REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO 2023.

213° y 164°
Parte Demandante:ANGEL NORBERTO SÁNCHEZ CALDERON,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.233.228, de este domicilio y civilmente hábil.

AbogadosApoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES e ISABEL MORA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.718.831 y V-10.169.049, inscritas en el inpreabogado bajo el N°253.870 y N° 201.203 respectivamente-.

Parte Demandada: CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.627 con domicilio en la calle 5, con carrera 4 hacia el cementerio de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira -.


Motivo:ACCION REIVINDICATORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por lasAbogadas:MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES e ISABEL MORA DE GONZALEZ,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 12.718.831 y V-10.169.049 inscritas en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero N°253.870 Y N°201.203, actuando como apoderadas Judiciales del ciudadano ANGEL NORBERTO SÁNCHEZ CALDERON venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.233.228, según consta en Poder Autenticado por la Notaria Publica Suplente La Calera, Santiago de Chile de fecha 09 de Marzo del 2021 y Apostillado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile en fecha 12 de Marzo de 2021, contraelciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.233.627,por Acción Reivindicatoria, con fundamento en los Artículos 545 y 547 del Código Civil. (Folios 01 y 02 y vlto; Anexos del folio 03 al 24).-
En fecha,16de Mayo de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar aldemandadopara que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 25)
En fecha,23 de Mayo de 2022, el Alguacil del Tribunalestampó diligencia mediante la cual informó que logró la citación del ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO.-(f. 26 y 27)
En fecha, 13 de Julio de 2022, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Promoción de Pruebas constante de un (1) folio y Un (1) anexo.- (f.28 y 29).
En fecha, 20 de Julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos del expediente las Pruebas presentadas por la parte actora.-(f.30).-
En fecha, 25 de Julio de 2022, este Tribunal dictó auto de ADMISION DE PRUEBAS, de las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 13 de Julio de 2022.-(f.31)

JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.-Al folio 03, riela copia simple de la cedulade identidad del solicitante, ANGEL NORBERTO SÁNCHEZ CALDERON, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: ANGEL NORBERTO SÁNCHEZ CALDERON, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V.-16.233.228.-
.- A los folios 04 y 05 riela copia simple del Poder Especial, otorgado por el ciudadano ANGEL NORBERTO SÁNCHEZ CALDERON, a las Abogadas MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES e ISABEL MORA GONZALEZ, venezolanas mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.718.831 y V-10.169.049 respectivamente, debidamente autenticado por la Notaria Publica Suplente La Calera, Santiago de Chile de Fecha 09 de Marzo del 2021 y Apostillado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile en Fecha 12 de Marzo del 2021, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza la manifestación de voluntad otorgada por la parte actora en la presente causa.-

.-A los folios 06y 07, riela copia simple del documento de Propiedad del inmueble ubicado en la esquina de la Calle 5 con carrera 4 de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano ANGEL NORBERTO SANCHEZ CALDERON, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 23 de Julio del 2018, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza la propiedad que tiene el ciudadano ANGEL NORBERTO SANCHEZ CALDERON sobre el inmueble antes señalado.-
-Alfolios 08, riela copia simple de carta de notificación de venta realizada por el propietario del inmueble al inquilino, de fecha 05 de octubre del 2011, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento privado, del cual se desprende que el propietario del inmueble le participó al ocupante su intención de vender el inmueble y la preferencia ofertiva que le correspondía por ley.-

-Alfolios 09, riela copia simple de carta de respuesta de la notificación venta por parte del inquilino, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento privado, del cual se desprende que el ocupante del inmueble recibió la notificación de venta y la preferencia ofertiva de ley que le correspondía y a la cual dio respuesta.-

-Alos folios 10 y 11, riela copia simple de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 07 de febrero del 202, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza las condiciones en la que se encontraba el inmueble objeto de la presente causa.-

.-A los folios 12al 14, riela copia simple del documento de Propiedad del inmueble ubicado en los Alticos Barrio el Carmen, Municipio la Concordia del Estado Táchira, adquirido por los ciudadanos CESAR DUQUE REDONDONy GRACIELA NAVARRO DE DUQUE, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de Junio del 1995, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza la propiedad que tienenlos ciudadanosCESAR DUQUE REDONDONy GRACIELA NAVARRO DE DUQUEsobre el inmueble antes señalado.-

II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por el ciudadano ANGEL NORBERTO SÁNCHEZ CALDERON venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.233.228, representado en este acto por las Abogadas MILAGROS ISABEL VETHENCOURT DE ROSALES e ISABEL MORA DE GONZALEZ,inscritas en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero N°253.870 y N°201.203 respectivamente, contra elciudadanoCESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO,porACCION REIVINDICATORIA.-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que nuestro representado, adquirió una vivienda en fecha 23 de julio del 2018 ubicada en la esquina de la calle 5 con carrera 4 hacia el cementerio, Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira, tal y como consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de fecha 23 de julio del 2018, inserto bajo el N° 2018.1114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 429.18.12.1.9354, correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Destacó que, el inmueble estaba alquilado por los anteriores propietario, el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, quien está viviendo en el inmueble en calidad de OCUPANTE MAS NO DE INQUILINO, ya que para la fecha de la protocolización de la compra del inmueble, el ciudadano antes identificado tenía conocimiento de que debía entregar del inmueble en la fecha acordada.-
Arguyeron que, en vista de que las antiguas propietarias apegándose a la ley de inquilinato vigente para la fechacumplieron con los procedimientos allí señalados, tales como, la notificación de venta y preferencia hacia el ocupante o inquilino; tal como lo hicieron con el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, notificación que le hicieron por escrito en fecha de 05 de octubre del 2011, ofertándole la vivienda por preferencia, y de esta manera le respetaron el derecho de preferencia para la adquisición de la misma.
Destaco que,Transcurrido el lapso de tiempo otorgado para la desocupación y entrega de la vivienda, el señor CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, no cumplió con el acuerdo para la entrega del inmueble y continúa habitando la vivienda sin cancelar ningún tipo de canon de arrendamiento y de ningún servicio público, cuando el ciudadano ANGEL NORBERTO SANCHEZ CALDERON, antes identificado, realizo la negociación con las ciudadanas BELKIS ELENA MENDEZ DE QUINTERO y ALBA ELENA MOLINA DE MENDEZ, vendedoras del inmueble y quienes le manifestaron la comprador que el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, desocuparía el Inmueble inmediatamente luego de realizada la protocolización del documento de venta, situación está que no se cumplió, hasta la presente fecha, por cuanto el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, antes identificado, continúa habitando el inmueble en calidad de OCUPANTE, y no cancela ningún tipo de canon de arrendamiento desde la protocolización de venta del inmueble la cual consta en documento de venta de fecha 23 de julio del 2018 hasta la presente.-
Finalmente señalaron que, el ciudadano no presenta ningún tipo de interés ni disposición de entregar el inmueble al nuevo propietario, el cual no ha tomado posesión del bien, en virtud de ello demanda formalmente la reivindicación y del inmueble.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha, 16 de MAYO de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 25 de la presente causa.-
En fecha,23 de MAYO de 2022, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación del ciudadanoCESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO parte demandada en la presente causa tal y como consta en los folios 26 y 27, es decir, el lapso para la contestación comenzó a correr al día siguiente 24 de Mayo del 2022 y finalizó el 21 de Junio de 2022, vencido como fue el lapso de contestación, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, es decir, el lapso para promover comenzó el día 22 de Junio de 2022 y finalizó el día 15 de Julio de 2022, observando este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que entra a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-

De la norma transcrita, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadanoANGEL NORBERTO SÁNCHEZ CALDERON, identificado en autos, se fundamenta en los Artículos 545 Y 547del Código Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto es preciso mencionar que parte demanda en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó a la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, plenamente identificado en autos.- Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadanoCESAR ANTONIO DUQUE NAVARRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquesele a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente

Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Abg.Wuendy Moncada
La Secretaria

Exp: 9766-2022
HCPD/Wm/ic.-