REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto12 de junio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: M-1008-2022-2021
RECURSO PROVISIONAL: 736-2023
Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SKARLET RONDÓN SCHIARRONE,en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día12 de abril de 2023, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.318.325, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo415concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal, en el cual DECLARO INADMISBLEla acusación presentada por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, y 28 numeral 4, literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. SKARLET RONDÓN SCHIARRONE, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…En tal sentido, en el entendido que el presente recurso se intenta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…) En contra del Auto con Fuerza de Definitiva, publicado el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Primera instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guiara, en el cual al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2023 decretó INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.318.325, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en sí articulo 420 numeral 2 concatenado con el artículo 415 del Código Penal. Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.El presente caso se dio inicio en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, de la unidad especial de seguridad y auxilio vial del destacamento N° 451, del Comando de zona N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, concede (sic) en el kilómetro 17 de la autopista Carcas la Guiara, se encontraban realizando patrullaje por la autopista Caracas la Guiara, con sentido a la Guiara, cuando fueron informados por unos usuarios de la vía que a la altura del KM 16 (sic) frente a la estación de servicio litoral, C.A, aproximadamente a quinientos (500) metros, del punto de atención ciudadana (P.A.C. 171), de la Guardia Nacional Bolivariana de la referida arteria vial ocurrió un accidente de tránsito, colisión entre vehículos, por lo que procedimos a dirigirnos hasta el lugar con la finalidad de verificar la información, y efectivamente al llegar pudimos avistar un accidente de tránsito con colisión entre vehículo y encunetamiento, vehículo uno: tipo: camioneta placa: AA496LR, color: NEGRO, marca: TOYOTA, modelo; FORTUNER, de igual manera pudimos percatar que se encontraba un (01) ciudadano fuera del vehículo sin ningún tipo de lesiones en el canal de emergencia hombrillo, quedando identificado con el nombre de ENRIQUE ALFONZOGONZALEZ VELASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N"E- 84.318.325, de 42 años de edad. Vehículo tipo CAMIONETA, placa: AD001DM, color; BLANCO, marca: JEEP, modelo; CHEROKEE SPORT, que se encontraba en la cuneta de la autopista. Asimismo se pudo observar que encontraba dentro del vehículo una ciudadana presuntamente con posibles lesiones, quedando identificada con el nombre de BETZABETH CAROLINA GARCÍA MORENO, Titular de la cédula de identidad V-20.815.415, de 31 años de edad, en el lugar se presentaron paramédicos de la unidad de protección civil del estado la Guiara, los mismo le prestaron los primeros auxilios para luego ser trasladada al Hospital Periférico de Pariata del Estado la Guiara. Seguidamente los funcionario prosiguieron a tomar las medidas de seguridad que requería el caso a fin de evitar que ocurriera otro posible accidente de tránsito, se efectuó el traslado de ambo vehículos, hasta la sede del Comande de la tercera Compañía del Destacamento 451, ubicado en el KM 1/ sentido Caracas de la referida arteria vial, una vez en la sede se verificaron los VEHICULO N° 01:marca; TOYOTA, modelo; FORTUNER, clase: CAMIONETA, COLOR: negro, año: 2010, uso; PARTICULAR, placa: AA496LR, serial de carrocería: 8XA11ZV50A6003845, con abolladuras en el lado izquierdo de la parte trasera vidrio trasero roto. VEHICULO N°02: marca: JEEP, modelo; CHEROKEE SPORT, clase: CAMIONETA, COLOR; BLANCO, año: 2011, uso: PARTICULAR, placa: AD001DM, serial de carrocería; 8Y4PL2FK2B1512073, con abolladura en la parte delantera delvehículo. Posteriormente los funcionarios se dirigieron hasta Hospital Rafael Medina Jiménez ubicado en el Sector Pariata donde se encontraba recluida la ciudadana BATZARFTH GARCIA, (demás datos a reserva del ministerio público), donde recibidos por la Dra. REIMAR RODRIGUEZ, traumatóloga y médico de guardia, quien informo que la ciudadana presenta traumatismos múltiples, fractura del pulgar de la mano derecha, fractura arco costal izquierda, contusión columna cervical post traumático, traumatismo en rodilla y pierna izquierda y contusión escondida en antebrazo derecho e izquierdo, luego de los funcionarios haber realizado las diligencias que amerita el caso, procedieron a identificar el accidente de tránsito quedando tipificado como colisión entre vehículo encunetamiento con una persona lesionada y daños materiales, cabe destacar que dicho accidente de tránsito terrestre se origino a la altura delKM 16 (sic), de la autopista Caracas la Guiara sentido la Guiara frente a la estación de servicio litoral aproximadamente a 500 metros del punto de atención ciudadana de la GNB, Pavimento seco, luz natural, de acuerdo a lo observado en el lugar de los hechos, se presume que el vehículo N° 1:marca: TOYOTA, modelo: FORTUNE, clase; CAMIONETA,COLOR: negro, año; 2010, uso: PARTICULAR, placa; AA496LR, serial de carrocería: SXA11Zy50A6003845, conducido por el ciudadano ENRIQUE VELASQUEZ, se encontraba circulando por la autopista Caracas la Guiara sentido Caracas el cual realizo una maniobra prohibida en un cruce no permitido, como lo establece la ley de transporte terrestre en su artículo 169 numeral 10, que textualmente dice conducir vehículo realizando maniobras prohibidas por el reglamento de esta ley o por la autoridad competente en la vías de circulación. Donde elvehículo N"02 marca; JEEP, modelo; CHEROKEE SPORT, ciase; CAMIONETA, COLOR; BLANCO, año: 2011, uso: PARTICULAR, placa: AD001DM. Serial de carrocería: 8Y4PL2FK2B1512073, conducido por la ciudadana BETZABETH GARCIA, impacta por la parte trasera del lado izquierdo del vehículo N"'01, el cual es proyectado a la parte derecha de la autopista quedando el mismo impactado en el sentido contrario a la vía simultáneamente el vehículo N°02 por medio del impacto quedo encunetado en la parte derecha de la autopista. Con ocasión a ello, el 16/12/2022, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los hoy imputados (sic), por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes (…). Así las cosas, en el Auto Fundado de la audiencia preliminar celebrada el 12 desde abril de 2023, la Jueza Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guiara emitió los siguientes Pronunciamientos (…). Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la acusación Fiscal en la fase intermedia o en la audiencia preliminar y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…)Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente (…)Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…)De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquera).Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, licitas, necesarias y pertinentes, no implica el análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficiente para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa e! verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.Así de la decisión recurrida se observa, que el Tribunal a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, al apreciar que (…).Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez del a quo al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecte de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber. Que el hecho objeto del proceso no se realizó o sí es que no puede atribuírsele al imputado, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 eiusdem. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado en fecha 12 de abril del 2023 por el Juzgado Primero de Primera instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano ENRIQUE ALFONZO GONZALEZVELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.318.325, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2concatenado con el artículo 415 del Código Penal, y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 12 de abril de 2023, ante si referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva preliminar ante un juez distinto al que pronuncio el fallo... ” Cursante de los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. RAIMUNDO ECHEVERRIA, en su carácter de DefensorPrivado, del ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.318.325,entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…ocurro ante usted respetuosamente acudo para exponer Ahora bien encontrándome en tiempo útil, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del cinco (05) de Agosto del año 2.005, ocurro ante usted para interponerCONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Apelación Interpuesta por la abogada. SKARLET RONDON SCHIARRONE, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12-04-23, y lo realizó de la siguiente forma (…)Es el caso Ciudadanos Magistrados, que tal como se evidencia en la causa seguida en contra de mi defendido ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de Identidad No. E-84.318.325, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° concatenado con el artículo 415 del Código Penal, tales hechos se subsumen de la siguiente manera y que se generaron a través del acta policial Nro. 44-22, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Tercera Compañía, Unidad de seguridad y auxilio vial, y en la misma dejaron constancia: “....que el ciudadano: ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.318.325, de la aprehensión efectuada en fecha 18 de octubre de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Tercera Compañía, Unidad de seguridad y auxilio vial, se encontraban realizando patrullaje por la autopista Caracas-La Guaira, con sentido la guaira, (sic) cuando fueron informados por usuarios de la vía que a la altura del km 16 frente a la estación de servicio litoral C:A. Aproximadamente a 500 metros del punto de atención ciudadana (p.ac. 171) de la Guardia Nacional Bolivariana de la referida arteria vial había ocurrido un accidente de tránsito (colisión entre vehículos), por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar con la finalidad de verificar la información, y efectivamente al llegar pudieron avistar un accidente de tránsito con colisión entre vehículos y encunetamiento. 1) vehículo tipo camioneta placa AA4961R, color negro, marca Toyota, modelo fortunar, de igual manera pudimos percatar que se encontraba un (01) ciudadano fuera del vehículo sin ningún tipo de, lesiones en el canal de emergencia (hombrillo), quedando identificado con el nombre de ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO E84.318.325, de 42 años de edad. 2) vehículo tipo camioneta placa ad001dm, color blanco, marca jeep, modelo cherokee sport, que se encontraba en la cuneta de la autopista, así mismo se pudo observar que se encontraba adentro del vehículo una (01) ciudadana presuntamente con posibles lesiones quedando identificada con el nombre de BETZABETH KAROLINA GARCIA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-20.818.415, de 31 años de edad en el lugar se presentaron paramédicos de la unidad de protección civil del Estado La Guaira, los mismos le prestaron los primeros auxilios para luego ser trasladada al hospital Periférico de Pariata del Estado La Guaira, seguidamente procedieron a tomar las medidas de seguridad que requería el caso, a fin de evitar que ocurriera otro posible accidente de tránsito terrestre, se efectuó el traslado de ambos vehículos en grúas particulares hasta la sede del comando de la tercera compañía del destacamento 451, ubicado en el km-17 (sic) sentido Caracas de la referida arteria vial ya que no contamos con el servicio gratuitos de grúas en la unida (sic) una vez en la sede verificaron los vehículos, marca Toyota modelo fortunen clase camioneta, color negro, año 2010, uso particular, placa aa4951r, serial de carrocería 8xal 12v50a6003845 con abolladuras en el lado izquierdo de la parte trasera del vehículo, vidrio trasero roto 2) marca jeep, modelo cherokee sport clase camioneta, color blanco, año 2011, uso particular placa ad001dm, serial de carrocería: 8y4pl2fk2bl512073, con abolladura en la parte delantera del vehículo de igual manera siendo las 11:45 horas de la mañana del día 18 de octubre del presente año, nos trasladamos al hospital Rafael medina (sic) Jiménez ubicado en el sector de Pariata, donde se encontraba recluida la ciudadana: Betzabethkarolina García moreno, titular de la cédula de identidad nro. V-20.818.415, de 31 años de edad, donde fuimos atendidos por la Dra. Reimar Rodríguez cédula de identidad nro. 14.421.272 traumatóloga y médico de guardia quien informó que la ciudadana en mención presenta traumatismos múltiples; 1. FRACTURA DEL PULGAR MANO DERECHA. 2. FRACTURA IIVO. ARCO COSTAL IZQUIERDA. 3. CONTUSIÓN COLUMNA CERVICAL POSTRAUMÁTICO. 4. TRAUMATISMO EN RODILLA Y PIERNA IZQUIERDA Y CONTUSIÓN ESCONDIDA EN ANTEBRAZO DERECHO E IZQUIERDO, luego de haber realizado las diligencias que amerita el caso procedieron a identificar el accidente de tránsito quedando tipificado como colisión entre vehículos, ENCUNETAMIENTO CON UNA (01) PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES, dinámica del accidente de tránsito; cabe destacar que este accidente de tránsito terrestre, se originó a la altura el autopista Caracas La Guaira, sentido La Guaira, frente a la estación de servicio litoral, aproximadamente a 500 metros del punto de atención ciudadana (171) de la Guardia Nacional Bolivariana, pavimento seco, luz natural, de acuerdo lo observado en el lugar de los hechos, se presume que el vehículo nro. I. margen Toyota, modelo fortunar, clase camioneta, color negro, and 2010, uso partículas placa aa4961r, conducido por el ciudadano ENRIQUE ALFONSOGONZÁLEZ VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO E-84.318.325, se encontraba circulando por la autopista Caracas La Guaira sentido a Caracas, realizó una maniobra prohibida en un cruce no permitido, como lo establece la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 169, numeral l0, que textualmente dice: "Conducir vehículo realizando maniobras prohibidas por el reglamento de esta ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación ":donde el vehículo nro. 2, marca jeep, modelo cherokee sport, clase camioneta, color blanco, año 2011, uso particular placa adOOldm, conducido por la ciudadana: BETZABETH KAROLINA GARCIA MORENO, impacta por la parte trasera del lado izquierdo del vehículo nro. I. el cual es proyectado a la parte derecha de la autopista, quedando el mismo impactado en el sentido contrario a la vía, simultáneamente el vehículo nro. 2, por medio del impacto quedó encunetado en la parte derecha de la autopista: seguidamente los vehículos involucrados en el accidente de tránsito terrestre quedaron en calidad de resguardo en el estacionamiento de la 3ra CIA del D-451 de la guardia nacional, unidad especial de seguridad y asistencia vial La Guaira. Se deja constancia que se encuentra en el presente procedimiento experticia médico legal de la víctima arrojando estas lesiones carácter de mediana gravedad...” En el mismo orden de ideas, se aprecia ciudadanos Magistrados (a) que le corresponda conocer del presente asunto, de manera ilustrativa que del contenido de todas y cada una de las actas de investigación que fueron desarrolladas por el Ministerio Público, no se desprende evidentemente la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos por los cuales la vindicta pública formuló penal acusación en contra de mi defendido, ya que si bien es cierto existe una gravamen como tal en la comisión de un hecho público, no existen en las mismas, algún indicio de participación o impericia que nos lleve a determinar la acción de mi defendido en tales hechos, y tal es el caso que nos ocupa hoy, siendo materia de decidir dejando claro esta defensa técnica que se evidencia del INFORME TÉCNICO ACCIDENTOLÓGICO. Se asentó entre otras cosas (…) Así mismo, en fecha 12 de Abril de 2023, se realiza el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual la jueza A-quo, una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes dejó plasmado en actas lo siguiente (…)Así las cosas, esta defensa hace alusión a los comentarios a la reforma del COPP, de fecha 15-06-2012, del texto legal de Rodrigo Rivera Morales, con extractos de sentencia del máximo Tribunal, a los artículos 303, 313, y 300.1 (…) Ahora bien, el legislador le concede al fiscal, así como al juez de control plena supervisión de la fase preparatoria y la fase intermedia, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Como bien puede observar ciudadanos (as) Magistrados que de la investigación culminada por parte del Ministerio Público no existen, ni existieron en actas suficientes y plurales elementos de convicción para determinar responsabilidad alguna en contra de mi defendido, ninguna prueba determinante y/o convincente desde el punto de vista procesal que indique que se conforman estos delitos y que señale a mi defendido como partícipe del mismo. En el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo legal. La constatación que la antijurídica es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas) y por ende el reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico. Dicho esto, debemos tener en cuenta los elementos del delito los cuales son: Acción, Tipicidad, Antijurídica, Imputabilidad, Culpabilidad y Punibilidad. La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para C.P.P., la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -nullum crimen sine tipo-. Según la doctrina, la tipicidad es una característica esencial del delito. Para el Jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible. De esta manera cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa y suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad; situación que ocurre en el caso en estudio, por cuanto al realizar un análisis de los hechos investigados por esta representación fiscal, se observa a simple vista que mi defendido no realizó las conductas típicas, culpables y antijurídicas establecidas para que se le acusara por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° (sic) concatenado con el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no se puede demostrar que efectivamente este instigare a la desobediencia de las leyes o avalara la comisión de un hecho punible de manera pública. Siendo que el caso de marras la vindicta Pública, no puede señalar que mi defendido ejecutó el hecho, la conducta típica y antijurídica relativa al delito In-Comento, en su escrito acusatorio ya que la acción desplegada no puede subsumirse dentro de estos tipos penales ni de ningún otro contemplado en nuestras leyes venezolanas. Aunado a todas estas cosas, para responsabilizar a una persona de un hecho punible es necesario puntualizar la relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. El delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende por una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y por la otra, el resultado sobrevenido. Para que mi defendido pueda ser responsabilizado por los hechos que pretenden imputárseles, debe necesariamente existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano ejecutado por mi representado y el resultado producido, determinando con ello su responsabilidad; entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta que despliega a mi patrocinado y el resultado concreto de los hechos, mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa, porque como lo hace saber esta defensa en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN,no participó en ningún hecho punible ni su acción puede subsumirse dentro de algún delito contemplado en nuestra legislación. Y así lo hizo ver el juez de control al término de la culminación del acto de la Audiencia Preliminar. Si nos referimos al Ínter criminis, las fases según el jurista H.G.A., Lecciones de derecho Penal, Parte General, Pág. 271 y 272, son las siguientes (…) Es necesario detenernos en este punto, puesto que interesa ver a ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, y a esta defensa saber que mecanismo Psico-científico-psicológico utilizó la representación Fiscal para determinar que el ciudadano; ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, es autor o partícipe de haber cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° (sic) concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en contra la ciudadana: BETZABETH KAROLINA GARCIA MORENO, víctima en el presente caso que nos ocupa y que de alguna u otra manera sin constar en la investigación y en el escrito acusatorio, existan elementos suficientes que determinen su responsabilidad ¿Cómo puede la representación fiscal completar el INTER CRIMINISy manifestar que se trata de esos delitos? Todavía no lo entiende esta Defensa. En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por la Representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier investigación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo, susceptibles de ser alegadas. No obstante de la investigación fiscal, no resalta la mención sumaria sobre la acción sobre la fundamentación jurídica. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. De este modo con el devenir de la investigación y donde el Ministerio Público presentó su acto conclusivo y en este caso formal ACUSACIÓN en contra de mi representado determinando como fundamento la participación del mismo en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° (sic) concatenado con el artículo 415 del Código Penal, estableciendo que la conducta subsumida encuadra perfectamente en la acción ejercida por el mismo en el momento que se inició la presente investigación tal y como se evidencio del escrito Acusatorio. En ese sentido, resulta más que evidente que los hechos que rodean la presente acusación, en lo que respecta a mi patrocinado, NO SE REALIZARON NI PUEDEN SER IMPUTADOS, no evidenciándose tampoco un perjuicio o daños a bienes jurídicos de relevancia penal por parte de mi patrocinado, y de los elementos de convicción que se han recabado hasta la presente fecha en el marco del presente asunto, no existe ninguno que pueda comprometer la responsabilidad de mi patrocinado en hecho punible alguno. Ante esta afirmación, considero importante citar la opinión del autor Freddy Zambranoquien considera (…)Así pues las cosas, resulta importante que en el caso de autos se analicen todos los elementos de convicción que cursan en el expediente, a los efectos de determinar la presunta responsabilidad o participación de mi patrocinado en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° (sic) concatenado con el artículo 415 del Código Penal. Resulta oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,de acuerdo a sentencia No. 287 de fecha 07 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado. Miriam Morandy,la cual refiere entre otras cosas que: "...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material". Incluso en la fase preparatoria del proceso penal, se hace necesario un examen mínimo de los elementos de convicción y verificar la subsunción de las presuntas conductas reprochables en los delitos o tipos penales objeto de la investigación, en atención al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD,Inullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a los justiciables se les pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. Este principio, a su vez, encuentra concreción en una de sus manifestaciones específicas, como lo es el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO,en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger, y por otro lado, por la existencia de DOLO O CULPA,excluyéndose cualquier forma entendiéndose que la responsabilidad penal debe reposar en manifestaciones de responsabilidad objetiva, subjetivas, esto es, por cuanto el sujeto aquien se le impute la comisión de un hecho punible ha desplegada la conducta objetiva descrita en la norma penal, ya sea de forma dolosa o culposa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada, que "esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (...) dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer ("consciencia" y "voluntad") o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la acusación, producción o no evitación del resultado típico (lesiono (sic) puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia..." (Sentencia 490 de fecha 12 de abril de 2011. con ponencia de Francisco Carrasquero). Así lo apunta FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, expresando que; es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción -que corresponde a la alemana de Schuid y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad (sic) de la acción que designa la Susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor esto es, la relación causalidad que recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito vincula la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible. A todo evento, invoco la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tiene mi representado, conforme a la Constitución y las Leyes de la República, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad y Principio de Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 8 y 9, así como en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela. A todas luces y siendo la oportunidad legal correspondiente en el presente caso que nos ocupa, esta defensa solicita y como en efecto lo hace la culminación del proceso judicial incoado en contra de mi defendido por parte del Ministerio Público, en rebeldía al DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SUS GARANTÍAS.ya que es bien sabido, que existe una estrecha vinculación, con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, que comprende entre otras cosas, las siguientes garantías previstas por la Constitución, en el siguiente orden lógico: 1.- el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares: 2.- el derecho a que la promoción de actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a sus pretensiones que han sido planteadas; 3.- el derecho que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas: 4.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observación de las garantías propias del debido proceso y: 5.- el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente mecanismo judiciales, acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos. Tal como se explano al comienzo del presente escrito de Contestación a la Apelación Fiscal, siendo esto un acto ilícito por parte del Ministerio Público, actuando de mala fe en pretender alegar elementos no atípicos en relación a los verdaderos hechos ocurrido que dieron origen a la presente investigación y culminación de su acto conclusivo como fuera presentar una acusación infundada y carente de vicios. El Juez en fase se Control y de los Jueces de la República, ya que el mismo está dentro, de la fase preparatoria e intermedia, y de las normas generales, etapa procesal que en la presente causa ya a concluido, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez con Funciones de Juicio le está encomendado las funciones controladora de las normas, y mal podría el juez en Funciones de Juicio, atribuirse y disponiendo la aplicación de normas en perjuicio y detrimentos del ciudadano hoy acusado, donde queda la aplicación del principio del in dubio pro reo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y con Voto Salvado de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas de Fecha 15 de mayo de 200. Decisión No. 228. Expediente C07-0081. (…)Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad. Se evidencia de Actas en el presente proceso que ninguno de los retardos en el mismo es imputable a mi defendido. En tal sentido, la Juez de Instancia al motivar su decisión en la Audiencia Preliminar, DECRETÓ a favor de mi defendido el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y apegado a sus máximas de experiencias determino a ciencia cierta que no hubo, ni hubieron elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos imputados por la representación Fiscal y así del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como “la comprobación judicial”,que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad. En este sentido, considero oportuno traer a las actas, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,en el expediente N°: 04-3028 publicada a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco,y en la que entre otras cosas se deja establecido (…) Y en base a la disposición antes citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tan elemental, y en base al principio de Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de hecho ni de derecho que fundamente racionalmente la persecución del mismo. En razón de lo expuesto es que solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente: Declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por carecer éste la falta de pronunciamientos en el tipo penal en contra de mi defendido en la participación y/o responsabilidad penal en el delito acusado. Declare Admisible el escrito incoado de Contestación, por esta defensa, con motivo a la Apelación Fiscal, por carecer dicha Apelación de fundamentos jurídicos que contraen la norma adjetiva penal. Se Confirme la decisión dictada por el juez A-quo, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 19/12/2022, por la ciudadana ABG. SKARLET RONDÓN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano ENRIÓUE ALFONSO GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.318.325, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES,previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAseguida al mencionado ciudadano, ello a tenor de lo previsto en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal, por las razones de los hechos y de derechos aquí explanados en el presente escrito apelatorio…” Cursante a los folios 11 al 22 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 12 de abrilde 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ADMISION de la acusación formulada en fecha 16-12-2022, por la ciudadana ABG. SKARLET RONDON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N.º E-84.318.325, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 420 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.318.325, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal (sic) 1º, 303 y 313, ordinal (sic) 3º y 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se declara CON LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Publico se Opone al Sobreseimiento. QUINTO:Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:10 horas de la tarde. Es todo...” Cursante alos folios 121 al 125 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la representación Fiscal considera que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión, por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en el numeral 1 del artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, resultando insuficiente la motivación expuesta, razón por la cual solicita que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.
Por su parte, la defensa pública penal considera quela decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, por cuanto la Jueza de la recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar la representación Fiscalque la sentencia es contradictoria al declarar inadmisible la acusacióny posteriormente decretar el sobreseimiento, en virtud que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, por lo que solicita se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión delaFiscalía con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, estaAlzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, la Fiscalía en la acusación consideró que el ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELAZQUEZ,era autor en la comisión del delitode LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal.
En relación a la decisión recurrida, es necesario asentar en el presente fallo, los medios de pruebas ofrecidos por la representación de la Fiscalía del Ministerio en su acusación,los cuales se detallana continuación:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
Expertos:
1.- Se promueve declaración del experto JOSÉ RPDRIGUEZ, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF) del estado La Guaira, por ser quien suscribe el EXAME MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana BETZABETH GARCIA, víctima del presente caso.
2.- Se promueve declaración del experto, adscrito a la Dirección de Accidente de Tránsito Terrestres del estado La Guaira.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicita que a la referida ciudadana le sea puesto de vista y manifiesto la denuncia suscrita por ella, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma.
Expertos:
1.- Se promueve declaración del experto DEIVIS GRANADILLO, funcionario adscrito a la División de Vehículo de la Policía Nacional Bolivariana, La Guaira, quien suscribe la experticia de reconocimiento de seriales.
2.- Testimonio delciudadanoSM1 GUERRA SEVILLA ELIAS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, N° 15, destacamento N° 451, tercera compañía del estado La Guaira, funcionario este quienlevantó Acta Policial N° 044-2022.
3.- Testimonio del ciudadanoBELTRAN JUAN MANUEL ANGEL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, N° 15, destacamento N° 451, tercera compañía del estado La Guaira, funcionario este quien realizo el CROQUIS DEMOSTRATIVO, en el cual detallan las posiciones de los vehículos involucrados.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
Víctima y Testigos:
1.-Testimonio de la ciudadana BETZABETH GARCIA, el cuales pertinente,por cuanto es VÍCTIMA de los hechos aquí imputados, y necesariopara explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
Por último, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del texto adjetivo penal, ofreció los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a fin de que sean incorporados a través de su lectura:
1.- EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha18/10/2022, SUSCRITO POR LE Médico Forense JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 04/11/2022, suscrita por el funcionario MOISES GRANADILLO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 45, destacamento N° 451, tercera compañía del estado la Guaira.
Ahora bien, el artículo 420 del Código Penal dispone:
“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado...”
Vistas la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que de los medios de pruebas promovidos por la Oficina Fiscal, que el ciudadanoENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, resulto aprehendido en fecha 18 de octubre de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Tercera Compañía, Unidad de seguridad y auxilio vial, en el cual dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la autopista Caracas-La Guaira, con sentido La Guaira, cuando fueron informados por usuarios de la vía que a la altura del km 16 frente a la estación de servicio LITORAL CA.,aproximadamente a 500 metros del punto de atención ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de la referida arteria vial había, ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos), por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar con la finalidad de verificar la información y efectivamente al llegar pudieron avistar un accidente de tránsito con colisión entre el vehículo identificado con el numero 1) Vehículo Tipo Camioneta Placa AA496LR, Color Negro, Marca Toyota, Modelo Fortuner, conducido por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZÁLEZ VELASQUEZ y el vehículo identificado con el numero 2) Tipo Camioneta Placa AD001DM, Color Blanco, Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, conducido por la ciudadana BETZABETH KAROLINA GARCIA MORENO, el vehículoidentificado con el número2, impacta por la parte trasera del lado izquierdo del vehículo número 1, el cual es proyectado a la parte derecha de la autopista, quedando el mismo en el sentido contrario a la vía, simultáneamente el vehículo número 2, por medio del impacto quedó en una cuneta en la parte derecha de la autopista, tal como se desprende del croquis demostrativo levantado porfuncionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, N° 15, destacamento N° 451, tercera compañía del estado La Guaira.
Asimismo, cursa a los folios 78 al 102 de la causa original,INFORME TÉCNICO DIATT 022-2023, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, de acuerdo a la investigación realizada, dejaron plasmado en el capítulo VII del informe, específicamente en el punto identificado con el número cinco (5), que la causa del accidente fue FACTOR HUMANO, por imprudencia e inobservancia de la conductora del vehículo N° 2, Tipo Camioneta Placa AD001DM, Color Blanco, Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, conducido por la ciudadana BETZABETH KAROLINA GARCIA MORENO, por cuanto dicha ciudadana no estuvo atenta a las normas de conducción al realizar un cambio de canal sin tomar las medidas de seguridad, al no mantener una distancia prudencial entre vehículos,por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida,queen el caso de marras, no se desprenden elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a un pronóstico de condena, necesario para dictar el auto de apertura a juicio, ello en virtud que no existe entre los elementos de prueba ninguno que establezca el nexo causal entre el procesado de autos y el hecho ilícito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público; ya que lo asentado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta policial que levantaron el día de los hechos; esto es, que el prenombrado encartado haya infringiendo el artículo 169, numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, realizando alguna maniobra indebida en un cruce no permitido, no quedó demostrado por los elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, ya que en primer lugar, dichos funcionarios no fueron testigos presenciales del accidente, pues asienta en dicha acta, que transeúntes del lugar les informaron sobre el accidente; además de ello, la ciudadana lesionada manifiesta en su declaración rendida ante el Ministerio Público, expuso que mientras circulaba hacia su lugar de labores, por la autopista Caracas-La Guaira con sentido La Guaira, a la altura de la curva que esta posterior al parador de Greedo, logro percatarse que el vehículo que tenia adelante freno por lo cual la misma cambia de canal al canal lento y en ese momento es sorprendida por un vehículo que realizaba una maniobra de cruce indebido tipo vuelta en “U” y que justamente quedo atravesado entre los canales producto que una góndola que transitaba por el canal lento, y a pesar que pude frenar, impacto de frente con el vehículo tipo Camioneta, marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, color: NEGRA, placa AA496LR, razones por las cuales no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, circunstancia que aparece prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal y aunado a ello como causa concurrente, esta la circunstancia que la ciudadana BETZABETH KAROLINA GARCIA MORENO, no poseía licencia de conducir para el momento del accidente.
En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció, entre otras cosas: “…no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma,lo cual a criterio de este Tribunal conlleva a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena y no constituye el esclarecimiento del delito antes señalado, con base a ello, considerando este Juzgado que no se puede atribuir al imputado el presente hecho, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N.º E-84.318.325 y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal (sic) 1º y 313, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al prenombrado ciudadano, ya que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, declarándose CON LUGAR, las excepción interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, aunado a ello del INFORME TÉCNICO DIATT 022-2023, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, de acuerdo a la investigación realizada, dejaron plasmado en el capítulo VII del informe, específicamente en el punto identificado con el número cinco (5), que la causa del accidente fue FACTOR HUMANO, por imprudencia e inobservancia de la conductora del vehículo N° 2, Tipo Camioneta Placa AD001DM, Color Blanco, Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, conducido por la ciudadana BETZABETH KAROLINA GARCIA MORENO, por cuanto dicha ciudadana no estuvo atenta a las normas de conducción al realizar un cambio de canal, sin tomar las medidas de seguridad al no mantener una distancia prudencial entre vehículos, no incurriendo la recurrida, como lo establece la apelante, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada; es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELASQUEZ.
Por otra parte, se evidencia que la recurrenteen su fallo al inadmitir la acusación y posteriormente sobreseer la causa, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Públicopuede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Públicopretendió demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio; siendo ello así, se observa que en el escrito acusatorio consignado en la presente causa,la Fiscalíano promovió elementos de pruebas fundados para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido en el referido acto conclusivo.
Asimismo, en razón de la mencionada jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que la Oficina Fiscal no ofreció medios de prueba que vinculen al acusado de autos con el delitopor el cual fue acusadoy, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la continuación del proceso con acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al procesado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE laacusación presentada por el Ministerio Público ycomo consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, y 28 numeral 4, literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE ALFONSO GONZALEZ VELAZQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, todos del Código Penal, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.