REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Siete (07) de agosto de Dos Mil Veintitrés
213º y 164º
PARTE SOLICITANTE: YNGRIT CATHERIN MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.069, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada CARMEN CONSUELO PÈREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.797.
PARTE QUERELLADA: PEDRO JOSE SUA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.339, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3472
En fecha 15/06/2023 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles interpuesta por la ciudadana YNGRIT CATHERIN MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.069, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la CARMEN CONSUELO PÈREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.797 indicando la solicitante lo siguiente:
.- Que el 31/07/2009, contrajo matrimonio, por ante el Jefe Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira, según el Acta de Matrimonio No. 37 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cordoba del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en Colinas de Cordoba, Calle Principal, Casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, e igualmente manifiesta que NO procrearon hijos, y NO existen bienes gananciales que liquidar; por lo tanto no tienen nada que reclamarse con respecto a su matrimonio.
.- Que por desavenencias surgidas entre ellos, desde el 20/03/2020 viven en residencias separadas, no existiendo ningún vínculo afectivo ni apego sentimental que los una hasta la fecha de hoy, sin pretender reconciliaciòn alguna, por lo que es su voluntad poner fin a a relaciòn matrimonial.
Por auto del 20/06/2023, fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YNGRIT CATHERIN MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.069, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la CARMEN CONSUELO PÈREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.797, y se ordeno la citaciòn del ciudadano PEDRO JOSE SUA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.339 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 03/07/2023, ciudadano PEDRO JOSE SUA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.339 debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.980 diligencio manifestandoestar de acuerdo con el Divorcio.
En fecha 18/07/2023, el Alguacil del Tribunal diligencia informando que se trasladó a la sede del Ministerio Público, notificando a la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción del estado Táchira, quien a la fecha no presento objeción alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 37 de fecha 31/07/2009 emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por la ciudadana YNGRIT CATHERIN MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.069, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la ABOGADO CARMEN CONSUELO PÈREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.797 establecieron su domicilio conyugal en Colinas de Cordoba, Calle Principal, Casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada, ciudadano PEDRO JOSE SUA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.339, convino en la demanda de divorcio y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos YNGRIT CATHERIN MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.069, y PEDRO JOSE SUA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.339, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31/07/2009 entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 37.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los siete (07) días del mes de agosto de 2023.
La Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO
La Secretaria,
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 m.) y se libró Oficio No. 177-23 al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y Oficio No. 178-23 al Registro Principal del estado Táchira.
La Secretaria,
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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