REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetia, veinte (20) de julio de dos mil veintitres (2023).-
AÑOS: 213° Y 164°

SOLICITANTE: MARIA LUISA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.309.268.
APODERADA JUDICIAL: NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 268.040.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2023-000209
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira por la ciudadana, LIZMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-20.192.795, actuando en nombre y representación de la ciudadana, MARIA LUISA HERNANDEZ MENDEZ, arriba identificada, según poder otorgado por ante la Notaria Publica decima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 25, de fecha 12 de marzo de 2018, del libro de autenticaciones llevado por ante la mencionada oficina, asistida por la profesional del derecho, NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 268.040. En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dió entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual se instó a la peticionante a consignar Poder Especial requerido para los procedimientos de divorcio y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha tres (03) de marzo dos mil veintitrés (2023), compareció la ciudadana, LIZMARY HERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana, MARIA LUISA HERNANDEZ MENDEZ, asistida de abogada y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 268.040.
En fecha nueve (09) de marzo del presente año, comparece la abogada, NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR, plenamente identificada, y presentó documentos a efectum videndi.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto instando a la solicitante a dar cabal cumplimiento a la requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 02/03/2023.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, compareció la Abogada, , NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro., 268.040 y consignó en copia simple, Poder otorgado a la referida abogada por la ciudadana, MARIA LUISA HERNANDEZ MENDEZ, y acta de matrimonio.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dicto ordenando dar cumplimiento a lo peticionado por el Tribunal en fech 02/03/2023, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), compareció la abogada, NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR y consignó en Original Poder Especial otorgado por la ciudadana, MARIA LUISA HERNANDEZ MENDEZ, ante la Notaria Sexta de Iquique, Republica de Chile, debidamente apostillado conforme a la Convension de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió la solicitud ordenandose emplazar al ciudadano, JUAN CARLOS PAULO TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-17.155.238 y a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos respectivos.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fueron consignadas copias fotostáticas requeridas por el Tribunal, librandose en fecha doce (12) del mismo mes y año sendas boletas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano,JONATHAN GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia boleta de citación sin firma en virtud de que una vez en la dirección señalada, fue atendido por la ciudadana, CRISBELL PAULO, titular de la cédula Nro., V-13.826.873, quien le manifestó que el ciudadano a citar no se encuentra en el país.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), compareció la apoderada judicial de la peticionante y solicita la notificación del ciudadano, JUAN CARLOS PAULO TURAREN, via electrónica, asimismo consignó numero de teléfono y correo electrónico del mismo. en esta misma fecha, compareció el ciudadano,JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó mediante diligencia boleta de citacion debidamente recibida y firmada por la Abogada MARIFLOR MORY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto mediante el cual se negó la notificación telemática solicitada, por no ser un medio previsto en la ley, en asuntos de jurisdicción voluntaria.
En fecha quince (15) de dos mil veintitrés (2023), comparece la abogada NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR, en su carácter en autos y solicita nuevamente la notificación telemática del ciudadano, JUAN CARLOS PAULO TURAREN y le informa al Tribunal que ella será su apoderada en este acto.
En fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, se dicto auto mediante el cual este órgano judicial, por cuanto no riela a los autos poder que acredite la representación del ciudadano JUAN CARLOS PAULO TURAREN, en la abogada diligenciante, se abstiene de proveer sobre lo solicitado.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), NAILET DEL VALLE VILORIA SALAZAR , inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro., 268.040 y consignó mediante diligencia Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano, JUAN CARLOS PAULO TURAREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-17.155.238, ante la Notaria Sexta de Iquique, Santiago de Chile, República de Chile, debidamente apostillado conforme a la Convension de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se fijo un lapso de tres (03) días de despacho para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por la solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano, JUAN CARLOS PAULO TURAREN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-17.155.238, por encontrarse separados de hecho desde hace mas de cuatro (04) años, desde el año dos mil diecisiete (2017), debido a ciertas desaveniencias,que los separaron como pareja haciendo imposible sus vidas en común.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha catorce (14 ) de marzo de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, hoy estado La Guaira. Que durante esa unión matrimonial procrearon NO procrearon hijos. Que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio Santa Eduviges Callejon Los Mangos Nro., 06, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. La inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde hace mas de cuatro (04) años, la voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 31/05/2023, no manifestó objeción alguna en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, MARIA LUISA HERNANDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS PAULO TURAREN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-16.309.268 y V-17.155.238, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, (hoy estado La Guaira), en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), quedando dicha Acta asentada bajo el Nro.026, Folio 026, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinte(20) días del mes de julio de dos mil veintitres (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA


Solicitud: WP12-S-2023-000209
CMHH/Mamg/Cecilia.-