REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.198, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FANNY RACHEL COTRERAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.898.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-12.970.948, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°167.415.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Incidencia de Cuestiones Previas contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 25 de Abril del 2023, por el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONRTRERAS, parte demandada en la presente causa, representado en el este acto por la Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°167.415 , mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Al folio 04, corre inserto auto de fecha 18 de Enero de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 05, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, con Inpreabogado Nro. 159.898, mediante la cual solicitó el resguardo del instrumento fundamental en la caja fuerte del Tribunal.-
A los folios 06 al 09, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, con Inpreabogado Nro. 159.898, mediante la cual consignó copia simple del documento de compra venta, y solicitó se oficie al registro a los fines de que envíen copia certificada del mismo con sus respectivas notas marginales.-
Al folio 10, corre inserto auto dictado por este Juzgado de fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual se acordó oficial al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello a los fines de solicitar la copia certificada del documento registrado bajo el Número 32, Tomo 14, folios 1-9, de fecha 15 de marzo del 2000.-
A los folios 11 al 13, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil del este Juzgado mediante la cual informó que no logró la citación del demandado en la presente causa.-
Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita la parte actora asistida de abogado, mediante la cual solicitó la citación del demandado por cartel de conformidad con el 223 procesal.-
Al folio 15, corre inserto auto dictado por este Juzgado de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual se acordó la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el 223 procesal.- Fue librado el respectivo cartel.-
A los folios 16 al 28, corre inserto oficio 7570-ADMON-0038 de fecha 30 de marzo del 2022, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante el cual remite copia fotostática certificada en respuesta a oficio N°59 de fecha 10 de febrero de 2022., así como dictado por este Juzgado mediante el cual se agregó a los autos del presente expediente.-
Al folio 29, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.661.198 a la Abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, con Inpreabogado Nro.159.898.-
Al folio 30 y 31, corre inserta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el ejemplar del diario donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado. Y, este Juzgado en auto de fecha 20 de Septiembre del 2022 dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de citación ordenado-.
Al folio 34, corre inserta diligencia estampada por la secretaria de este Tribual, mediante la cual informó que se trasladó al domicilio del demandado y fijó el cartel de conformidad con el 223 procesal.-
Al folio 35 al 38, corre inserto escrito presentado por la parte demandada debidamente asistido de abogado, mediante el cual se da por citado en la presente causa y consigna instrumento poder otorgado por el demandado.-
Al folio 39, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre del 2022, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda y ordenó notificar a la parte actora.-
Al folio 40 y 41, corre inserta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre del 2022 y Apeló de la misma.-
Al folio 42, corre inserto auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de noviembre del 2022, mediante el cual este Juzgado oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acuerda remitir al Juzgado Superior el expediente. Fueron librados los oficios respectivos.-
A los folios 48 al 52, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en la cual declaró con Lugar la apelación interpuesta en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, por la apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 26 de Octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; anuló la decisión dictada el 26 de Octubre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de contestación de la demanda, etapa procesal en la que se encontraba la causa para el 26 de Octubre de 2022, debiendo el tribunal de la causa precisar por auto expreso los días transcurridos de dicho lapso a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.-
Al folio 55, corre inserto auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2023, mediante el cual se dio entrada, se le canceló la salida y se le dio curso de ley correspondiente al expediente original recibido en fecha 30-03-2023 con oficio N° 081 de fecha 24 de marzo de 2023 procedente del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.-
Al folio 56, corre inserto auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2023, mediante el cual este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior repone la causa al estado de contestación de la demanda y deja expresamente sentado el lapso transcurrido y por transcurrir a los fines de la continuación de la causa.-
A los folios 57 al 61, corre inserto escrito de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado constante de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos.-
Al folio 69, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a la abogada Carmen Yorley Escalante, con inpreabogado Nro. 167.415.-
Al folio 70, corre inserto escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, debidamente asistido de abogado constante de un (1) folio útil y sin anexos.-

A los folios 71 al 74, corre inserta diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna revocatoria de poder autenticado en la Notaria de Cordero en fecha 28 de Abril del 2023.-

Al folio 75, corre inserta diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11°del artículo 346 procesal:
La parte demandada, ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestiones previas relativas a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no serán de las alegadas en la demanda.-
Respecto a la a cuestión previa alegada, señaló lo siguiente:
La oposición va dirigida atacar directamente la acción que se propuso como demanda la cual versa sobre un Reconocimiento de Contenido y firma de un Acto cuyo objeto es indeterminado, con la que pretende la parte accionante acreditar propiedad de un bien inmueble que le pertenece a una comunidad ordinaria de copropietarios, por lo tanto no puede proceder esta acción incierta, ya que no existe, ni existió una sucesión en la ubicación descrita en el documento objeto de reconocimiento.
Destacó que, la parte accionante pretende en el libelo del Reconocimiento de Contenido y Firma la acreditación y transferencia de propiedad de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa número 17-97, Municipio Andrés Bello, de la ciudad de Cordero y el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 2000, inscrito bajo el número 32, tomo 14, folios 1-9 del protocolo primero, primer trimestre, el cual agrego a la presente identificado con la letra "A" en copia simple y su original para vista y devolución. Inmueble que no tiene en lo absoluto nada que ver con lo que indica el documento privado, donde señalan la cesión de unos derechos sucesorales.
Añadió que, sería muy fácil para cualquier persona salir a la calle y decir vendo o cedo un objeto indeterminado, unos derechos que no existen y luego la compradora presentarse a un tribunal civil a exigir una propiedad solo porque se anuncia una ubicación, en todo caso estaríamos en una jurisdicción equivocada, ya que estarían en presencia de una estafa que es netamente penal y no una acreditación de propiedad por esta vía judicial como lo pretende reflejar la parte accionante, debido a que nada tiene que ver la comunidad ordinaria donde son copropietarios once comuneros a lo indicado en el documento privado donde se habla de una cesión de derechos sucesorales como ya lo había indicado.
Asimismo, manifiesta que la acción en curso versa sobre la pretensión de la parte accionante de subrogarse en todos los derechos y obligaciones del inmueble plenamente descrito, sin que en ningún momento de su reconocimiento se observe la solicitud de reconocimiento de los derechos sucesorales de los cuales habla dicho documento privado, centrándose la acción únicamente en la titularidad del derecho de propiedad, derecho que siempre ha estado en poder del demandado, pues nunca he cedido, traspasado, ni vendido el porcentaje de acciones que no han sido hasta los momentos objeto de partición y que posee sobre el bien inmueble supra identificado.-
Arguyó que, cuando hace referencia al primer supuesto significa que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una "carencia de acción", en lo que nos concierne esa carencia se fundamenta en que no se puede solicitar un reconocimiento de un contenido incierto, una acción cuyo objeto es indeterminado y que si en todo caso se hubiese firmado, no es un acto valedero por cuanto lo estampado en su contenido no existe, ni existió, reforzando lo señalado anteriormente de existir una acción en este acto no seria un proceso civil sino penal, por lo tanto, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción con los motivos expresos. En el segundo supuesto, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, situación que no se configura en nuestro caso.-
Añadió además que, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma es una demanda donde la accionante, debe señalar con claridad todos los argumentos que la hicieron solicitar dicha acción, la misma deberá tomar en cuenta los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, situación que no se da en este caso en común, por lo tanto se viola el derecho a la propiedad y no se puede dar confiabilidad a un hecho que proviene de un OBJETO INDETERMINADO. Por lo que Solicitan a esta juzgadora, por los elementos de hecho y de derechos antes expuestos sea DECLARADA CON LUGAR, la cuestión previa expuesta de conformidad con el articulo 346 numeral 11ro del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta y señaló lo siguiente:
Contradice, LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO, por las siguientes razones: la parte demandada señaló que el objeto sobre el cual versa la demanda es indeterminado, ya que el documento en su contenido se refiere a una sucesión que nunca existió, y que los derechos a los que hace alusión el documento son en realidad una comunidad ordinaria en la cual en un inicio eran once (11) copropietarios y que no existe el objeto al que hace referencia el documento privado.
Destacó que, las causales de inadmisión de la demanda están expresamente establecidas en la ley, y que el objeto de la presente demanda es que el demandado reconozca que realizo dicha negociación y reconozca el contenido, la firma y huella estampadas en el documento, no existe otro objeto procesal que ese, más que reconocer el negocio jurídico realizado en cuanto la suficiencia o no del documento para acreditar la propiedad, ya se ejercerán las acciones respectivas para aclarar el fondo del documento, así como también se ejercerán las acciones penales a fin de que se establezca el ánimo de estafar del demandado.
Arguyo que, con relación a lo alegado por la parte demanda como fundamento de la cuestión previa, dista del real sentido de la cuestión previa establecida en el N° 11 dél articulo 346 del Código de procedimiento civil, pues no existe prohibición legal para admitir la acción, y eso se evidencia al revisar el escrito y observar que el demandante no señala cual es la norma que establece la supuesta prohibición a la que se refiere, así mismo riela en el expediente decisión del Tribunal Superior Tercero Civil que declara con lugar el recurso de apelación, y en donde en la parte motiva sustenta que la presente acción es admisible por no encontrarse incursa en ninguna causal de inadmisibilidad.
Añadió que, es claro que el presente proceso no tiene por objeto la discusión del fondo del documento, con el fin de generar una idea clara, informo a este tribunal, que si bien en efecto el objeto del negocio jurídico no es una sucesión, eso no supone que el objeto del negocio no existe, pues en efecto el ciudadano Henry Larbel Sánchez Contreras, es propietario de derechos y acciones sobre un bien ubicado en la Av. Eleuterio Chacón casa N° 17-97 Cordero, Municipio Andrés Bello, derechos y acciones que por medio del documento que hoy en la presente causa se pretende reconocer, cedió a su hermano Víctor Manuel Contreras, tan cierto es el documento y el negocio jurídico que el demandado señala que le cede todos los derechos y acciones que tiene sobre UNICAMENTE ese inmueble, esto en virtud de que en el documento que le acredita la propiedad sobre los derechos y acciones existen más bienes tal como se evidencia en el documento de propiedad que riela en el expediente, la razón por la que habla de sucesión, es porque tal como se evidencia en el documento anexo en el expediente el propietario anterior de dichos inmueble era el padre del demandante y el demandado, ciudadano Ramiro Sánchez Pernia. (Quien es el mismo que el demandado señala en el documento privado) quien en vida traspaso sus propiedades a sus once (11) hijos y se reservó el derecho de usufructo, siendo esta una práctica muy común de los padres para con sus hijos, es evidente que el demandado cedió los derechos y acciones que tiene al demandante como parte de pago de la deuda que en el mismo documento reconoce tener. Así mismo señala que se compromete al traspaso legal ante el registro, y bien es sabido que para el registro el documento debe ser redactado por un abogado, que sin duda alguna iba incluir de manera correcta los datos del inmueble en el documento a registrar-.
Señalo además que, no puede pretender la parte demandada utilizar el presente procedimiento para debatir el fondo del documento y de la negociación en sí, pues esto supondría una violación al derecho de la defensa de mi representado, quien debe tener la oportunidad de probar el espíritu y naturaleza de la negociación.- Arguyó que, el demandado fue quien redacto el documento privado como soporte y constancia de la negociación que hicieron las partes, y ahora pretende no darle valor y de manera fraudulenta disponer de los derechos y acciones sobre el inmueble que cedió al demandante mediante el documento que se pretende reconocer, no señala el demandado que dicha cesión la hizo como parte de pago de una vivienda propiedad del accionante que este le entrego y que ya el demandado vendió, y así como estos hechos son muchos hechos más que tendría que si se pretende desconocer la negociación, no siendo este el proceso destinado para ello.-
Finalmente destacó que, no existe ninguna causal que prohíba la admisión de la presente demanda, es falso que el objeto sea indeterminado y que no existe pues el mismo si existe, que por ignorancia o mala fe el demandado haya señalado como sucesión lo que en realidad es copropiedad, no supone la inexistencia del bien, y mucho menos del negocio jurídico suscrito por el demandado y el demandante.-
Por todas las razones expuestas, solicita SEA DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL N° 11 DEL ARTICULO 346 RELATIVA A LA PROHIBICION DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, y se continúe con el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma.

En tal sentido, disponen los Artículos 351 y 352 procesal lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°,9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia N°542 del 14 de agosto de4 1997, en la cual señaló:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).



En la presente causa se observa que la parte demandada fundamentó la cuestión previa al señalar que el objeto de la presente causa es indeterminado y que la accionante pretende acreditar propiedad sobre un inmueble que pertenece a una comunidad ordinaria de copropietarios y que la accionante pretende en el libelo del Reconocimiento de Contenido y Firma la acreditación y transferencia de propiedad de un bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, casa Nro. 17-97, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; bien que no tiene nada que ver con lo que indica el documento privado donde se señala la cesión de derechos sucesorales.-

Ahora bien, quien aquí juzga, determinó del escrito de libelo de demanda que la acción de la parte actora versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito entre la partes, acción de Reconocimiento, que está expresamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que no existe una norma que prohíba expresamente tutelar la situación jurídica invocada por la actora en el libelo de demanda; y en tal virtud, el argumento de la parte demandada para sustentar dicha cuestión previa constituye un alegato de defensa que debe ser resuelto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa y no un motivo que impida el ejercicio de dicha acción. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el proceso debe seguir su curso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte promovente de la cuestión previa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al día tres (03) del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA



Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.






Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria






HCPD/Wm/yn.-