REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

SOLICITANTES: JOSE LUIS RENGIFO RAMOS y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA DEL ROSARIO LARA y ADRIANA OSMAIRA MENDOZA LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 81.749 y 139.146, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: WP12-S-2016-000834.
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros TSJ-CJ-N°2370-2019 y TSJ-CJ-N°2371-2019, de fecha 10 de octubre de 2019, y juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 016, me Avoco al conocimiento del presente expediente.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos, JOSE LUIS RENGIFO RAMOS y ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-17.155.795 y V-17.773.243, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Representación del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, compareció la ciudadana ANDREINA DE LA CRUZ BLANCO MONASCAL, plenamente identificada a los autos y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a las abogadas, MARIA DEL ROSARIO LARA y ADRIANA OSMAIRA MENDOZA LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 81.749 y 139.146, respectivamente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, previa consignación de los fotostatos se libró boleta de citación a la Representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, en vista de la falta de impulso de los solicitantes, el Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha que se libró la boleta de citación a la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que los solicitantes o sus apoderadas, hayan impulsado lo ordenado en el auto de fecha 17/05/2016, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la parte interesada hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente solicitud se encuentra extinguida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). 213° y 164°.-
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las doce y treinta y cuatro de la tarde (11: 42 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA


Solicitud: WP12-S-2016-000834.-
CMHH/Mamg/Cecilia.-