REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 19 de junio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1300-2022
RECURSO PROVISIONAL: 1124-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.648.860, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado La Guaira DRA. DENNIS MENESES, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

La representante Fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó:

“…En mi Carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Primero ejerzo el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión emitida del este tribunal en esta misma fecha de Otorgar una Revisión de Medida al ciudadano BRAYAN DE JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, toda vez que la entidad del delito en su pena máxima excede de los 10 años, aunado a ello existe conforme al artículo 238 un Peligro de Fuga Inminente por la pena a imponer ya que no garantiza las resultas del proceso ni el cumplimiento de las mismas. Ciudadana Juez es preciso que tome en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del hoy acusado, vale destacar, que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la jurisdiccionalidad, (sic) puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgado temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que el acusado de autos se evada del proceso. Ahora bien, centrándonos en las medidas de coerción o cautelares reales penales, no hay duda que la instrumentalidad está presente, puesto que, lejos de constituir un fin en sí mismas, obedecen precisamente a la futura emanación de una resolución definitiva, cuya eficacia práctica aseguran con carácter preventivo. Es preciso señalar que tratándose de medidas de coerción o cautelares personales, además de su revocación, que precederá cuando la sospecha de comisión de un delito quede eliminada, es posible su imposición, esto es, el peligro de fuga o de obstaculización, de modo tal que si éstos peligros desaparecen en el transcurso del proceso, sin afectar sus fines, deberá acordarse a los imputados una medida cautelar sustitutiva. Ciudadana Juez es menester señalar que los hechos manifestados por la victima así como los demás elementos de convicción que coadyudaron (sic) a esclarecer la investigación y a fundamentar el escrito acusatorio, se pudo demostrar la Alevosía de los hechos al momento de propinar la acción delictiva, pues que su fin de causar lesiones no solo corresponde al hecho de una sola puñalada sino al fin que llego al momento de los hechos, con un arma punzopenetrante (sic) y a su vez en varias ocasiones realizo la acción delictiva, por lo que el tipo penal de LESIONES no encuadra en los hechos suscitados. Por lo que derivado a su Admisión de los hechos y la pena a imponer, no necesariamente se le debe otorgar la revisión de medida si bien es cierto es facultativo de usted, no es menos cierto que debe tomar en consideración las agravantes del delito como los es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION. Por todo lo antes expuesto solicito se le mantenga al ciudadano antes mencionado la precalificación jurídica y la Privación Judicial Preventiva d Libertad, ES TODO...”

La Defensa Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial del ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta defensa se opone al efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio público, toda vez que mal puede manifestar la misma que la decisión que tomo este honorable tribunal no está ajustada a derecho, si la vindicta Publica no pudo demostrar el ANIMUS NECANDI, es decir, el Dolo de causarle la muerte, en virtud que el animus Necandi es el conocimiento de que una determinada acción puede causar la muerte de otra persona y la voluntad de realizar dicha acción, es el elemento sub subjetivo de los delitos contra la vida, y como se puede evidenciar en las declaraciones, mi patrocinado converso con la víctima y en consecuencia de la misma se fueron a los golpes, o sea no fue premeditado, aunado a que las lesión causada no fue en ninguna parte vitales del cuerpo como el cuello o corazón que son las más comunes cuando una persona le quiere causar la muerte a otra y mi representado siempre lo quiso auxiliar pero por causas ajenas a su voluntad no pudo y lo dejo con vida cuando se tuvo que ir del lugar de los hechos por causas ajenas a su voluntad, así mismo es importante destacar que los mismos se encontraban solos y la victima cayo haber mi representado tener la intensión de causarle la muerte le propina una herida en una parte letal de su cuerpo, es por lo que la Defensa estima que el Ministerio Publico solo se dedicó a transcribir supuestos elementos de convicción pero que no en cuadran en el tipo penal por el acuso la vindicta Publica a mi patrocinado, este honorable tribunal tiene la potestad como lo establece el artículo 313 numeral 2 del cogido Orgánico Procesal Penal, de admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, por cuanto el mismo debe tener un control formal y material del escrito acusatorio, en lo que se refiere a los elementos de convicción, ciertamente citó unas menesterosas diligencias de investigación, no obstante, de las mismas no surge de modo alguno justificación de su solicitud y/o pronóstico de condena por el delito de Homicidio calificado frustrado, sólo se limitó a enumerar una serie de diligencias de investigación que según la Representante fiscal fueron suficientes para emitir el acto conclusivo de acusación, Sobre este punto en particular, es menester traer a colación que el mismo Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Público, en lo relativo a la elaboración de los escritos acusatorios, impartió a sus delegados lo siguiente: “…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del ministerio público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma…”, es que no se configura el mencionado delito por cuanto como lo mencione anteriormente, no se demostró la intención, la victima solo arrojo en el resultado médico legal realizado ante el senamef una herida en la pierna, resulta desproporcional el delito que pretende la vindicta Publica que se le atribuya a mi representado quien es una persona de corta edad, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se mantenga la decisión distada por este digno tribunal, se respete la decisión de la ciudadana juez que está facultada para tomar la misma como lo establece el artículo 313 numeral 2 Ejusdem, es todo...”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De los folios 134 al folio 144 se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 13 de junio de 2023, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.860, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, admitiéndose igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa en cuanto a las Testimoniales; por considerarlos igualmente legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad TERCERO CONDENA al ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.860, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: SE IMPONE al acusado BRAYAN DE JESÚS FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.860, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión, se sustentan en la declaración de la víctima y demás elementos de convicción que coadyuvaron a esclarecer la investigación y fundamentar el escrito acusatorio, en el cual se pudo demostrar la alevosía de los hechos al momento de cometer la acción delictiva por el acusado de autos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ello por cuanto la identidad del delito excede los diez (10) años en su pena máxima, existiendo así un peligro de fuga eminente, considerando la Fiscalía que el tipo penal de LESIONES dado por la A quo, no encuadra en los hechos suscitados.

Por su parte el profesional del derecho ABG. YERISBEL MORENO, Defensor Público Quinta Penal, considera que la decisión dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, lo cual solicito a la Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que la precalificado jurídica dada por el Ministerio Público al hecho cometido por el ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/06/2022. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Ahora bien a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra el ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ:

A los folios 02 y Vto de la presente causa, cursa Denuncia de fecha 09/06/2022, rendida por la ciudadana KATHERINE BRICEÑO, antes la Policía del estado La Guaira.

Al folio 03 de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 09/06/2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira.

Al folio 04 de la presente causa, cursa Inspección Técnica N° 212-2022, de fecha 09/06/2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira.

A los folios 06 y 08 de la presente causa, cursa Denuncia de fecha 09/06/2022, rendida por la ciudadano ROMMEL RADA, antes la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado La Guaira.

Al folio 12 de la presente causa, cursa Informe Médico de fecha 13/06/2022, practicada al ciudadano VICTOR EMILO RADA MENDOZA, suscrito por la Dra. Giorbenys Montilla, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado La Guaira, en el cual entre otras cosas se asentó:
“...1.HERIDA CORREGIDA POR SUTURA EN TERCIO MEDIO DISTAL DE FÉMUR DERECHO. 2. HERIDA EN REGIÓN DEL CODO IZQUIERDO DE 3 CM. 3. EXCORIACIONES EN HEMIABDOMEN DERECHO DE CM LINEAL. ESTADO GENERAL BUENO. CONCLUSIÓN: TIEMPO DE CURACIÓN DE CINCO A SIETE DÍAS APROXIMADAMENTE, SALVO COMPLICACIONES, E IGUAL PRIVACIÓN DE OCUPACIONES HABITUALES, CON ASISTENCIA MEDICA...”

Al folio 13 de la presente causa, cursa Informe Médico de fecha 10/06/2022, practicada al ciudadano VICTOR EMILO RADA MENDOZA, suscrito por la Dra. Carmen Verastegui, Médico Cirujano y por el Dr. Lenin Izarra, Director Médico del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, en el cual entre otras cosas se asentó:

“...1.HERIDA PUNZOPENETRANTE EN CARA ANTEROMEDIAL EN MUSLO DERECHO. NOTA OPERATORIA: SE REALIZO EXPLORACIÓN EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON EXTENSIÓN Y CONTROL VASCULAR DISTAL Y PROXIMAL LA CUAL TUVO COMO HALLAZGO UN HEMATOMA CONTENIDO Y LESIÓN DE LA ARTERIA PERFORARTE DE ARTERIA FEMORAL SUPERFICIAL, RESULTADO SATISFACTORIO...”

Al folio 14 de la presente causa, cursa Informe Médico de fecha 25/07/2022, practicado al ciudadano VICTOR EMILO RADA MENDOZA, suscrito por la Dra. Giorbenys Montilla, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado La Guaira, en el cual entre otras cosas se asentó:

“...1.ESTUDIO HERIDA SUPERFICIAL ESTRUCTURAL ARTERIAL DE MIEMBRO INFERIOR SIN TROMBOSIS. 2. INSUFICIENCIA DE LAS VENAS ARTERIALES. ESTADO GENERAL BUENO. CONCLUSIÓN: TIEMPO DE CURACIÓN DE NOVENTA (90) DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA SI, ESPECIALIZADA, TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO, CICATRIZ; NO, CARÁCTER; GRAVE...”

A los folios 21 y Vto de la presente causa, cursa acta de entrevista de fecha 07/07/2022, rendida por el ciudadano VICTOR RADA, ante la Fiscalía Primera Ministerio Público de la Circunscripción del estado La Guaira.

Al folio 27 de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 10/08/2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira.

Al folio 28 de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 18/08/2022, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09 de Junio de año 2022, por la ciudadana KATHERINE BRICEÑO, quien manifestó lo siguiente: “…vengo el día de hoy jueves del presente año, a denunciar al señor BRAYAN FERNANDEZ, quien es el esposo de mi prima ROXANA, yo me encontraba en la casa de los abuelos de mi esposo que queda ubicada en los cocoteros, de la parroquia Maiquetía, estado la guaira cuando de pronto llego BRAYAN y me pregunto por VICTOR (mi esposo) yo le dije que se encontraba arriba en el cuarto que si lo necesitaba para llamárselo, me dijo que sí que lo llamara yo subí lo busque y le dije que abajo se encontraba Brayan y que quería hablar con él, Víctor se vistió y bajo yo me quede arriba, por espacios de breves segundos luego baje cuando me encontraba cerca de la cocina, escuche gritos, me asome rápido para ver que estaba pasando y observo a mi esposo en el piso y a BRAYAN, encima dándole con el cuchillo, yo corrí hacia afuera pidiendo auxilio de los vecinos, Brayan salió de la casa y se monto en su moto, cuando se iba me gritaba VICTOR me robo las bombonas y se retiro. Asimismo, consta denuncia interpuesta por la Victima directa VICTOR, ante la fiscalía primera del ministerio publico del estado la guaira, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que en fecha Jueves 09 de junio del año 2022, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, mientras me encontraba en mi casa ubicada en la Comunidad Los Cocoteros, Casa N°0714, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, recibí mensajes por medio del número telefónico 0424-133.01.91, vía Whatssap del ciudadano BRAYAN FERNANDEZ, quien me indicaba para el momento que si me podía llegar hasta La Guaira, con la finalidad de proponerme un negocio que me convenía, pero sin decirme nunca de que se trataba exactamente, a lo que le indique que no podía trasladarme hasta La Guaira, ya que estaba en Maiquetía, trascurrido aproximadamente 30 minutos, se presento a mi casa en su moto el ciudadano BRAYAN FERNANDEZ, quien fue atendido por mi esposa KATHERIN BRICEÑO, a quien este le dijo que si me encontraba presente para hablarme en relación a un negocio, por lo cual mi esposa me llamo y yo salí atenderlo, siendo el caso que una vez que salí e iniciamos una conversación el me propone la venta de unos cauchos, por lo cual le comente que no me encontraba realizando esos tipos de negocios, terminando de esta manera la conversación y es en ese momento cuando BRAYAN, me increpa por que supuestamente el alega que yo le robe una bombona usando estas palabras “TU ME ROBASTE LA BOMBONA”, por esta afirmaciones iniciamos una discusión en la cual BRAYAN, se disponía abordar su moto para retirarse, por lo cual me di la espalda, pero logre percatarme del celaje volteé y logre ver a BRAYAN con un cuchillo de cacha negra en sus mano, por lo cual salí corriendo y tropecé cercano a mi casa, caí al suelo con los pies elevados intentando defenderme de BRAYAN, es cuando este me propina varias puñaladas en mi pierna derecha, en el codo izquierdo, mano derecha, antebrazo izquierdo y la espalda, para posteriormente retirarse del lugar abordo de su vehículo tipo moto, marca: BERA, modelo: SBR, año: 2021, color: AZUL, siendo el caso que tuve que ser auxiliado por mi abuelo EMILIO RADA, mi esposa KATHERIN BRICEÑO, mi tía LEISABELINA BARRIO y mi padrino ARTURO MENDEZ, quien conducía el vehículo en el cual me trasladaron hasta Hospital Periférico de Pariata, siendo atendido en dicho nosocomio en el cual dejaron constancias del diagnostico de ingreso y tratamiento del ciudadano VICTOR RADA, evidenciando HERIDA PUNZOPENETRANTE EN CARA ANTEROMEDIAL EN MUSLO DERECHO CON UN HEMATOMA CONTENIDO Y LESION DE LA ARTERIA PERFORANTE DE ARTERIA FEMORAL SUPERFICIAL, SIENDO RESULTADO SATISFACTORIO.

Ahora bien, como se puede advertir de los hechos suscitados y de los elementos materiales aportados la Fiscalía del Ministerio Público, esta Alzada evidencia que cursa inserto al folio (13) de la presente causa, Informe Médico de fecha 10/06/2022, suscrita por la Dra. Carmen Verastegui, Médico Cirujano y por el Dr. Lenin Izarra, Director Médico del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, en el cual entre otras cosas se asentó que la víctima presento HERIDA PUNZOPENETRANTE EN CARA ANTEROMEDIAL EN MUSLO DERECHO. NOTA OPERATORIA: SE REALIZO EXPLORACIÓN EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON EXTENSIÓN Y CONTROL VASCULAR DISTAL Y PROXIMAL LA CUAL TUVO COMO HALLAZGO UN HEMATOMA CONTENIDO Y LESIÓN DE LA ARTERIA PERFORARTE DE ARTERIA FEMORAL SUPERFICIAL, RESULTADO SATISFACTORIO; asimismo, se evidencia que cursa inserto al folio (12) de la presenta causa, Informe Médico de fecha 13/06/2022, suscrito por la Dra. Giorbenys Montilla, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado La Guaira, en el cual entre otras cosas se asentó: HERIDA CORREGIDA POR SUTURA EN TERCIO MEDIO DISTAL DE FÉMUR DERECHO. 2. HERIDA EN REGIÓN DEL CODO IZQUIERDO DE 3 CM. 3. EXCORIACIONES EN HEMIABDOMEN DERECHO DE CM LINEAL. ESTADO GENERAL BUENO; de igual manera, cursa al folio (14) de la causa, Informe Médico de fecha 25/07/2022, practicada al ciudadano VICTOR EMILO RADA MENDOZA, suscrito por la Dra. Giorbenys Montilla, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado La Guaira, en el cual entre otras cosas se asentó: ESTUDIO HERIDA SUPERFICIAL ESTRUCTURAL ARTERIAL DE MIEMBRO INFERIOR SIN TROMBOSIS. 2. INSUFICIENCIA DE LAS VENAS ARTERIALES. ESTADO GENERAL BUENO, por lo que se puede verificar, que si bien es cierto existió una herida punzo penetrante, no es menos cierto que la herida causada a la víctima fue superficial, por lo cual no le genero una trombosis, que pudiera poner en riesgo la vida, puesto que para ello la herida tenía que ser muy profunda, tal como se desprende de unos de los informes médicos.

Aunado a lo anterior, esta circunstancia reflejada en los exámenes médicos constituyen el sustento que llevo a la A quo al cambio de calificación, ya que a pesar que efectivamente el acusado hizo uso de un cuchillo el mismo no ejerció la fuerza necesaria como para causar un daño mayor, amén de que no se cuenta con la experticia de reconocimiento que permita conocer las características del instrumento empleado en el hecho, entendiéndose con ello que de las pruebas promovidas por el Ministerio Público no se demuestra la intensión de matar por parte del mencionado imputado, razones por las cuales la juez de la recurrida estimo ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Asimismo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y acordando a favor del mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia N° 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0128, con Ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruentes con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los Jueces de Control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el acto de audiencia preliminar celebrada en este proceso, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de Julio del 2005, contentiva de la decisión del 22 de julio del 2005, Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMUDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación sino la remisión de copias de la misma a todos los Jueces Rectores y presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo asentado que:

“…El recurso de apelación el cual integra la garantías general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o estas legitimados para la intervención en una causa para la obtención de Tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere incurrió el A quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vinculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

Ahora bien, entiende esta Alzada que la disconformidad del representante fiscal se basa en que el Tribunal de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar acordó a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo impugnar la medida otorgada manifestando que la intención del agresor era causarle la muerte al ciudadano VICTOR EMILO RADA MENDOZA.

Asimismo, observa este Órgano colegiado que la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo al finalizar la audiencia preliminar al no estar de acuerdo con la Medida Cautelar otorgada al ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y en relación al otorgamiento de la medida cautelar este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313 “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.

En este sentido el artículo 9 del Texto adjetivo penal determina:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”

En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:

“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…

De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias el Tribunal de Control está plenamente facultado para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que la representación fiscal al momento de ejercer el efecto suspensivo en la audiencia preliminar argumentó que la intención del ciudadano BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ era causarle la muerte al ciudadano VICTOR EMILO RADA MENDOZA (víctima), encontrándose este hecho enmarcado dentro del delito que causan un gravamen como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en este caso en grado de frustración, ya que la conducta del sujeto activo, la agresividad con la que actuó, el medio utilizado para cometer el delito y la intencionalidad no deja dudas al Ministerio Público que el agresor en este caso actuó con dolo, quería cercenarle la vida a la víctima y que por motivos ajenos a su voluntad no ocurrió así, afirmación esta que carece de fundamento, toda vez que los resultados de la experticia Médico-Legal, arrojaron que la lesión sufrida por la víctima era una HERIDA PUNZOPENETRANTE SUPERFICIAL EN CARA ANTEROMEDIAL EN MUSLO DERECHO, siendo su estado general BUENO, siendo una herida superficial, por lo cual no le genero una trombosis, que pudiera poner en riesgo la vida, puesto que para ello la herida tenía que ser muy profunda, tal como se desprende de unos de los informes médicos y no existiendo otros elementos que rielen o consten en autos que determinen la intencionalidad en razón del delito por el cual fue acusado.

Así las cosas y visto el cambio de calificación realizado por el Tribunal A quo, subsume la conducta del acusado BRAYAN DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acordando a favor del mencionado acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, la cual se efectuó con base a los lineamientos de hecho y de derecho en obsequio de la Tutela Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 230, 239 y 313 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, y por ende no se infringieron garantías constitucionales y procesales, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en efecto suspensivo por la profesional del derecho DRA. DENNIS MENESES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.