REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS
PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRES (2023).
AÑOS: 213° y 164°
SOLICITUD N° 1734-2018.-
SOLICITANTES: ANTONIO GUSTAVO POTA IRIARTE Y ZULAY DINORIS BARITO
HUIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros
V-6.469.381 y V-5.091.127, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, Abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 52.447.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los
ciudadanos ANTONIO GUSTAVO POTA IRIARTE Y ZULAY DINORIS BARITO
HUIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros
V-6.469.381 y V-5.091.127, respectivamente, mediante la cual solicitan les fuese
decretado Título Supletorio sobre un Inmueble de uso Residencial, de cuatro (04)
niveles de altura niveles de altura, tal cual como se refiere el certificado de existencias
de bienhechurías, el mismo se encuentra ubicado en la Calle Lourdes, Parcela S/N,
Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos
linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran
especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de
Existencia de Bienhechurías NºDPPCUC-OMT-580-2023, emanado de la Dirección
Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras,
Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las probanzas
aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas
las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y NO
ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del
respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos
presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al
mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, este
sentenciador considera que el presente titulo se confiere es sobre las bienhechurías
construidas especificadas en dicho certificado de existencias de bienhechurías, las
cuales fueron verificada su existencia, por lo cual en aras de garantizara el acceso a la
justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor los
ciudadanos ANTONIO GUSTAVO POTA IRIARTE Y ZULAY DINORIS BARITO
HUIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros
V-6.469.381 y V-5.091.127, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en su
solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-580-
2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero. Publíquese, regístrese y
déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por
este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Las Parroquias Carayaca Y El Junko
De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintisiete
(27) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la
Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En la misma fecha siendo las Doce meridien (12:00m), se publicó y registro la anterior
sentencia devolviéndose a la parte interesada.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
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