República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: JAIRO IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, de este domicilio y hábil civilmente, actuando en este acto en su propia defensa e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 277.08.-
Demandados: MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.816.353, V-5.651.209, V-2.813.483, V-17.108.923, V-11.506.691 y V-14.100.040 respectivamente, domiciliados en la calle 11 entre carrera 2 y 3 N° M-26, Barrancas Parte Alta Calle Miranda.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, de este domicilio y hábil civilmente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°277.08, contra los ciudadanos: MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.816.353, V-5.651.209, V-2.813.483, V-17.108.923, V-11.506.691 y V-14.100.040 respectivamente, domiciliados en la calle 11 entre carrera 2 y 3 N° M-26, Barrancas Parte Alta Calle Miranda, por ACCION REIVINDICATORIA.-
Admitida como fue la demanda, en fecha 06 de Agosto de 2021 se ordenó emplazar a los ciudadanos: MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO y JESSICA PEREZ DE CARMONA, antes identificados, para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la demanda.- (f.27)
En fecha 31 de Agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de los demandados.-(f.28 al 35)
En fecha 28 de Septiembre de 2021, los demandados ciudadanos MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de Contestación de la Demanda constante de dieciséis (16) folios útiles y sin anexos. (f.36 al 51)

Así las cosas, advierte quien aquí juzga que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa un desorden procesal por cuanto la fases y los lapsos propios del procedimiento ordinario han sido vulnerados, con una evidente acumulación de actuaciones que no fueron preciadas con arreglo al procedimental previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Desorden procesal.-

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N°2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio ratificado por sentencia Nro. 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, señaló:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).


De la sentencia antes citada, es evidente que en el caso de autos existe un desorden procesal que vulneró el debido proceso, en razón de que luego de practicada la citación de los demandados y contestada la demanda dentro de su oportunidad, las partes no precisaron las fases del proceso y realizaron una acumulación de actuaciones, en la cuales este Juzgado incurrió en un error material involuntario al no precisar los respectivos lapsos procesales, obviándose con ello la admisión de las pruebas y las subsiguientes fases del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, en aras de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Ejusdem, así como mantener la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 procesal, repone la causa al estado en que se encontraba el día 28 de septiembre de 2021 cuando finalizó el lapso de contestación de la demanda, quedando así anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha (28-09-2021). Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Táriba, a los 17 días de Julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
La Secretaria,


ABG. WUENDY MONCADA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
HCPD/Wm/yn
Exp. Nº 9680-2021