REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, SIETE (07) DE JULIO DE AÑO 2023.
213° y 164°
Parte Demandante: YELITZA JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.309.512, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Asistente Parte Demandante: BEATRIZ MANDALENA LUNA DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°111.206.
Parte Demandada: MARA DEL VALLE HERNADEZ y MARCOS JULIO VILLAMIZAR ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.187.427 y V- 9.176.322, respectivamente.
Abogado Asistente Parte Demandada: MIRIAM JURADO MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.156.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.309.512, debidamente asistida por la abogada, contra MARA DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARCOS JULIO VILLAMIZAR ANGULO por Reconocimiento de Documento Privado suscrito en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022), con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 05 y Anexos del folio 06 al 14)
En fecha 20 de Abril del 2023, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folios 15 al 17)
En fecha 09 de Mayo del año 2023, la parte demandada ciudadanos: MARA DEL VALLE HERNADEZ y MARCOS JULIO VILLAMIZAR ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.187.427 y V- 9.176.322, respectivamente, asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia y reconocieron el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2022.-(folio 18)
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por YELITZA JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.309.512, contra los ciudadanos MARA DEL VALLE HERNADEZ y MARCOS JULIO VILLAMIZAR ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-15.187.427 y V-9.176.322 respectivamente, por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado suscrito en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos Mil Veintidós (2022).-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que los ciudadanos MARA DEL VALLE HERNADEZ y MARCOS JULIO VILLAMIZAR ANGULO antes identificados, le dieron en venta mediante instrumento privado un lote de terreno propio, el cual es parte de uno de mayor extensión y las mejoras en el construidas consistentes en un apartamento de 3 habitaciones, sala, cocina y comedor, con techo de losa acero y platabanda, con una superficie aproximada de DOCE METROS DE FRENTE POR VEINTE METROS CUADRADOS (12 por 20 Mts2), ubicado en la Aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según Plano de mesura Avalado por la Acadia del Municipio Guásimos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Flor de María Contreras, mide vente metros (20, MTS); SUR: Con propiedad de Yusmary Cáceres, mide vente metros (20, MTS); ESTE: con Flor de María Contreras, mide doce metros (12 MTS) y OESTE: con Calle Publica, mide doce metros (12 MTS).
Añadió que, el inmueble dado en venta lo adquirieron los vendedores, según Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nro.13, Folios 58 al 61, Protocolo 1, Tomo 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 17 de Junio de 2.008.
Señaló que, el precio pactado de la venta fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000).-
Destacó que, el referido instrumento fue suscrito en fecha Veintitrés (23) Noviembre de 2022, de manera privada.-
Fundamentó, la presente acción en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, demanda a los ciudadanos MARA DEL VALLE HERNADEZ y MARCOS JULIO VILLAMIZAR ANGULO, antes identificados, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2022.-
Ahora bien, la parte demandada debidamente asistidos de abogado, consignaron en fecha 09 de Mayo del 2023 diligencia, constante de un (01) folio útil, en el cual se dieron por citados, reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento privado suscrito en fecha 23 de noviembre de 2022.-
En este sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la disposición legal que antecede, se desprende que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En este sentido, dispone el artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
En la presenta causa se observa que la parte demandada debidamente asistidos de abogado mediante la diligencia presentada en fecha 09 de Mayo del 2023, se dieron por citados, reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento suscrito con la parte actora en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2022, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado de fecha 23 de Noviembre de 2022. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.309.512, contra los ciudadanos MARA DEL VALLE HERNADEZ y MARCOS JULIO VILLAMIZAR ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°V-15.187.427 y V-9.176.322, respectivamente, por Reconocimiento del Instrumento Privado suscrito en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2022. En consecuencia, se declara reconocido dicho instrumento.- Se dejan a salvo derechos de terceros.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Exp: 9877-2023
HCPD/Wm/am
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