REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-000769
RECURSO PROVISIONAL : 672-2023

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Abg. MARIFE ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2023, a través de la cual CONDENÓ a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.458.288, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, titular de la cédula de identidad N° V.-26.918.618, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-21.468.851, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.493.001 y DANNYL JESÚS CASTILLO SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.485.886, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el segundo interpuesto por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 21 de abril de 2023, a través de la cual CONDENÓ a los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRIENTOS POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.067.753, DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.715.107, y LUIS GERARDO FUENTES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.275.114, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de junio de 2023, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 672-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo el actual Ponente DR. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 31 de marzo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.458.288, RENE RAFAEL RAMOS DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 26.918.618, JUNIOR RICARDO MONASTERIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.468.851, GENRY ALFREDO GUEVARA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.493.001 y DANNYL JESUS CASTILLO SEGURA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.485.886, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, asimismo para todos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) de la decima octava pieza de la presente causa.

Asimismo el referido Juzgado, dictó la decisión impugnada, el día 21 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JUAN JOSE BARRIENTOS POLANCO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula identidad N° V-25.067-753, DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI GUERRERO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula identidad N° V- 23.715.107 y LUIS GERARDO FUENTES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula identidad N° V- 25.275.114, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) de la decima octava pieza de la presente causa.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, el primero por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Abg. MARIFE ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y el segundo por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto el primero por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Abg. MARIFE ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y el segundo por el Abg. RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.

b.- Se evidencia de autos que la primera sentencia recurrida fue dictada en fecha 31/03/2023 e impugnada en fecha 11/04/2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 03, 04, 10, 11 y 12 de abril de 2023, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.

c.- De igual manera se observa de autos que la segunda sentencia recurrida fue dictada en fecha 21/04/2023 e impugnada en fecha 03/05/2023, según se desprende del escrito cursante a los folios treinta (30) al treinta y nueve (39) de la presente incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al cincuenta y uno (51) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2023, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el mismo se declara INADMISIBLE por extemporáneo.


d.- El recurso de apelación presentado por el ciudadano Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, quien funge como víctima, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”


c) El recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios veintiuno (21) al cuarenta (40) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abogado EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira en Materia Contra Las Drogas, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso planteado por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Auxiliar Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.456.802, se fija para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2023, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.