio.
(F. 19).

Parte Motiva

Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala constitucional
dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del
Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de
almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se
consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual,
que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino
también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida
indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo
de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo
de 2014, cuanto sigue:
 (…)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio,
es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a
la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido
que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una
reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la
separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código
Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad
para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio,
expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si
éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación
lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto,
para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo,
mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en
comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca
de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del
matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el
cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño,
por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su
permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina
la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa
de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de
tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por
algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o
la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,
más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión
matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual
no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció
la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el
artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que
dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de
dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil
distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados
de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de
disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa
excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se
desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la
presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que
el cónyuge citado exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por la ciudadana OMAIRA GUILLEN DE
ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.114, asistida
por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 275.555, actuando como DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de
2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de
Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre
el ciudadano ANTONIO JOSE ROLDAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-3.794.001, y la ciudadana OMAIRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-4.636.114, en fecha 12 de Enero del año 1973, mediante acta N° 07, levantada
por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en
San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

SECRETARIA.

ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó
registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo
demás ordenado.

ABG. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL /La Secretaria

SOL Nº 69-2023
MCF/ Lorena