REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

EXPEDIENTE: WP12-V-2023-000090.
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YESVAL C.A.
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inpreabogado N° 246.850.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la cuantía).

-I-
Por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.678, inscrito en el inpreabogado N° 246.850, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YESVAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), bajo el N° 19, tomo 8-A, Registro de información fiscal N° J-310918082, según consta en poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del estado La Guaira, de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), acta N° 35, tomo 32, folio 113 hasta 115, del libro llevado por dicha notaria, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 22, tomo 59-A, Registro de información fiscal N° J-405003642, para que la demandada convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal en la oferta real, asimismo, presento contrato promisorio de compra venta suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YESVAL C.A y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A. notariado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, del Municipio Libertador, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022), acta N° 29, tomo 135, folio 111 hasta 114, del libro llevado por dicha notaria.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal insto a la parte oferente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la parte oferente consigno escrito de subsanación del libelo de la demanda y solicita se oficie al Banco Bicentenario a los fines cumplir con lo establecido en el artículo 820 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se libra auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Banco Bicentenario a los fines de que emita cheque a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia por parte de la parte oferente, mediante el cual consigna oficios recibidos por el banco bicentenario, así como cheque de gerencia número 00011476, emitido a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A, por la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (399.825,00Bs).

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda y se fijo practicar la Oferta Real de Pago para el dieciocho (18) de julio del año en curso, asimismo, se ordeno el desglose y resguardo del cheque número 00011476, emitido a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A, por la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (399.825,00Bs), en la bóveda de la Coordinación Civil.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la Oferta Real de Pago, se levanto acta donde se dejo constancia de la no aceptación por parte del ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal libro auto mediante el cual acuerda librar copias certificadas del expediente solicitadas por la parte oferente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el lapso de citación a la parte acreedora, para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a la práctica de su citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A., no aceptó la Oferta Real de pago, presentando contención en la presente demanda, en este sentido, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que la acción ejercida en principio es una acción graciosa tramitada por jurisdicción voluntaria, la cual hace referencia a una oferta real de pago, en donde la parte oferente estimó la oferta en la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares (399.825,00Bs), mediante Cheque de Gerencia número 00011476, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A, librado por el Banco Bicentenario.

Por otra parte, la Resolución No. 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”

En este sentido, se evidencia en los autos que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la Oferta Real de Pago, el ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA CAMALEON C.A. realizo oposición a dicha oferta, constituyéndose la misma en una demanda contenciosa la cual excede en demasía la cuantía establecida en la presente Resolución, motivo por el cual, y en aplicación de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes transcrita, quien aquí decide concluye que el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.