REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: WP11-L -2022-000193.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ DÍAZ DOMINGUEZ, JOSÉ LEONARDO MAZA CHIRINOS Y MARGARET ZULAY MAYORA LEÓN, titulares de las cédula de identidad Nos.° V- 27.225.832, V- 25.175.141, Y V-12.459.258, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ELENA ADOCHILES DE CARDONA y ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.263.296 y 51.438.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SALVA FOOD 2015 C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2016, bajo el N° 2Tomo 174- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 408029685 y “SALVA LOGISTICS”, inscrita ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, bajo el número 35 tomo 66-Acon el número de Registro de Información Fiscal N° J-41221301-6
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 88.962, 141.021 y 286.367.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), recibida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), admitida en fecha primero (01) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo distribuida para la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juzgado este que en Audiencia Preliminar dejó constancia de la comparecencia a la misma de los apoderados judiciales de la parte actora MARIA ELENA ADOCHILES DE CARDONA Y ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos°263.296 y 51.438, respectivamente, y por la parte demandada “SALVA FOOD 2015 C.A” y “SALVA LOGISTICS”, la profesional del derecho ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 88.962, teniendo sus respectivas prolongaciones en las fechas ocho de febrero de 2023, dieciséis de Marzo de 2023, y finalmente el día dos (02) de mayo del 2023, fecha en la cual, las partes solicitaron en audiencia la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, culminando dicho lapso el día quince (15) de junio de 2023 de los corrientes.
Dicha suspensión de la causa, fue solicitada por las partes con el fin de lograr que a la Entidad de Trabajo, le fueran aprobado los recursos para la cancelación de las prestaciones sociales en dicha causa, cumpliendo dicho fin en fecha siete (07) de junio de los corrientes, al comparecer y consignar escrito transaccional a los fines de dejar constancia del pago de las prestaciones sociales, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal de la causa que de por terminada la solicitud y se ordene su archivo, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, pasa a pronunciarse una vez ha concluido el lapso de la suspensión, sobre la presente transacción.
II
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte actora ofrece a los demandantes la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.789,78), en el siguiente orden: a la ciudadana MAYORA MARGARET, se le otorga la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.230,08), al ciudadano MAZA JOSÉ se le otorga la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.703,48) y DÍAZ ARGENIS la cantidad de VEINTE MILCIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS montos estos que cubren, prestaciones sociales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno con sus intereses de mora, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas con sus intereses de mora, días feriados y domingos trabajados con sus diferencias y sus respectivos intereses de mora, días de descanso sobre la parte variable y los días de descanso en que laboraron con sus intereses de mora, indemnizaciones por terminación de trabajo (artículo 92 LOTTT), indemnización por prestación dinerarias, Cestaticket Socialista y el Cestaticket por estado de emergencia, pago de salario retenido con sus intereses de mora, , prestación mensual de Garantía de cualesquiera otras indemnizaciones sea por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre los demandantes y la demandada, y la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.504) a los apoderados judiciales de la parte actora como estímulo a los medios alternos de resolución de conflictos en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guiara), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hecho que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ DÍAZ DOMINGUEZ, JOSÉ LEONARDO MAZA CHIRINOS Y MARGARET ZULAY MAYORA LEÓN, identificados ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto. CUARTO: Se remita al Archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente y conste en autos la devolución del material probatorio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2022-000193.
MCFE/TV/.
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