REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de junio de 2023
213º y 164°
ASUNTO: WP02-P-2018-002952
RECURSO: PROV-1080-2023

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho Abogada BETTY CARIAS SEGURA, quien dice ser Defensora Privada de los ciudadanos SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.647, DANILO JOSÉ ARTEAGA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.965.052, AULLY DAVID OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.845, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.697 y JAIME YON MAYORA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.271.296, ello al considerar que la Jueza del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional ha omitido pronunciarse en relación a la solicitud de excepciones opuestas ante el referido juzgado, en la causa signada bajo el N° WP02-P-002952, a los fines de decidir, previamente observa:

La presente Acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho en fecha 14/06/2020, siendo registrada bajo la nomenclatura Provisional: 1080-2023 y se designó como ponente al Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

La accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…En horas de despacho del día de hoy. Comparece ante este Tribunal la profesional del derecho BETTY CARIAS SEGURA, titular de la cédula de identidad V-5.568.537, IPSA 152.429, en mi carácter de Defensa Privada de los ciudadanos SIKIU MARIA NAZCA MIJARES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.853.647, DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, titular de la cédula de identidad V-6.9o5.052, AULLY DAVID OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.845, MIGUEL ANGEL JIMENEZ BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.224.697, y JAIME YON MAYORA MORENO, titular de la cédula de identidad V-4.271.296. En fecha diecisiete 17 de febrero de 2023, yo en mi condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos prenombrados e identificados, presente ESCRITO DE EXCEPCIONES, conjuntamente con los abogados PEDRO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-15.041.219, IPSA 155.144, y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad V-3.827.092, IPSA 145.216, de conformidad con lo establecido en los la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de excepciones ya descritas en dicha solicitud de fecha anteriormente descrita. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito sea admitida basado en derechos Constitucionales y la Ley de Amparo…” Cursante a los folios 01 al 02 del cuaderno de incidencia.
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, en este sentido, dispone:

La parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho Abogada BETTY CARIAS SEGURA, por omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de excepciones interpuesta en fecha 17/02/2023. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a presunta violación de derechos y garantías constitucionales por omisión.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Que la presente acción de amparo fue interpuesta por la profesional del derecho Abogada BETTY CARIAS SEGURA, quien dice actuar como defensora privada de los ciudadanos de los ciudadanos SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, DANILO JOSÉ ARTEAGA OSORIO, AULLY DAVID OJEDA, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ BARRETO y JAIME YON MAYORA MORENO, pero no anexa junto con el escrito de acción de amparo constitucional, la aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 716 del 18/04/2007, asentó como criterio: “...la designación del defensor no está sujeta a formalidad alguna, salvo la prestación de juramento de ley del abogado...la juramentación del defensor es una formalidad esencial...”

Asimismo, vale advertir que la legitimación activa para actuar en materia de amparo es uno de los requisitos esenciales para resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión invocada, cuya carga recae sobre el accionante en amparo, tal como lo establece la sentencia Nº 0292 de fecha 17/04/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó entre otras cosas:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta manera, se reitera que con la interposición de la acción de amparo, necesariamente debe consignarse copia certificada o simple de los documentos fundamentales que sustenten tal condición de defensor privado, de quien se atribuya la representación judicial de otro, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre (vid. Sentencia de esta Sala N° 841/2013)...”

Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, se reitera que con la interposición de la acción de amparo, necesariamente debe consignarse copia certificada o simple de los documentos fundamentales que sustenten tal condición de defensora privada de quien se atribuya la representación judicial de otro, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos.

De ello resulta pues, que verificado como ha sido que la accionante omitió consignar la documentación que la acredita como defensora privada para ejercer la acción de amparo constitucional en representación de los ciudadanos SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, DANILO JOSÉ ARTEAGA OSORIO, AULLY DAVID OJEDA, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ BARRETO y JAIME YON MAYORA MORENO, queda evidenciado para este Tribunal de Alzada que al no demostrar la cualidad en la oportunidad de intentar la acción de amparo, la abogada carece de legitimación para actuar en representación de los referidos ciudadanos.

De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se advierte que la accionante incumplió con su carga procesal de acreditar su legitimación activa para actuar como defensora privada de los ciudadanos SIKIU MARÍA NAZOA MIJARES, DANILO JOSÉ ARTEAGA OSORIO, AULLY DAVID OJEDA, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ BARRETO y JAIME YON MAYORA MORENO, ello al no consignar documento alguno que acreditara tal cualidad, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.