REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
Recibido por Distribución constante de cuarenta y dos (42) folios útiles expediente Nro. 23.416-23 por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual JOSÉ ARGENIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.129.780, domiciliado en El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, asistido por el abogado CLAUDIO MARCELO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.482, demanda a MARÍA LUISA GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.988.860, domiciliada en la Aldea Angostura, Municipio Dr. José María Vargas, por Resolución de Contrato de Permuta. Fórmese, expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. De la revisión de la actas que componen el presente expediente y de los documentos presentado con el libelo de la demanda se observa que el contrato de permuta presentado versa sobre dos inmuebles ubicados en el Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira y el domicilio de dicho contrato fue “en el Cobre por vía privada a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno”, así mismo los domicilios de las partes son del municipio antes nombrado, aunado al hecho, que no fue establecido domicilio especial.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”, poniendo de manifiesto, el artículo antes citado, que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el domicilio de los inmuebles, así como el domicilio establecido en el contrato celebrado entre las partes. Siendo así, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia territorial, para conocer del juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Consagrando así la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Asimismo Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera esta operadora jurídica que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer del asunto ejercido por el ciudadano JOSÉ ARGENIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ut supra identificado, asistido de el abogado CLAUDIO MARCELO CONTRERAS. De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, le compete es al Juzgado los Municipios Jaúregui, José María Vargas, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal).
Y por cuanto el presente expediente correspondió a este Tribunal previa distribución, en virtud de la Declinatoria de Competencia que decidiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuantía. Este Tribunal, considerando la ubicación de los inmuebles objeto del presente litigio, los domicilios de las partes y el domicilio establecido en el contrato suscrito, sin que haya sido establecido un domicilio especial, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en razón del territorio, y así decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en razón del TERRITORIO y remite el expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCNATIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 936-23 y se remitió con oficio Nro. 248-23.
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/nps
Exp. 936-23