REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de junio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-628-2023
RECURSO: PROV-1054-2023
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ABG. DENNIS MENESES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.693.309 y FRANDERSON JESUS ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.272 respectivamente, imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ABG. DENNIS MENESES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, en la audiencia preliminar manifestó:
“…En mi Carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primero ejerzo el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la decisión emitida del este tribunal en esta misma fecha de Otorgar una Revisión de Medida a los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO y FRANDERSON JESUS ALCALA GONZALEZ, toda vez que la entidad del delito en su pena máxima excede de los 10 años, aunado a ello existe conforme al artículo 238 un Peligro de Fuga Inminente por la pena a imponer ya que no garantiza las resultas del proceso ni el cumplimiento de las mismas. Ciudadana Juez es preciso que tome en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados, Vale destacar, que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que el acusado de autos se evada del proceso. Ahora bien, centrándonos en las medidas de coerción o cautelares reales penales, no hay duda que la instrumentalidad está presente, puesto que, lejos de constituir un fin en sí mismas, obedecen precisamente a la futura emanación de una resolución definitiva, cuya eficacia práctica aseguran con carácter preventivo. Es preciso señalar que tratándose de medidas de coerción o cautelares personales, además de su revocación, que precederá cuando la sospecha de comisión de un delito quede eliminada, es posible su imposición, esto es, el peligro de fuga o de obstaculización, de modo tal que si éstos peligros desaparecen en el transcurso del proceso, sin afectar sus fines, deberá acordarse a los imputados una medida cautelar sustitutiva. Hecho derivado a su Admisión de los hechos y la pena a imponer, no necesariamente se le debe otorgar la revisión de medida si bien es cierto es facultativo de usted, no es menos cierto que debe tomar en consideración las agravantes del delito como los es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por todo lo antes expuesto solicito se le mantenga a los ciudadanos antes mencionado la Privación Judicial Preventiva de Libertad-es todo….” Cursante al folio 130 del expediente original.
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Profesional del derecho ABG. IVAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del estado La Guaira de los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO y FRANDERSON JESUS ALCALA GONZALEZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en atención a la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con la disposición del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida en virtud de la decisión tomada por el tribunal, de acordar revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta sobre mis representados DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.693.309 y FRANDERSON JESÚS ALCALÁ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.826.272, en atención al Derecho de palabra que se me otorga, en primer lugar es pertinente señalar La presente contestación, en lo material se fundamenta única y exclusivamente, en el valor JUSTICIA, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erigiéndose como pilar del Estado de Derecho y de Justicia. Ahora bien, uno de los requisitos que debemos atizar para hilvanar los alegatos de seguida explanados es en primer lugar, que se trata de un recurso interpuesto solo con el propósito de mantener privado de libertad a una persona, a pesar de estar demás de ajustada la decisión recurrida, por cuanto es facultad del Juez de Control de revisar y sustituir la medida de privación judicial de libertad, en atención a lo solicitado por esta defensa y lo que se desprende del examen del escrito acusatorio con el propósito de verificar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, lo que justamente no pudo ser verificado, ya que resulta indeliberada la insistencia del Ministerio Publico en continuar imputando y acusando a nuestros representados DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO y FRANDERSON JESÚS ALCALÁ GONZÁLEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin haber podido establecer del proceso de investigación las circunstancias calificantes de ALEVOSIA y MOTIVO FUTIL, los cuales solo se sustentan sobre la base de las declaraciones de los funcionarios actuantes los cuales se encuentran identificados en actas y quienes no fueron testigos presenciales y de los cuales existen contradicciones de exactamente lo mismo que dijo mi representado, en las oportunidades que ha tenido de declarar, siendo que, esta por demás ajustada a Derecho la decisión tomada por la juez de adecuar correctamente los hechos en aras de administrar justicia por cuanto es más que evidente que de los hechos se vislumbra el delito obviamente, pero no privan los elementos subjetivos atribuidos a un HOMICIDIO CALIFICADO, se trata de un hecho muy lamentable, que no fue querido, ni planeado y sin intención, por lo tanto la decisión de la juzgadora esta mas que apegada tanto a los hechos como al Derecho, conforme al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con la disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con la disposición de los artículos 230, 242 y 250 ejusdem. En definitiva estamos convencidos como defensa, que a pesar de que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, esta facultad no debe hacerse extensiva a la decisión jurisdiccional de la libertad que le compete finalmente al tribunal en su rol de administrar justicia, este instrumento de apelación con efecto suspensivo, se ha vuelto perverso, y es ejercido con un tanto de soberbia para aquellos que no convalidan la decisión del juzgado en función de control. Por lo tanto, rogamos a esta corte de apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa en la audiencia, así como en esta contestación, declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia solicitamos que sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a Derecho y a Justicia y así lo solicito expresamente, es todo…” Cursante a los folios 130 y 131 del expediente original.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De los folios 125 al folio 132 del expediente original, se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 07 de junio de 2023, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.693.309 y FRANDERSON JESÚS ALCALÁ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.826.272, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, admitiéndose igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa en cuanto a las documentales; por considerarlos igualmente legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.693.309 y FRANDERSON JESÚS ALCALÁ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.826.272,a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su oportunidad a los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.693.309 y FRANDERSON JESÚS ALCALÁ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.826.272 y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada quince (15) días.QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que el Tribunal A quo incurrió en error al condenar a los acusados de autos a cumplir la pena de Cinco años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, y a su vez al revisar la medida privativa de libertad, imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por cuanto el delito en cuestión prevé una alta penalidad y gravedad, y dichas medidas no son suficientes para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual, solicita que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte el representante de la Defensa Pública Décima Penal del estado La Guaira ABG. IVAN RODRIGUEZ, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 07/06/2023, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la pena impuesta es de cinco años, por lo que procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de las investigaciones se originó en virtud que, los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO y FRANDERSON JESUS ALCALA GONZALEZ, fueron aprehendidos en fecha 30 de marzo del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a unos hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2023, cuando funcionarios de la Policía del estado La Guaira fueron abordados por un ciudadano de nombre Danny, quien manifestó que una ciudadana de nombre Yenderlin, quien es hija de una señora de nombre Keila, le expreso que habían agarrado a Jesús, pareja de su mama y quien recientemente intento asesinarla con un cuchillo, que lo habían amarrado a un árbol, en el sector Pozo del Cura, y que necesitaban comunicarse con la policía, para que lo capturaran, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicho lugar, y al llegar efectivamente se encontraba el ciudadano Jesús amarrado a un árbol, motivo por el cual lo desataron y lo trasladaron al hospital José María España de la parroquia Caruao, donde fue atendido por la medico general Dra. Maritza Gil, quien lo intervino quirúrgicamente y fue dado de alta, siendo llevado a la Coordinación Rural Este, en donde se percataron que el ciudadano tenía una averiguación abierta por un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en donde comienzan a descender y uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percata que el ciudadano estaba presentando problemas de salud y al llegar al Instituto de Seguro Social ingresa sin signos vitales. Continuando con las investigaciones y realizando labores de Investigación relacionadas a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-23-0372-00041, iniciadas ante esa Coordinación por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (AVERIGUACIÓN MUERTE CONVERTIDA EN HOMICIDIO), se presentaron previa llamada telefónica los ciudadanos KEILA, quien funge como víctima en las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-23-0138-00368, incoadas por esta Coordinación por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia (VIOLENCIA FÍSICA), conjuntamente con la adolescente Yenderlin Yorgelis Sanoja Aular, quien es su primogénita y los ciudadanos Darwin Josué ESPINOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V-30.693.309 y Franderson Jesús ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-29.826.272, quienes guardan relación con la presente causa, una vez en la sede de dicho cuerpo detectivesco, procedieron a realizarles una técnica de interrogatorio verbal, en el cual las personas antes mencionadas mantenían una actitud nerviosa y evasiva, al final dicho interrogatorio dieron versiones erradas del presente hecho por lo que se pudo demostrar la participación de estos tres últimos, en los hechos por los cuales lograron causarle múltiples heridas en varias zonas de su anatomía al ciudadano Jesús Armando López Soto, quien falleció en el Hospital Doctor José María Vargas, Seguro Social (I.V.S.S) de La Guaira, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, el día martes 28/03/2023, a quien se le determino como causa de muerte (EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO) el cual fungía como investigado en las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-23-0138-00368, iniciada por esa Coordinación de Investigaciones por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(VIOLENCIA FÍSICA), por lo que procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos. Seguidamente los funcionarios los impusieron de sus derechos y garantías Constitucionales como legales, procediendo a practicarles la respectiva Inspección Corporal a dichos ciudadanos y a la adolescente, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, siendo infructuosa la misma, quedando los mismos identificados como DARWIN JOSUÉ ESPINOZA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-30.693.309, fecha de nacimiento 17/12/2001, de sexo masculino, quien no presenta registro ni solicitud alguna, FRANDERSON JESÚS ALCALA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.826.272, fecha de nacimiento 07/01/2003, de sexo masculino, quien no presenta registro ni solicitud alguna y YENDERLIN YORGELIS SANOJA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-33.055.993, quien no presenta registro ni solicitud alguna, siendo la misma presentada ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial penal del estado La Guaira.
Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta desplegada por los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO y FRANDERSON JESUS ALCALA GONZALEZ, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, admitiendo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
Asimismo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos EDISON GUSTAVO BERMUDEZ FLORES, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem a los prenombrados ciudadanos.
Asimismo, ésta Alzada trae a colación el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia N° 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0128, con Ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruentes con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los Jueces de Control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de Julio del 2005, contentiva de la decisión del 22 de julio del 2005, Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMUDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación sino la remisión de copias de la misma a todos los Jueces Rectores y presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo asentado que:
“…El recurso de apelación el cual integra la garantías general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o estas legitimados para la intervención en una causa para la obtención de Tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere incurrió el A quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vinculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
Asimismo, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313 “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.
En este sentido el artículo 9 del Texto adjetivo penal determina:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”
En este mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:
“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…
En este hilo argumentativo, dentro de este esquema normativo de prevalencia de la libertad como derecho fundamental, hay que señalar lo dispuesto en el artículo 482 inserto en el capítulo II del libro quinto de la ejecución de la sentencia el cual señala:
“…para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los cinco (05) años...”.
De tal manera que, de conformidad con las disposiciones legales y las jurisprudencias ya citadas ut supra, el tribunal de Control está plenamente facultado para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que entiende esta Alzada que la disconformidad de la representante fiscal se basa en que el Tribual de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar CONDENO a los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO y FRANDERSON JESUS ALCALA GONZALEZ a cumplir la pena de CUATRO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos, pretendiendo impugnar la medida otorgada manifestando que el delito dado a los hechos es un tipo grave, y que dichas medidas no son suficientes para garantizar las resultas del proceso por lo que presume pueda existir un peligro de fuga de acuerdo a lo establecido ene el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada con respecto a la pena impuesta, el tipo penal que hoy nos ocupa establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio según la aplicación del artículo 37 del Código Penal es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, optando la Juez A quo por reducirle este término medio al límite inferior el cual es de QUINCE (15) AÑOS. En este sentido, los acusados se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que se rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, procediendo la Juez A quo a rebajarla a un tercio, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a su vez tomando en cuenta la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, como grado de participación, donde establece que será disminuida de una tercera parte a la mitad la pena correspondiente al delito cometido, optando la Juez de Control a rebajar la misma a la mitad, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que considera este Órgano Colegiado que la medida impuesta esta adecuada y ajustada a derecho, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales ya señaladas ut supra y que hasta este momento procesal la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, cumpliendo la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado luego de haber analizado y estudiado los elementos de convicción que rielan insertos en el respectivo expediente que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de la norma, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía al tipo penal atribuido a los hechos como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues los acusados de autos admitieron los hechos; por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, mediante la cual revisó la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos DARWIN JOSUE ESPINOZA SARMIENTO y FRANDERSON JESUS ALCALA GONZALEZ, imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.