REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
DENUNCIANTE: WILLIAM RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.154.699, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A., domiciliado en la carrera 4 con calle 7, No.4-02, barrio El Alto, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
COAPODERADAS: DAMIELA CALDERON BRICEÑO y SONIA RAMIREZ DUQUE, Abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.31.109 y No.31.117 respectivamente.
DENUNCIADAS: LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.176.503 y No.V-10.159.010; en su condición de Presidenta y Comisaria respectivamente, de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A. identificada en las actas procesales.
ASISTENTES: De la primera arriba ciudadana denunciada, los profesionales del derecho JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y JOSE ANDRES ROA ROA; de la segunda ciudadana denunciada, la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.89.791, No.89.953 y No.59.759 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
SOLICITUD: 3115-2023
I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A. patrocinado por las profesionales del derecho Damiela Calderón Briceño y Sonia Ramírez Duque, fundamentado en el Artículo 291 del Código de Comercio; así como en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.585 de fecha 12 de mayo de 2015; procede a formular DENUNCIA MERCANTIL, en contra de las ciudadanas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INES CASTRO GONZALEZ, en su carácter de Presidenta y Comisaria respectivamente de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A. todos identificados en las actas procesales.
Expone el denunciante que en la mencionada empresa, se han venido presentando situaciones insostenibles debido a las juntas directivas recientes, quienes han simulado asambleas de accionistas, forjado actas, se han auto elegido sin efectuar la debida y previa convocatoria, simulándose la presencia de todos los accionistas; como es su caso y el de su cónyuge, inclusive poniendo como presentes a accionistas que ya han fallecido; como consta en las Actas de Asambleas de fecha 21 de enero de 2018, 09 de agosto de 2021, 16 de mayo de 2022, 05 de enero de 2023 y 05 de febrero de 2023. Detalla el denunciante en su narrativa, lo que se aprobó en cada una de las señaladas asambleas como lo es: elegir miembros de la Junta Directiva: Presidenta LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA; Secretaria CARMEN ROSA MEDINA MARTINEZ y Tesorero YORLLEY SOLEIDA RUIZ DE AVENDAÑO, aunado al tiempo de duración de la compañía, aprobación de estados financieros, ratificación de la Junta Directiva; la cual luego fue conformada nuevamente, continuando la misma Presidenta; como Secretario JOSE VEDO NIETO GOMEZ, Tesorero JOSE DEL CARMEN RUIZ ROSALES; siendo reelegida la Lic. MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, en el cargo de Comisaria de la compañía.
Asimismo agrega el denunciante, que las citadas asambleas han sido realizadas a espaldas de la mayoría de los Accionistas, con la intención de la Presidenta y sus colaboradores de: “QUITARNOS ARBITRARIAMENTE 2 DE LAS TRES ACCIONES QUE TENEMOS CADA SOCIO, Y DEJAR LAS CUARENTA ACCIONES RESTANTES, LISTAS PARA ADJUDICAR AL MEJOR POSTOR, Y LUEGO, A TRAVÉS DE ASAMBLEAS FICTICIAS, ACOMODAR MIEMBROS Y CAPITAL SOCIAL A SU CONVENIENCIA.” Actas que según manifiesta, han sido certificadas por la identificada Presidenta de la Junta Directiva y posteriormente registradas en la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Táchira. Concluye el denunciante WILLIAM RAFAEL CAMARGO, que la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, ha usurpado el cargo de Presidenta de la Empresa “…administrando y disponiendo de su capital para su beneficio personal…” y que la ciudadana MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO en su carácter de Comisaria, a sido “…ilegítimamente reelegida el 09 de agosto de 2021, por su negligencia y ausencia de vigilancia a la administración de la empresa.”
Su petitorio lo constituye, que una vez se oiga a las identificadas ciudadanas Denunciadas, este Tribunal de Municipio se forme opinión de los hechos denunciados y efectúe lo siguiente: Ordenar la inspección de todos los libros de la empresa, designando los respectivos comisarios; determinar la caución que debe prestar producto de la inspección de los libros; acordar la convocatoria inmediata para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, con el objeto de que sean tratados los siguientes puntos: “PRIMERO: rendición de cuentas de la gestión realizada por la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, como Presidente de la compañía, desde el 21 de enero de 2018. SEGUNDO: dejar sin efecto las asambleas generales ordinarias de accionistas, ilegalmente realizadas, en fechas 21 de enero de 2018, 09 de agosto de 2021, 16 de mayo de 2022, 05 de enero de 2023 y 05 de febrero de 2023, presentadas e inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mediante actas forjadas por la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA. TERCERO: nombramiento de la junta directiva y comisario de la empresa. CUARTO: análisis de los estados financieros de la empresa, de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, con vista al informe del comisario. QUINTO: aprobación de la nómina actualizada de socios, con número de control y cantidad accionaria. SEXTO: aprobación de la modificación de los estatutos sociales de la compañía en sus artículos tercero, y cuarto.”
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, se le dio entrada y curso de ley, siendo admitida la Denuncia Mercantil; inventariada bajo el No.3115-2023, tramitándose conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; ordenándose la citación de cada una de las identificadas ciudadanas Denunciadas, para que comparezcan en el término de ley, a efecto de exponer “…lo que crea conducente en relación a la DENUNCIA MERCANTIL formulada en su contra..” Se libró lo correspondiente.
Al folio 135 riela constancia de la Alguacil de este Juzgado, de fecha 06 de junio de 2023 referente a la citación practicada en igual data a la ciudadana MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO.
De fecha 09 de junio de 2023, Poder Apud Acta conferido por el identificado Denunciante. En igual calenda se libró el auto correspondiente. (fl.138)
Constancia de fecha 13 de julio de 2023 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, haciendo saber que no fue posible la citación de la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA.
Diligencia de fecha 15 de junio de 2023, en la cual la representación del denunciante, solicita se libre Cartel de Citación. En auto de fecha 19 de junio de 2023 se acordó en conformidad.
Los publicados carteles fueron consignados en fecha 29 de junio de 2023, agregados mediante auto de igual data (fl.164) y fijado por la Secretaria de este Despacho Jurisdiccional, en fecha 03 de julio de 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, patrocinada por los abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y José Andrés Roa Roa, presenta escrito en el cual expone: que se da por citada en forma expresa en la presente solicitud, que en forma anticipada ejerce su derecho a la defensa.
De igual modo considera y así lo expone la codenunciada, que la denuncia formulada resulta Inadmisible, pues no encuadra en el supuesto del Artículo 291 del Código de Comercio ya que no se están denunciando simples irregularidades, sino que en un procedimiento gracioso, se pretenden procesos judiciales que se deben ventilar ante el Juez de comercio; efectuándose en la denuncia, peticiones que se excluyen mutuamente; aunado a que resulta Improcedente, pues considera que el ciudadano denunciante “…pretende en fraude de nuestros derechos a la defensa y debido proceso, discutir aspectos propios de juicios contenciosos y que debe conocer el juez de comercio en primera instancia…” Asimismo la identificada ciudadana codenunciada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la denuncia mercantil en su contra.
En fecha 12 de julio de 2023 la ciudadana codenunciada MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, asistida por la profesional del derecho Isley Coromoto Morales Becerra, presenta escrito en el cual manifiesta: que en relación al denunciado Desconocimiento de la Celebración de las Asambleas, en estas asistían la totalidad de los socios o por lo menos la mitad más uno, como lo señala la ley; sin embargo que el Denunciante WILLIAM CAMARGO y su esposa FANNY QUIROZ DE CAMARGO, no asistieron a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de abril de 2021, a la cual fueron debidamente convocados; ciudadanos estos que si asistieron y firmaron el Acta de fecha 25 de junio de 2021, junto con la totalidad de los socios; asistiendo y suscribiendo también, el Acta de Asamblea de fecha 06 de agosto de 2021. Del mismo modo expone que el identificado Denunciante y su esposa, firmaron para un total de 11 socios, el Acta de Asamblea de fecha 06 de agosto de 2021, al igual que el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2021 y por último firmaron 12 socios incluida la ciudadana FANNY QUIROZ DE CAMARGO, el Acta de Asamblea de fecha 01 de marzo de 2022; como ocurrió también en el Acta de Asamblea de fecha 21 de abril de 2022, firmada por la mencionada ciudadana para un total de 9 socios, no asistiendo el Denunciante a pesar de haber sido convocado; conforme a publicaciones efectuadas en el Diario Católico, las cuales anexa.
Sumado a lo anterior y motivado a que el Denunciante WILLIAM RAFAEL CAMARGO denuncia Forjamiento de Actas; solicita la identificada ciudadana MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, se realice Prueba Grafotécnica a las Actas de Asambleas en las que aparece la firma del socio denunciante; procediéndose a la respectiva designación y citación de expertos. Del mismo modo hace saber que en Acta de Asamblea de fecha 21 de abril de 2022, con la firma del Denunciante y de su esposa, se reiteró como punto una nueva Asamblea para la Elección de la Junta Directiva y agrega la codenunciada; que fue designada como Comisario de la empresa en Asamblea de fecha 21 de enero de 2018, aceptando su función para los períodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentando los informes correspondientes para cada año; no firmando ningún otro informe, en el año 2022 y 2023; sumado a que el Denunciante firmó el Acta de Asamblea de fecha 10 de septiembre de 2021, no objetando su supuesta reelección como Comisario, ni impugnando su función; sino que dejó transcurrir tiempo para formular su denuncia.
En el mismo orden expresa la ciudadana MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, que no ha manifestado por escrito su aceptación a dicho cargo, fuera de los períodos ya mencionados y que al exponer el Denunciante, que ha habido Simulación, así como Forjamiento de Actas sin presentar pruebas, hace que se vea comprometida su gestión como contador; estando claras las funciones del Comisario, en el Artículo 311 del Código de Comercio, por lo cual la delicada aseveración realizada por el Denunciante en su escrito de “…MANEJAR LOS FONDOS DE LA EMPRESA PARA SU PROPIO BENEFICIO, EN COMPLICIDAD CON EL COMISARIO…” sin presentar pruebas que demuestren el manejo de fondos, pone en tela de juicio su ejercicio como profesional; concluyendo que no existe Usurpación alguna de su parte, por lo cual requiere de este Juzgado con base a lo establecido en el Artículo 899 del Código adjetivo civil; se cite al abogado JOSE ANDRES ROA ROA, para que exponga quien le facilitó el Informe de los Balances y Estados Financieros, para su posterior inserción ante el Registro Mercantil; a lo cual insiste que su período laboral expiró el 31 de diciembre de 2021, razón por la cual no se le puede tratar de Negligencia sin tener prueba alguna; con lo cual, se le causa un gravamen irreparable, por ende la Denuncia tiene carácter Temerario al ser infundados los supuestos denunciados. Agregó material probatorio.
En auto de fecha 13 de julio de 2023 este Tribunal de Municipio, en conformidad con lo que instituye el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, Artículo 23 y Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo que establece el Artículo 42 de Código de Comercio; aperturó una Articulación Probatoria por tres (3) días de despacho, asimismo Instó a la ciudadana MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, consignar copia de las Actas de Asambleas estampadas a los folios 1 al 32 del consignado Libros de Actas de Asambleas Extraordinarias; declarando Improcedente la consignación de dicho libro, el cual debe permanecer en la sede la empresa.
En fecha 18 de julio de 2023, la identificada ciudadana codenunciada retiró el Libro de Actas señalado.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, la ciudadana MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO asistida por abogada, consigna en 32 anexos fotocopias de Actas de Asambleas Extraordinarias.
Riela al folio 250, diligencia de fecha 19 de julio de 2023 en la cual la abogada Damiela Calderón Briceño, coapoderada judicial del identificado Denunciante WILLIAM RAFAEL CAMARGO, Ratifica que se ordene la Inspección de todos los libros de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A. y se asignen Comisarios que Informen al respecto, fijándose la respectiva caución.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Estando en el lapso establecido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: como ya expuso supra, el pedimento del ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A. asistido en principio y luego representado por las abogadas Damiela Calderón Briceño y Sonia Ramírez Duque, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas; se circunscribe a que este Juzgado de Municipio acuerde lo siguiente: Se sirva ordenar la inspección de todos los libros de la empresa, designando los respectivos comisarios; determinar la caución que debe prestar producto de la inspección de los libros; acordar la convocatoria inmediata para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, con el objeto de que sean tratados los siguientes puntos: “PRIMERO: rendición de cuentas de la gestión realizada por la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, como presidente de la compañía, desde el 21 de enero de 2018. SEGUNDO: dejar sin efecto las asambleas generales ordinarias de accionistas, ilegalmente realizadas, en fechas 21 de enero de 2018, 09 de agosto de 2021, 16 de mayo de 2022, 05 de enero de 2023 y 05 de febrero de 2023, presentadas e inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mediante actas forjadas por la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA. TERCERO: nombramiento de la junta directiva y comisario de la empresa. CUARTO: análisis de los estados financieros de la empresa, de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, con vista al informe del comisario. QUINTO: aprobación de la nómina actualizada de socios, con número de control y cantidad accionaria. SEXTO: aprobación de la modificación de los estatutos sociales de la compañía en sus artículos tercero, y cuarto.”
Además de los criterios jurisprudenciales, el identificado Denunciante fundamenta su denuncia, en lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, cuyo contenido es el siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Así, trayendo este Operador de Justicia la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.809 de fecha 25 de julio de 2000, en el Expediente No.00-0293; sobre la cual también se sustenta el actuante en la solicitud que nos ocupa, tenemos:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés…” (cursivas y negrillas de este Juzgador)
Sobre lo expuesto y haciendo uso el ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, presentó su Denuncia Mercantil ante este Juzgado de Municipio; razón por la cual al no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a Disposición Expresa de la Ley; fue admitida en fecha 02 de junio del presente año 2023, tramitándose conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En este orden procesal y en garantía al derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 C.R.B.V y en concordancia con el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tal como consta en el auto admisorio y fue reflejado en las respectivas boletas libradas a la identificadas Denunciadas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, para que comparecieran en el término de ley ante este Despacho Jurisdiccional, con el fin de: “…exponer lo que crea conducente en relación a la DENUNCIA MERCANTIL formulada en su contra…” Como ya fue arriba expuesto, si bien comparecieron por separado cada una de las ciudadanas Denunciadas; en el caso de la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, asistida por los abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y José Andrés Roa Roa, dándose expresamente por citada en la solicitud, expuso lo que ya fue señalado en la parte narrativa de la presente determinación judicial; considerando que la denuncia en su contra es Inadmisible y procedió casi en forma de contestación a una demanda, a Rechazar, Negar y Contradecir en todas y cada una de sus partes, la denuncia interpuesta en su contra “…por ser situaciones ajenas al procedimiento de denuncia mercantil…”.
Agrega que se pretende utilizar un procedimiento en jurisdicción voluntaria, para fines distintos como el pretender ventilar aspectos o incluso inconformidades con relación al manejo de decisiones tomadas en asambleas constituidas y válidas, sobre el giro normal y económico de la empresa; considerando a su vez, que el denunciante pretende en jurisdicción graciosa, en fraude a sus derechos “…solapar procedimientos de nulidades, simulaciones o rendición de cuentas, para los cuales este tribunal no es competente.” (negrillas de este Juzgado)
Por su parte la codenunciada MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO, patrocinada por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra; dio su descargo en defensa de sus derechos; lo cual ya fue resumido en la narrativa de esta determinación, destacándose que solicita la práctica de una Experticia Grafotécnica, con el fin de determinar si las firmas que aparecen en las actas de asambleas, son del Denunciante WILLIAM RAFAEL CAMARGO y de su esposa FANNY QUIROZ DE CAMARGO; aunado a esto, requiere también que se cite al abogado José Andrés Roa Roa, en conformidad con lo que dispone el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil a objeto que exponga, quien le facilitó el Informe de Balances y Estados Financieros; además considera que el Denunciante con sus aseveraciones, le causa un gravamen irreparable en su carrera como Contadora Pública.
Indispensable es transcribir el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.04-1356 de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
“En estos procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, bien sea por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y los fines propios que les atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el proceso.” (negrillas de este Juzgador)
Del referido criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia que acoge este Jurisdicente, estudiada como ha sido la Denuncia Mercantil formulada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO con su respectivo fundamento legal, así como lo expuesto en su descargo por las codenunciadas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INES CASTRO DE CARRILLO; con claridad meridiana se constata que al haber sido Negada, Rechazada y Contradicha la Denuncia, sumado a la promoción de los pretendidos medios de prueba, como lo es entre otros la Experticia Grafotécnica; sucumbe ante tales aspectos el Procedimiento en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, que dentro de sus características tenemos: no hay partes sino solicitante(s); la no contradicción; las determinaciones del Tribunal no causan cosa juzgada y por tanto no hay ejecutividad. Se desprende también en forma transparente que el Denunciante pretende de las identificadas ciudadanas Denunciadas; entre otros asuntos, la Rendición de Cuentas de la gestión realizada por la Presidenta de la compañía y que este Juzgado deje sin efecto las Asambleas Generales de Accionistas que especifica al folio 11 del presente expediente; todo lo cual es propio de la Jurisdicción Contenciosa.
Para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Caracas 2006, Tomo V, pg. 548:
“ …cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en la jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
En armonía con lo anterior, el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas, efectuada como ha sido la contradicción en la Denuncia Mercantil que nos ocupa, siendo en consecuencia desvirtuado el trámite propio de la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa; comprobándose de igual modo la contención surgida entre el Denunciante WILLIAM RAFAEL CAMARGO y las Denunciadas ciudadanas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INES CASTRO GONZALEZ; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio SOBRESEER la solicitud formulada y se les indica a los actuantes que concurran a la Jurisdicción Contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia; proponiendo las demandas que consideren pertinentes; por lo cual se hace inoficioso, el valorar las documentales aportadas. Así de decide.
III
DETERMINACIÓN
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SOBRESEE la DENUNCIA MERCANTIL formulada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A. en contra de las ciudadanas LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA y MARBELLA INES CASTRO GONZALEZ, todos suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se le indica a los actuantes conforme lo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que concurran a la Jurisdicción Contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia; proponiendo las demandas que consideren pertinentes las cuales se ventilarán por el procedimiento ordinario, salvo que tengan pautado un procedimiento especial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 21 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
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