REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SOLICITANTE: YRE VICTORIA VIRGINIA BELLO JIMENEZ.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA G. IPSA Nro. 81.437.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WP12-S-2022-000496
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, por el ciudadano, YRE VICTORIA VIRGINIA BELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.767.072, debidamente asistida de abogado. Se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente bajo el Nro., WP12-S-2022-000496.
En fecha quince (15) de junio de 2022, se dicto auto mediante el cual se instó a señalar la fecha exacta de separación, asimismo, se insto a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
Ahora bien, en vista de la falta de impulso de la parte solicitante, el Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
En tal sentido, este Tribunal observa que desde el día nueve (9) de agosto de 2022, ha transcurrido más de un (01) año, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte solicitante, haya dado impulso correspondiente, en consecuencia, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto se encuentra extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por la razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (02: 10 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
Solicitud: WP12-S-2022-000496.-
CMHH/Mamg/Cecilia.-
|