REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
MAIQUETÍA, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2023.
213º y 164º
ASUNTO: WP12-S-2023-000834
SOLICITANTES: ANNIE COROMOTO ESCALANTE ALVAREZ y RICARDO EZEQUIEL ZAMORA IRIBARREN, venezolanos, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 11.643.811 y V- 12.459.600, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ADRIANA ARREAZA GIL y JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.112.105 y 106.673, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentada solicitud de Partición de la comunidad amistosa, en fecha veinte (20) de junio del año 2023, por los ciudadanos ANNIE COROMOTO ESCALANTE ALVAREZ y RICARDO EZEQUIEL ZAMORA IRIBARREN, venezolanos, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 11.643.811 y V- 12.459.600, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho ADRIANA ARREAZA GIL y JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.112.105 y 106.673, respectivamente, en esa misma fecha se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

Las partes alegaron que su vínculo matrimonial quedó disuelto por ante el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de agosto del año 2021, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio que acompañaron, la cual corre inserta a los folios 41, 42 y 43 del presente expediente.
Siendo esta la oportunidad para proveer sobre la homologación de la partición amistosa el Tribunal observa:

Revisado el contenido de la solicitud de partición de comunidad amistosa entre los solicitantes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución del vínculo y dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad; este Tribunal vista la manifestación de voluntad de los comuneros solicitantes, en atención a lo pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tiene el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, aprueba la partición en los términos presentados por los peticionante de los siguientes bienes:

“…En virtud de encontrarse disuelto el Vínculo matrimonial que nos unía, según consta en Sentencia de Divorcio de fecha 20 de agosto de 2021, del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, procedemos a Liquidar la Comunidad Conyugal de Gananciales y Adjudicar los Bienes que le componen ya que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, la cual detallamos a continuación y se adjudicará a la ciudadana ANNIE COROMOTO ESCALANTE ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-11.643.811, el cien por ciento (100%) de los siguientes bienes muebles e inmuebles. PRIMERO: Un vehículo de uso particular, MARCA: Volkswagen, MODELO: Bora Comfortlin/E2.0L 115 HP AU, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, Serial 3VWYV49M97M638253, COLOR: Plata, PUESTOS: 5, PLACA: AGK37F. SEGUNDO: Un inmueble, destinado a vivienda distinguido con la nomenclatura C-7-8, ubicado en el nivel 7, del Edificio C, de la etapa 1, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTADO, situado este último en la etapa I, parcela D-N de la hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado Auyantepuy, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, identificado con el código de catastro NRO. 367-02-03, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 10 de marzo de 2010, bajo el número 38, folio 414, tomo 7, protocolo de transcripción del año 2010, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMATRO (sic) CUADRADOS (75,65 MS), consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, un (01) estudio, sala-comedor, cocina y lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento C-7-7 y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: apartamento C-7-6. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento Doble, ubicado en el edificio para estacionamiento etapa 1, nivel 3, nro. 331, del mencionado conjunto, dicho puesto de estacionamiento no podrá ser enajenado o gravado en forma individual, sino conjuntamente con el apartamento. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de (0,068744%), sobre los derechos y cargas comunes. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento protocolizad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 2010.4561, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el número 243.13.17.1.1782 y correspondiente al libro de folios real del año 2010, en fecha 05 de marzo de 2021…”

Entonces, revisado como ha sido el contenido de la solicitud de partición de comunidad conyugal amistosa entre los ciudadanos ANNIE COROMOTO ESCALANTE ALVAREZ y RICARDO EZEQUIEL ZAMORA IRIBARREN, venezolanos, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 11.643.811 y V- 12.459.600, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, aprueba la partición en los términos presentados por los solicitantes en su escrito de solicitud, quedando repartido de la siguiente manera: el inmueble descrito en los particulares primero y segundo, le pertenece en un cien por ciento (100%) a la ciudadana ANNIE COROMOTO ESCALANTE ALVAREZ.
En virtud de las consideraciones anteriormente expresas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la partición efectuada por los solicitantes ciudadanos ANNIE COROMOTO ESCALANTE ALVAREZ y RICARDO EZEQUIEL ZAMORA IRIBARREN, venezolanos, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 11.643.811 y V- 12.459.600, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.- Cúmplase.
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA
GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
GÉNESIS CERVANTES
GD/GC