REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2023-000108
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE CAPUTI BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.405.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO., inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-30743343-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a la una y treinta y cinco (01:35pm) horas de la tarde aproximadamente, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del estado Vargas la presente Demanda, por parte del Ciudadano CARLOS JOSE CAPUTI BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.405, debidamente asistido en el acto por el Profesional del Derecho ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438; dando así inicio al presente procedimiento de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO, la cual queda signada bajo la nomenclatura de este Tribunal Nº WP11-L-2023-000110, y al ser Distribuida le correspondió la Sustanciación de la misma al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Vargas.
En fecha seis (06) de junio del dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibida la presente demanda y la ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho y de conformidad con el articulo 126 ejusdem, se ordena la Notificación mediante Cartel de la parte demandada, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, al décimo (10º) día hábil siguiente de la constancia que coloque el Secretario en autos de haberse practicado la Notificación de manera Positiva.

En fecha quince (15) de junio del presente año dos mil veintitrés (2023), fue consignado el Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO, como Positivo por el Alguacil Luis Naranjo, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en esa misma fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20am), horas de la mañana, se dirigió a la dirección suministrada en el libelo para la Notificación de la Entidad de Trabajo, donde se entrevistó con la ciudadana CARLA ERAZO, titular de la cedula de identidad V-12.460.451, quien se identificó como Administradora, recibió, firmó y selló el Cartel, y de la misma manera fue fijado a la puerta de la sede de la empresa por el Alguacil, como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha, quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023) la Secretaria Abg. YULEIDY SALGADO, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil, en la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO, por motivo de la demanda incoada por el Ciudadano CARLOS JOSE CAPUTI BLANCO, signada con la nomenclatura WP11-L-2023-000108, se efectuó en los términos indicados en la norma, siendo así que para el DECIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente a la fecha de la referida Certificación de Secretaría, se llevó a cabo, como corresponde, la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En consecuencia, el día viernes treinta (30) de junio del dos mil veintitrés (2023) siendo éste el décimo (10°) día hábil siguiente a la Certificación, se realizó la Redistribución del presente expediente a los fines de designar al Tribunal correspondiente para dar celebración a la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo así que fue Redistribuido mediante acta de la Coordinación Judicial, a este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y a los fines de cumplir con el proceso de Mediación entre las partes. En consecuencia, siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia y al momento de verificar las partes se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte Demandante en la persona del Profesional del Derecho Abg. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438, y así mismo se dejó constancia que la parte Demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en tanto que NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, por lo tanto, como consecuencia de la incomparecencia, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el Demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios a Derecho. Asimismo, y visto que se necesita un análisis detallado de los montos y conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimó oportuno diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tanto, visto que el día miércoles cinco de Julio se conmemora la firma del acta de la independencia, y asimismo; visto el contenido de las Resoluciones 099/2023 de fecha viernes 07/07/2023, 100/2023 de fecha lunes 10/07/2023 y 101/2023 de fecha martes 11/07/2023, por ser éste el quinto día hábil de DESPACHO de este Tribunal, posterior a la fecha de la Audiencia Primigenia, en el día de hoy jueves trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
 De lo alegado por la parte actora:
El Ciudadano CARLOS JOSE CAPUTI BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.405, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO, mediante libelo, en el cual la Representación Judicial alega que el hoy Demandante, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, para la Empresa en fecha 10/07/2020 como VIGILANTE, cumpliendo una jornada laboral rotativo de la siguiente manera: modalidad 24x48, donde trabajaba veinticuatro (24) horas ininterrumpidas y posteriormente libraba dos (2) jornadas de cuarenta y ocho (48) horas, las cuales eran igualmente remuneradas; percibiendo así un salario mensual de CIEN (100,00$ USD) DOLARES AMERICANOS, y un bono por la misma cantidad de CIEN (100,00$ USD) DOLARES AMERICANOS, siendo que el mismo era cancelado en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Con lo cual para la fecha 11/01/2023 en la cual manifiesta el Demandante que se presentó su Despido INJUSTIFICADO, el último salario devengado a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 20,52 por dólar, fue por la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.104,00)

En conclusión, el Ciudadano CARLOS JOSE CAPUTI BLANCO, manifiesta que siendo que en reiteradas oportunidades se ha comunicado con la empresa, sin que hasta la fecha la Entidad de Trabajo haya honrado el compromiso de pagar lo correspondiente por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES generados durante la relación laboral, es por lo que procede a hacer la reclamación de las mismas con la interposición de la presente demanda en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y solicitar el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que se le adeuden y este Tribunal determine en la Definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 Pruebas de la parte actora:
Documentales: La Representación Judicial de la parte actora presentó en Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, en los cuales promueve un documental marcado con el literal “A” constante de original de Constancia de Trabajo emitida por la Entidad de Trabajo Demandada, asimismo Solicita Prueba de Informes y la Exhibición de los Documentos, así como la Inspección Judicial por parte del Tribunal, a lo cual este Tribunal evaluará y otorgará lo solicitado, dentro de los parámetros de Ley y que no sea contrario a Derecho, todo ello visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia y no existe contraposición a lo demandado. ASÍ SE DECIDE.

 Original de Constancia de Trabajo emitida por la Junta de Condominio Residencias Parque Antillano: con este elemento se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo la cual no es un hecho controvertido en la causa, visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia y no existe contraposición a este punto. ASÍ SE DECIDE.
 De lo solicitado por la parte Actora: Prueba de Informes, Exhibición de Documentos e Inspección Judicial: debido a que la parte Demandada no compareció, no hay contraposición a la relación de Trabajo ni a lo alegado en el libelo, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS POR LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora expresa el salario percibido mensualmente por el ciudadano hoy demandante, por un monto total de DOSCIENTOS (200,00$ USD) DOLARES AMERICANOS, el cual era pagado por la Entidad de Trabajo en bolívares calculados a la tasa del Banco central de Venezuela existente al momento del efectivo pago, Siendo el último salario devengado la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.104,00) y en consecuencia, los conceptos demandados conforme a los cálculos realizados por la parte actora, los siguientes:

• POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.466,60).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.466,60).
• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AÑO 2021: la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.260,00)
• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2022: la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.260,00)
• VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS AÑO 2021 Y 2022: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 8.461,60)
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2023: la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.325,60)
• SALARIOS RETENIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.504,80)

TOTAL MONTO DEMANDADO: la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 61.765,20) por todos los conceptos arriba descritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal establece, que por cuanto la parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, recae sobre ella la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ésta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, y en tal sentido, visto que la solicitud hecha por la parte accionante no es contraria a derecho, se encuentra ajustada a las normas y a la Ley que establece los principios sobre los cuales se rige la materia del Trabajo, en tanto, la presente acción deberá ser declarada CON LUGAR en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal, en aras de resguardar los intereses de los Trabajadores, ordenará el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, se ordenará la designación de un Experto Contable, a los fines de que realice el respectivo cálculo, rigiéndose los mismos bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al experto designado considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la notificación de la demanda, aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha del efectivo cálculo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria, de los montos condenados, computados desde la notificación de la demanda, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el cálculo realizado. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe del experto contable, consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TOTAL CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS MESES DIAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
10-07-2020 11-01-2023 136,80 901 2 6 1 10.271,40

CALCULO DE UTILIDADES o BONO FIN DE AÑO
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2020 136,80 12 30 30,00 4.104,00
2021 136,80 12 30 30,00 4.104,00
2023 136,80 6 30 15,00 2.052,00
TOTAL ------------------------> 10.260,00

CÁLCULO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

PERÍODO SALARIO DIARIO NORMAL MESES DIAS QUE CORRESPONDE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE VACACIONES

2020-2021 136,80 12 15 2.052,00
2021-2022 136,80 12 16 2.188,80
2022-2023 136,80 6 17 2.325,60
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 6.566,40


SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

PERÍODO SALARIO MENSUAL TOTAL ADEUDADO
ene-23 4.104,00 Bs 1.504,80
TOTAL POR ESTE CONCEPTO------------ Bs 1.504,80

De la revisión exhaustiva de los montos demandados, se pudo evidenciar una diferencia significativa, de los montos explanados en el libelo, la cual deriva principalmente de la información duplicada colocando el monto total de vacaciones y bono vacacional, en el concepto por año, siendo que el monto solicitado por cada año es la sumatoria de los años adeudados. Asimismo, se evidencia que manifiesta recibir 30 días por concepto de utilidades; sin embargo en los cálculos se observan días adicionales los cuales no están fundamentados. Por estas razones, este Tribunal pasa a Sentenciar los montos condenados, conforme a los cálculos realizados por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
TOTAL A PAGAR CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 10.271,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 10.271,40
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO o UTILIDADES AÑOS 2021-2022 Y FRACCIÓN 2023 10.260,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2021-2022 Y FRACCIÓN 2023 6.566,40
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 1.504,80
TOTAL A PAGAR ------------------> 38.874,00
DECISIÓN
Por lo tanto, y vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAPUTI BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.715.405, en contra de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO” a pagar a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ CAPUTI BLANCO, los conceptos acordados por este Tribunal, es decir, la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 38.874,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL UTILIDADES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria cuyos montos serán determinados por un Experto Contable designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El cual será designado, una vez se encuentre firme el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada, Entidad de Trabajo “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO” de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA



Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las dos y cuarenta (02:40pm) horas de la tarde. Se certifica.
LA SECRETARIA



Abg. TRIANA VIVAS


CARLOS JOSÉ CAPUTI BLANCO vs. JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE ANTILLANO
WP11-L-2023-000108