REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, veinticinco (25) de Julio de 2023.

213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: VIRGINIA BARAJAS TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.314, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.120.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1736-23

La ciudadana VIRGINIA BARAJAS TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.314, de este domicilio y hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.120, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 339, de fecha 15 de Octubre de 1964, expedida por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene errores materiales: PRIMERO: al momento de identificar al progenitor de la solicitante, omitieron el segundo apellido y su numero de cedula de ciudadanía, transcribieron LEOPOLDO BARAJAS, siendo lo correcto: LEOPOLDO BARAJAS GARZA, colombiano, con numero de cedula de ciudadanía N° 1.919.237, SEGUNDO: al momento de identificar a la progenitora de la solicitante omitieron su numero de cedula, siendo lo correcto MARGARITA TORRES DE BARAJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.890.667.

Junto con el escrito acompañó los siguientes recaudos:

1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana VIRGINIA BARAJAS TORRES.

2. Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 339 de fecha 15 de Octubre de 1964 de la solicitante, ciudadana VIRGINIA BARAJAS TORRES, emitida por el Registro Principal del estado Táchira.

3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora de la solicitante, ciudadana MARGARITA TORRES DE BARAJAS.

4. Copia fotostática de la cedula de ciudadanía del progenitor de la solicitante, ciudadano LEOPOLDO BARAJAS GARZA.

5. Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARGARITA TORRES DE BARAJAS y LEOPOLDO BARAJAS GARZA.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la correspondiente publicación de un cartel en el Diario Vea y la CITACION por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente.

En fecha 15 de Junio del 2023, presente en este Tribunal la ciudadana VIRGINIA BARAJAS TORRES, debidamente asistida por el PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.120, en la cual consignó la publicación del correspondiente cartel en el diario VEA de fecha 14 de Junio de 2023.

En fecha 07 de Julio de 2023, el Alguacil se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, para hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía.

En fecha 20 de Julio de 2023, Se hizo presente en este Tribunal el Abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual expone que no tiene objeción que realizar en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código de Procedimiento Civil y en este Capitulo, y se encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Publico, entendiéndose que la oposición formulada equivalente a la contestación de la demanda”.

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 339, de fecha 15 de Octubre de 1964, expedida por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene errores materiales: PRIMERO: al momento de identificar al progenitor de la solicitante, omitieron el segundo apellido y su numero de cedula de ciudadanía, transcribieron LEOPOLDO BARAJAS, siendo lo correcto: LEOPOLDO BARAJAS GARZA, colombiano, con numero de cedula de ciudadanía N° 1.919.237, SEGUNDO: al momento de identificar a la progenitora de la solicitante omitieron su numero de cedula, siendo lo correcto MARGARITA TORRES DE BARAJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.890.667, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles; en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al despacho antes mencionado, la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes referida, en el sentido de que se deje constancia, PRIMERO: el segundo apellido del progenitor de la solicitante es GARZA, el cual fue omitido, siendo lo correcto LEOPOLDO BARAJAS GARZA y no como erróneamente transcribieron LEOPOLDO BARAJAS y que su numero de cedula de ciudadanía es N° 1.919.237, el cual fue omitido. SEGUNDO: la cedula de la progenitora de la solicitante, ciudadana MARGARITA TORRES DE BARAJAS, es N° V-2.890.667, el cual fue omitido.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, N° 339, de fecha 15 de Octubre de 1964, expedida por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA BARAJAS TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.314. En consecuencia, se ordena al despacho antes mencionado, la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes referida, en el sentido de que se deje constancia, PRIMERO: que el segundo apellido del progenitor de la solicitante es GARZA, el cual fue omitido, siendo lo correcto LEOPOLDO BARAJAS GARZA y no como erróneamente transcribieron LEOPOLDO BARAJAS y que su numero de cedula de ciudadanía es N° 1.919.237, el cual fue omitido. SEGUNDO: la cedula de la progenitora de la solicitante, ciudadana MARGARITA TORRES DE BARAJAS, es N° V-2.890.667, el cual fue omitido.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación-



Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA



Abg. KAROL ANDREINA USECHE SONNARD
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa formalidades legales, se libraron oficios al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira N° 276-23 y al Registro Principal de estado Táchira N° 277-23, se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Abg. KAROL ANDREINA USECHE SONNARD
SECRETARIA TEMPORAL




MZP/YJ.-
Solicitud: 1736-23