REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DIECISIETE (10) DE JULIO DEL AÑO 2023.

213° y 164°

Parte Demandante: JOSÉ HERMILO CASIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.256, domiciliado en la calle 3 entre carreras 3 y 4, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil.


Abogada Asistente de la Parte Demandante: YULYMAR DELGADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.888, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175-482.


Parte Demandada: MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.642.469 domiciliado en el centro comercial el Samán N° 12, entre calle 7 y 8 con carrera 4, Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira -.


Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ HERMILO CASIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.670.256, debidamente asistido por la abogada YULYMAR DELGADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.888, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175-482 contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.642.469, por Desalojo de Local Comercial, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.579, 1592 del Código Civil. (Folios 01-03 y su vlto y Anexos desde el folio 04 al 40).-
En fecha, 29 de Septiembre de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 41)
En fecha, 05 de Octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia donde informó que logró la citación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.- (folio 42 y 43)
En fecha, 29 de Noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos del expediente el escrito de Pruebas presentado por la parte demandada debidamente asistido de Abogado, constante de dos (2) folios y cuarenta y tres (43) anexos (folio 44).
En fecha, 05 de Diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIÓ las pruebas presentadas por la parte demanda.- (folio 91).-
En fecha, 04 de Abril de 2022, el ciudadano JOSE HERMILO CASIQUE SIERRA, parte actora en la presente causa, confirió Poder Apud-Acta a la abogada YULIMAR DELGADO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 175.482.- (folio 92).-

JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

.-Al folio 04 al 16 y vueltos corre inserto original de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JOSÉ HERMILO CASIQUE SIERRA ante este tribunal en fecha 20 de agosto del 2021, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe .

.- A los folios 17 al 19 corre inserto fotografía del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 01 de ENERO del 2016 el ciudadano JOSÉ HERMILO CASIQUE SIERRA, antes identificado, suscribió con el ciudadano MIGUEL ENRIQIE SALAZAR HERNANDEZ, antes identificado Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de ENERO del 2016

.- Al folio 20, riela copia simple de la cedula de identidad del demandado, SALAZAR HERNANDEZ MIGUEL ENRIQUE, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, correspondiente al ciudadano: SALAZAR HERNANDEZ MIGUEL ENRIQUE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el demandado se identifica con cédula de identidad V.-3.642.469.-

.- Al folio 21, riela copia simple de la cedula de identidad del demandante, CASIQUE SIERRA JOSE HERMILO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: CASIQUE SIERRA JOSE HERMILO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el demandante se identifica con cédula de identidad V.-5.670.256.-

.- A los folios 22 al 40, rielan copias simples del documento de Propiedad de dos (02) inmuebles identificados como Apartamento N°2 y Local Comercial N° 2, sometidos al régimen de propiedad horizontal y situados en la planta baja del edificio; los cuales forman parte del inmueble ubicado en la Carrera 4 N°7-61 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según de condominio Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre de 1992, bajo el N° 44, folios 110-113, Tomo 24, protocolo primero, cuarto trimestre y documento de Aclaratoria registrado en la misma oficina en fecha 4 de Marzo de 1993, bajo el N° 33, folios 68-69, tomo 21, protocolo primero, primer trimestre, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza la propiedad que tienen el ciudadano JOSÉ HERMILO CASIQUE SIERRA sobre el inmueble antes señalado por haber sido adquirido por compras registradas por ante Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.-


II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta presentado por el ciudadano JOSÉ HERMILO CASIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.670.256, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.642.469, por Desalojo de Local Comercial.-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que dio en arrendamiento un Local Comercial al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ antes identificado, para el funcionamiento de un CENTRO MEDICO NATURISTA, tal como se expresó en contrato que suscribimos con el arrendatario, sobre un local comercial identificado con el Nro.12, que forma parte integrante del inmueble ubicado en el Centro Comercial el Samán N°12, entre calle 7 y 8 con carrera 4 de Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual consta de un salón y un baño y el cual le pertenece de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 14 de Noviembre de 2013 N° 33, folios 152 del tomo 33 del protocolo de transcripción del presente año respectivo.-
Destaco que, ha sido infructuoso el pago del canon de arrendamiento y el cambio de uso de local Comercial a vivienda familiar, razones por la cuales demanda al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, antes identificado, sobre un local comercial N° 12, que forma parte integrante del inmueble; ubicado en el Centro Comercial el Samán N° 12, entre calle 7 y 8 con carrera 4, Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO para que desocupe el mencionado inmueble; entregue el mismo libre de bienes, cosas, así como todo tipo de impuestos; así como la cancelación de los canon de arrendamiento, por cuanto el contrato se celebró de forma privada, me da la potestad convencional de forma subsidiaria el requerimiento de los daños y perjuicios subsiguientes a la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Arguyó que, los cánones de arrendamiento, se harían de forma directa al arrendador, desde el año 2019 le solicitó el desalojo, por motivos de que se alquiló para Local Comercial y ellos utilizaron el local para vivir, participándole que se fuera; Asimismo, el ciudadano realiza depósitos a una cuenta del propietario por la cantidad de Ciento Quince Bolívares Mensuales (115,00 Bs) donde se les aumentó a Trescientos Bolívares (300,00 Bs) desde el 2021; los inquilinos desde Enero del 2021 tienen una deuda o diferencia de Veinte (20) meses hasta la fecha de agosto del 2022 por la cancelación de la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (3.700,00 Bs) diferencia de 115,00 Bs/ 300,00 Bs; considerando que un local comercial un alquiler no puede costar Ciento Quince Bolívares (115,00 Bs) y se les solicitó que a partir del 2021 cancelaran la suma de Trescientos Bolívares (300,00 Bs) y nunca han cumplido con nada de los acordado y se les está solicitando desde el 2019 el desalojo y por el incumplimiento de las cláusulas de uso del Local Comercial más no Vivienda -
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha, 29 de Septiembre de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 41 de la presente causa.- Se observa de las actuaciones que rielan en el expediente, que en fecha 05 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ parte demandada en la presente causa, tal y como consta a los folios 42 y 43, en consecuencia, el lapso para la Contestación de la demanda comenzó a correr al día siguiente es decir, a partir del día 06 de Octubre del 2022 y finalizó el día 03 de Noviembre de 2022; vencido el lapso de contestación de la demanda al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la Promoción de Pruebas, es decir, a partir del día cuatro (04) de Noviembre de 2022 y dicho lapso finalizó el día diez (10) de Noviembre de 2022, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (negrita y subrayado nuestro)

En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda y presentó escrito de Pruebas en fecha 22 de noviembre del 2022, las cuales fueron agregadas a los autos del expediente en fecha 29 de noviembre del 2022, determinándose de las misma que fueron presentadas de manera extemporáneas, es decir, posterior a los cinco días previstos en la norma antes citada por omisión de la contestación, en consecuencia de procederse conforme lo indica la ultima parte del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.- (negrita y subrayado nuestro)

De las normas antes transcritas, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que haya omitido dar contestación a la demanda dentro del plazo legamente establecido, y la segunda es que omitida la contestación no promoviere pruebas dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.- En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadano JOSÉ HERMILO CASIQUE SIERRA, identificado en autos, se fundamenta en los Artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en los Artículos 1579 y 1592 del Código Civil no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.-Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que acotar que en el caso de autos es el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el que nos remite directamente al Artículo 362 por cuanto el demandado omitió dar Contestación a la Demanda y no promovió Pruebas en el plazo previsto en el artículo 868 ejusdem, razones por la cuales debe ser declarada, procedente la confesión ficta.-Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado omitió la contestación de la demanda y no promovió pruebas en el plazo establecido en el artículo 868 ejusdem, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ plenamente identificado en autos.-Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquesele a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente



Abg.Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.






Abg.Wuendy Moncada
La Secretaria

Exp: 9804-2022
HCPD/Wm/yn.-