REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RODRÍGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad número V.- 5.3576.039.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.471.
PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CALERO, debidamente asistido por la profesional del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, ambos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 28 de abril del año en curso, asimismo, en fecha 03 de mayo del 2023, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, dicto auto mediante el cual, se Abstuvo de Admitir la demanda, por considerar que no cumplía con lo establecido en el artículo 123 de la LOPTRA, ordenado corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, en consecuencia, ordenó a la parte accionante subsanar el libelo en cuanto a: 3) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá puntualizar los siguientes datos en el mismo orden que se requieren:
a) Deberá aclarar al Tribunal, ¿porque? si el último salario mensual devengado era UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00) lo cual está indicado el Capítulo Cronología de los hechos, todos los CÁLCULOS están realizados en Dólares Americanos.
b) Deberá sincerizar la fecha real de ingreso y egreso, ya que de la revisión exhaustiva del expediente WP11-L2021-000009, y la de la presente demanda, dichos datos no concuerdan.
c) Además deberá realizar reajustar los cálculos, realizando para ello las operaciones jurídico aritméticas, en base a la derogada ley del trabajo, vale decir, desde el año 1999 hasta el año 2011, fecha en la cual estaba vigente y aún no había sido derogada, y a partir del año 2012 en adelante, en vista que indica en el reverso del folio cinco (05) del presente expediente en el Aparte Segundo, del Cálculo de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral que tiene un tiempo de servicio de veintidós (22) años, un (1) mes y trece (13) días.
d) Deberá indicar al Tribunal, los años y días que realmente reclama por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, ya que en el Aparte Tercero del Cálculo de otros conceptos derivados de la relación laboral, describe Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas desde el año 2005, Bono Vacacional no cancelados desde año 25004-2004, y posteriormente describe los días por año y realiza el cálculo de manera directa sin operaciones jurídico-aritméticas aplicadas para los mismos desde el año 2012 hasta el año 2021.
e) Asimismo, por cuanto existe incongruencia en los montos total demandados, ya que indica en el vuelto del folio seis (06) del presente libelo de demanda, que el monto total cuya cancelación solicita por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON SETENTA DÓLARES USD ($161.380, 92) “error en los céntimos” y en el CAPITULO VI PETITORIO, estima el monto de la demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIEZ (Bs 196.047.656, 10).
f) Además deberá indicar al Tribunal, a que cono monetario corresponde los montos en bolívares señalados a lo largo del escrito libelar, vale decir, Bolívares Fuertes, Bolívares Soberanos o Bolívares Digitales, ya que si los mismos no reflejan la moneda correctamente y los cálculos no estarían bien realizados y resultarían incongruentes, por lo cual deberá reajustar los diferentes RECONVENCONES.
g) Siendo incomprensible el referido escrito libelar, ya que habla de Moneda de curso Nacional y realiza los cálculos en Divisas (Dólares Americanos), no obstante estima la demanda en Bolívares sin determinar con claridad el cono monetario, y si expresar si realizó las reconvenciones correspondientes.
h) Finalmente, deberá abstenerse de reproducir el texto íntegro de los artículos contenidos en la Ley, siendo suficiente con hacer un llamado referencial de la Ley de que se trata y el artículo.
Por último, se le advierte a la parte demandante, que deberá abstenerse de consignar UNA SUBSANACIÓN PARCIAL del libelo de demanda, debiendo en todo caso, PRESENTAR UN NUEVO LIBELO CON LAS CORRECCIONES INDICADAS DE MANERA ÍNTEGRA, TOMANDO EN CUENTA EL PRESENTE DESPACHO SANEADOR, YA QUE EL MISMO DEBE BASTARSE POR SÍ SOLO.
En tal sentido, este Tribunal ordena a la parte demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad con apercibimiento de perención al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con los preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Líbrense Boletas. Cúmplase lo ordenado.-
En tal sentido, la ciudadana GABRIELA DEL MAR LUGO BELLO, en su condición de accionante, se da por notificada en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, y por cuanto e dicha fecha no hubo despacho en el Tribunal, en vista de la Resolución 107/2023 dictada por la Coordinación del Trabajo, la unidad de alguacilazgo consignó el día dieciocho (18) de julio del 2023, sin embargo, el lapso de dos (02) días establecidos en el auto donde este Tribunal se abstuvo de admitir, comenzó a transcurrir al día hábil a la consignación del Alguacil, vale decir, diecinueve (19) de julio de 2023, ahora bien, dicho lapso pereció en fecha veinte (20) de julio del 2023, en tal sentido, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCESO por no cumplir con lo solicitado por este Tribunal mediante el despacho Saneador, en virtud de la no subsanación del libelo. Así se decide.-
LA JUEZ,
Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, a las nueve y veinte de la tarde (09:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS
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