REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2021-000781.-
SOLICITANTE: YULEIDY DEL CARMEN CURVELO HIDALGO.
ABOGADA ASISTENTE: ARMANDO JESUS PINTO, IPSA N° 168.009
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana YULEIDY DEL CARMEN CURVELO HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro.V-18.756.474, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de nueve (09) años, específicamente desde el veintiocho (28) de agosto del año dos mil catorce (2014). Asimismo, manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro.V-18.140.195, por ante el Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado La Guaira, correspondiente a los libros del Registro Civil Nro. 02, de la parroquia Catia La Mar, correspondiente al año dos mil seis (2006), en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006), fijando su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Catia La Mar, Urbanización Vista al Mar, Bloque B, Apartamento B-23, del estado La Guaira. Que en dicha unión no procrearon hijos, que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de siete (07) años, específicamente desde el veintiocho (28) de agosto del año dos mil catorce (2014), es por lo antes planteado que solicita el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A, del código Civil. Acompañaron original del Acta de Matrimonio, y copias de cédulas de identidad de ambos conyugues.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se insto a la parte solicitante a realizar aclaratoria en cuanto a su petitorio.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE y al Representante del Ministerio Público, asimismo, se ordeno librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen los movimientos migratorios y el ultimo domicilio del demandado.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibieron resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), indicando los movimientos migratorios y el ultimo domicilio del demandado.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se insto a la parte solicitante a consignar número de teléfono con Whatsapp, a los fines de proveer lo solicitado.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), previa consignación de los fotostatos se libraron las boletas del ciudadano JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE y al Representante del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se ordena mediante auto la notificación vía telemática al JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE, de conformidad con la sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se notifico vía Whatsapp y vía correo electrónico al JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE, el cual manifestó por ambas vías estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.

En fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YULEIDY DEL CARMEN CURVELO HIDALGO y JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”


Así pues, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público, no se pronuncio sobre lo planteado por la solicitante.

Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: original del Acta de Matrimonio, celebrado por ante el Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado La Guaira, correspondiente a los libros del Registro Civil Nro. 02, de la parroquia Catia La Mar, correspondiente al año dos mil seis (2006), en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006). Copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YULEIDY DEL CARMEN CURVELO HIDALGO y JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006), según consta en el acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes no pretenden reconciliación alguna, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada y aceptada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DECISION
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YULEIDY DEL CARMEN CURVELO HIDALGO y JAIRO ELIOMAR SOJO CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros.V-18.756.474 y V-18.140.195, respectivamente, contraído en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006), celebrado por ante el Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado La Guaira, correspondiente a los libros del Registro Civil Nro. 02, de la parroquia Catia La Mar, correspondiente al año dos mil seis (2006), en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2006). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


EYLEN VILORIA

ACA/EV/HILYEMAR.-